Micelio
11001031500020250517100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cira Neicy Arce Perea·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Demandante: CIRA NEYCI ARCE PEREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, SALA TERCERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Cira Neyci Arce Perea, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 2 de mayo de 2025 en la que revocó el proveído de primera instancia dictado el 19 de diciembre de 2024 en el que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de 1 Índice 008 de Samai.

Poder conferido a la abogada Zulay Córdoba Palacios, autenticado en la Notaría Veintisiete del Círculo de Medellín. 2 Acción de tutela radicada a través del aplicativo «tutela en línea» el 20 de agosto de 2025 bajo el número 3083830 y asignada al Tribunal Administrativo del Chocó; autoridad que remitió el proceso a esta Corporación atendiendo a las reglas de reparto, en la misma fecha.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quibdó, Chocó había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 27001-33-33- 001-2020-00180-00 /01, para en su lugar, negarlas. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó del 2 de mayo de 2025, dentro del radicado 27001333300120200018001. 3. Ordenar que se profiera una nueva sentencia valorando integralmente las pruebas, conforme al precedente constitucional en materia de prueba de convivencia para sustitución pensional.3 1.3.

Hechos La señora Cira Arce Perea, a través de apoderada judicial ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante Fomag-, con el fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones proferidas por dicha entidad: (i) 990 del 22 de julio de 2014 por la que se reconoció a las señoras Nicida Esther Maturama Valencia Katherine Ibarguen Arce Y Aylin Lisette Ibarguen Arce la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás Ibarguen Arboleda4;

(ii) 315 del 3 de abril de 2020 por la que se negó el reconocimiento prestacional a la señora Cira Arce Perea. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, Chocó con el radicado 27001-33-33-001-2020-00180- 00, que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de las señoras Nicida Esther Maturama Valencia y Cira Arce Perea en un porcentaje de 50% para cada una, en calidad de compañeras permanentes del causante.

Como fundamento explicó que se logró acreditar que existió que una convivencia 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 A través de este acto administrativo se reconoció la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Nicolás Ibarguen Arboleda a la señora Nicida Esther Maturama Valencia en calidad de cónyuge el 50% de la prestación y a las jovenes Katherine Ibarguen Arce y Aylin Lisette Ibarguen Arce como sus hijas, un porcentaje del 25% para cada una.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 simultánea entre el señor Nicolás Ibarguen Arboleda y las señoras Nicida Esther Maturama Valencia y Cira Arce Perea, porque consideró que se probó la relación de afecto, ayuda mutua con vocación de estabilidad y permanencia entre estos.

Inconforme con la decisión, la Fidurevisora S.A., en calidad de vocera de Fomag, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión5 que en providencia del 02 de mayo de 2025 recovó la sentencia del a quo y negó las pretensiones, con sustento en que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensiones, porque no probó una convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Al respecto indicó lo siguiente: « […] en el presente asunto, no existe un medio de prueba con la entidad suficiente para acreditar el requisito de la convivencia real y efectiva entre la actora y el causante durante el tiempo exigido por el legislador. Máxime si se tiene en cuenta que las declaraciones de terceros en sí mismas no permiten tener por probado tal hecho, menos aun cuando aquellas son contradictorias entre sí o presentan inconsistencias que afectan su credibilidad y valor probatorio. 54.

También llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho de que la señora CIRA NEYCI ARCE PEREA haya solicitado la sustitución pensional hasta el año 2019, es decir, seis (6) años después del fallecimiento del señor Ibarguen Arboleda, máxime cuando aquel era quien presuntamente velaba por el hogar entre ellos constituido. El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 05 de mayo de 20256. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes yerros: I. Procedimental y fáctico: señaló que el tribunal no analizó en debida forma el contenido de los testimonios, ni la concordancia entre estos y los otros elementos probatorios. Además, indicó que, el ad quem estimó que la información aportada por los testigos tenía imprecisiones con el fin de restarles credibilidad, sin tener en cuenta que el simple paso del tiempo puede hacer que los detalles de un evento se distorsionen debido a la 5 La sentencia fue proferida por los magistrados, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Mirtha Abadia Serna Y Ariosto Castro Perea. 6 Índice 011 de Samai del proceso 27001-33-33-001-2020-00180-01.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 naturaleza de la memoria humana. Asimismo, refirió que no se valoraron de manera integral indicios y pruebas indirectas como las declaraciones extraprocesales, el relato de los testigos y la documental que demostraba la comunidad que formó con el causante.

II. Desconocimiento del precedente: refirió que el fallador de segunda instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sostiene que: «La convivencia efectiva se demuestra con un conjunto de indicios, testimonios y documentos, sin que sea exigible prueba documental plena o la declaración de un número específico de testigos».

III. Defecto sustantivo: manifestó que, en casos de sustitución pensional la ley indica que debe primar la realidad afectiva y material de la unión sobre formalismos excesivos. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 16 de septiembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante7, y como parte accionada a los magistrados que conforman Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, Magistrados Dunnia Madyuri Zapata Machado;

Mirtha Abadia Serna y Alfonso Castro Perea8. Asimismo, dispuso la vinculación, como tercera con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó9 [a quo ordinario], a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10 [extremo pasivo ordinario], y a las señoras Nicida Esther Maturana Valencia11, Katherine Ibarguen Arce12 y Aylin Lisette Ibarguen Arce13 [vinculadas en el ordinario]. 7 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: zulayabogada25@gmail.com. 8 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, dzapatama@cendoj.ramajudicial.gov.co y mabadias@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: j06admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co y tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co 11 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: nicida01@gmail.com 12 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: Katherine.arce@hotamil.com. 13 Índice 013 de Samai.

La notificación fue realizada a: aylisette@gmail.com. Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión 14 La magistrada ponente de la decisión enjuiciada solicitó que se niegue el amparo o se declare improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales y porque los argumentos de la accionante, lejos de llevar a inferir la configuración de un defecto, ratifican que el fallador analizó de forma minuciosa cada elemento probatorio del plenario.

Advirtió que, las pruebas aportadas al proceso ordinario eran insuficientes para demostrar el requisito de la convivencia entre la tutelante y el señor Ibarguen Arboleda, durante los último cinco años del fallecimiento de aquel, sin embargo, concluyó que lo pretendido a través de esta acción es controvertir la interpretación efectuada en la sentencia de segunda instancia. Además, remitió el expediente electrónico15. 1.6.2.

Nicidia Esther Maturana Valencia16 La vinculada contestó a través de apoderado judicial e indicó que la tutela no demuestra la configuración de ningún defecto, sino que pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional para debatir la valoración de las pruebas. Además, señaló que el escrito carece de carga argumentativa. Explicó que, el tribunal realizó un análisis de las pruebas concluyó que no existía prueba que demostrara la convivencia efectiva de la accionante con el causante durante los cinco últimos años previo a su deceso, por lo que no advierte un actuar irrazonable, arbitrario o caprichoso del fallador, sino que la decisión de encuentra debidamente fundamentada. 1.6.3.

Juzgado Sexto Administrativo del Chocó17 Aportó el link del expediente electrónico sin hacer ningún pronunciamiento sobre lo pretendido en esta acción. 14 Índice 016 de Samai. 15 Índice 026 de Samai. 16 Índice 017 de Samai. 17 Índice 018 de Samai. Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.4.

Fomag La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera del Fomag aportó dos contestaciones: en la primera solicitó que se declare improcedente este mecanismo por carecer de relevancia constitucional dado que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela18.

En la segunda solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que alegó no ser la responsable de la presunta vulneración de las garantías invocadas por la actora.19 1.6.5. Las señoras Katherine Ibarguen Arce Aylin Lisette Ibarguen Arce no allegaron ningún pronunciamiento pese a que fueron debidamente notificadas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Cira Neyci Arce Perea contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa. La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera del Fomag solicitó la desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que la vinculación del Fomag se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la actora. 18 Índice 022 y 023 de Samai. 19 Índice 028 de Samai.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 2 de mayo de 2025 en la que revocó el proveído de primera instancia del 19 de diciembre de 2024 que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-001-2020-00180-00 /01, para en su lugar, negarlas? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) generalidades del defecto alegado, y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202223 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 23 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal24 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico25; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional26. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal27”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales28”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto29, lo que implica verificar que en 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-128 de 2021. 29 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal30. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en la que se revocó el proveído de primera instancia del 19 de diciembre de 2024 en el que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, Chocó había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 27001-33-33-001-2020-00180-00 /01, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos, procedimental, fáctico desconocimiento del precedente y sustantivo. Respecto de lo alegado por la tutelante, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que las inconformidades que la accionante refiere como defectos, factico y procedimental carecen de carga argumentativa porque realmente se limitan a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, quién consideró que la señora Cira Arce Perea no había acreditado los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional porque las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar que convivió con el señor Nicolás Ibarguen Arboleda durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, no obstante, la parte actora pretende reabrir el debate ya zanjado por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional.

Por otro lado, en lo que respecta al supuesto desconocimiento del precedente y defecto sustantivo se observa que, la tutelante no identifica cuáles fueron las sentencias presuntamente desconocidas por el tribunal, así como tampoco especifica la supuesta norma que resultaba aplicable a su caso y que no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia, por lo que no se cumple con la 30 Ibid.

Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 carga argumentativa mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a estos defectos.

Sobre el desconocimiento del precedente es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por el actor por lo que se declarará improcedente.

Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la actora busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. En consecuencia, en el presente caso, se declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fomag.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora María Gladys Vanegas de Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Cira Neyci Arce Perea Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05171-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.