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11001031500020240073401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5470 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Erika Melissa Palma Huertas·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO.

SE INVOCARON LOS DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL. SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO. Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos porque le impusieron una sanción por desacato sin valorar el criterio subjetivo necesario para que se pudiera imponer multa; además, porque no se le notificaron personalmente ninguna de las decisiones adoptadas en el incidente.

La Sala amparará los derechos invocados, por cuanto evidenció que efectivamente no se notificó de manera personal el auto que abrió el trámite incidental ni aquel que impuso la sanción por desacato, en consecuencia, se ordenará a las autoridades judiciales accionadas rehacer el trámite, inclusive, desde la notificación de la providencia que sancionó por desacato a la actora, con el fin de garantizar su derecho de defensa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió: “1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Erika Melissa Palma Huertas, frente a la indebida notificación del auto de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela apertura del incidente de desacato objeto de la presente, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. 2°.

NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la honra (sic) y al debido proceso invocados por la actora por el defecto fáctico acaecido por indebida valoración probatoria, conforme a la parte motiva de esta providencia. ( ).”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de las providencias de 28 de junio de 20222 y 29 de septiembre de 20233, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima4 en el marco de un trámite incidental de desacato en el proceso de acción popular no. 73001-33-33-008-2017-00073-00/02. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jaime Hernández Suárez presentó acción popular en contra del municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP (en adelante IBAL), con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública de los usuarios del servicio de alcantarillado en el barrio Ricaurte de 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 15 de febrero de 2024. 2 Auto que ordenó la apertura formal del trámite incidental de desacato. 3 Auto que declaró que la actora incurrió en desacato y le impuso sanción. 4 Auto que confirmó la sanción por desacato en grado jurisdiccional de consulta. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela ese municipio y, por lo tanto, se ordenara la reposición de una red de ese servicio para garantizar su prestación eficiente. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2019 amparó los derechos colectivos y, en consecuencia, ordenó a IBAL que adelantara todas las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y contractuales necesarias para reponer la mencionada red de alcantarillado; de igual manera, ordenó al municipio de Ibagué que, una vez estuvieran certificadas las redes de alcantarillado por parte de IBAL, realizara las obras necesarias para el mantenimiento y -de ser el caso- la recuperación de la capa asfáltica de los tramos ubicados en la calle 23 Sur entre las carreras 11 a 14 del barrio Ricaurte de Ibagué. 3) El municipio presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima en el fallo del 24 de julio de 2020, en el cual se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia. 4) Durante la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento celebrada el 24 de mayo de 2022, el juzgado requirió a IBAL para que demostrara las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado, sin embargo, ante la falta de acreditación con auto de 28 de junio de 2022 abrió el incidente de desacato en contra de Andrés Fabián Hurtado en su condición de alcalde municipal de Ibagué y Erika Melissa Palma Huertas, gerente de IBAL. 5) El 29 de septiembre de 20235, el juzgado declaró el desacato del fallo popular e impuso como sanción una multa equivalente a 2 SMLMV a la señora Erika Melissa Palma Huertas como representante legal de IBAL por cuanto no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden que le fue impartida tendiente a solucionar o por lo menos mitigar 5 Decisión que se notificó por estado del 29 de septiembre de 2023; además, se remitió oficio de comunicación de la decisión a los correos electrónicos de IBAL el 2 octubre de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela temporalmente, la problemática padecida por los habitantes del barrio Ricaurte en la Calle 23 Sur entre carreras 11 a 14 del municipio de Ibagué. 6) El 23 de noviembre de 20236, el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de consulta, confirmó la sanción de desacato a la aquí demandante por las mismas razones del juzgado. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, pues, a su juicio, con la expedición de las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico. En cuanto al defecto procedimental, afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no notificó de manera personal el auto del 29 de septiembre de 2023, por el cual se le impuso la sanción por desacato, tal como se exige para ese tipo de actuaciones, puesto que solamente se limitó a informar su contenido a los correos institucionales y del apoderado judicial de IBAL, pero no al correo de la persona sobre la cual recayó la multa, con lo cual se impidió que ejerciera su derecho de defensa.

La actora afirmó que esa omisión en el trámite de notificación fue reiterada por el Tribunal Administrativo del Tolima con el auto de 23 de noviembre de 2023 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, el cual tampoco le fue notificado. De igual manera, indicó que se incurrió en un defecto fáctico por no tener en cuenta los informes técnicos aportados como pruebas para demostrar que IBAL cumplió en parte la orden judicial; en particular, la información relacionada con la ejecución del contrato de 6 Decisión que se notificó con estado electrónico no. 203 del 28 de noviembre de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela obra no. 083 de 2022, por el cual se realizó el cambio de la red de alcantarillado de la calle 23 entre carreras 11 a 14 del barrio Ricaurte. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS, Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima con auto del 23 de noviembre del año 2023 que resuelve el grado de consulta [d]el incidente de desacato y por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2023, en el radicado No. 73001-33-31-008-2017-00073-00 (2). 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicito lo siguiente: 1. Anular la providencia del 29 de septiembre del año 2023, del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué por medio de la cual declaró probado el incumplimiento del fallo popular dictado el 19 de junio de 2019. 2. Anular el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), del Tribunal Administrativo del Tolima que confirme en consulta lo decidido por el Juzgado Octavo Administrativo oral dentro de la acción popular de la referencia. 3.

Ordenar se garantice el derecho Constitucional de contradicción y defensa a la gerente general del IBAL S.A. E.SP. OFICIAL ingeniera ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS, quien, en su calidad de Representante Legal, nunca fue notificada personalmente del trámite incidental de desacato adelantado dentro de la acción popular de la referencia. 4.

Ordenar a las autoridades judiciales mencionadas que profieran decisiones en las que valoren el criterio subjetivo de ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS, Gerente General de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL a efectos de decidir el desacato en el cumplimiento de las sentencias expedidas en el trámite popular con radicado No. 73001-33-31-008- 2017-00073-02. 5.

A las autoridades judiciales mencionadas que se abstengan de declarar desacato contra ERIKA MELISSA PALMA HUERTAS, Gerente General de la 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, como quiera que no se reúnen los presupuestos objetivos y subjetivos que exige la norma; en el entendido que por parte del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL se vienen adelantado todas las acciones tendientes a dar cumplimento en debida forma al fallo judicial, incluso se han ejecutado obras en el sector motivo de reclamación y tampoco se prueba de manera alguna algún tipo de omisión o negligencia como requisito subjetivo, que hagan posible la declaratoria de desacato. 6.

Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué que notifique de manera personal la nueva decisión que decida el desacato.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 19 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y vinculó al señor Jaime Hernández Suarez y al alcalde de Ibagué por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué informó que el auto proferido el 26 de julio de 2021 fue notificado al correo electrónico “benjaminaponte@outlook.es”, del apoderado de IBAL quien presentó contestación oportuna en el trámite incidental de desacato, lo que da cuenta de que no era necesario notificar personalmente a la señora Erika Palma Huertas para que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En cuanto a la presunta ausencia de análisis del componente subjetivo, señaló que el estudio de la conducta de la incidentada no estuvo desprovisto de motivación y se acompañó de la valoración del material probatorio traído por su defensa, a partir de la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela cual concluyó que no se materializaron las obras necesarias para reponer y pavimentar la red de alcantarillado localizada en la Calle 23 Sur entre las carreras 11 a 14 del barrio Ricaurte de Ibagué. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que el apoderado de IBAL contestó la apertura del trámite incidental de desacato, por lo cual se garantizó la protección de las garantías fundamentales de la actora a través de dicho apoderado, quien además allegó pruebas que fueron debidamente valoradas. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental porque los argumentos de la actora, según los cuales no fue notificada de las providencias cuestionadas, pudieron erigirse como una causal de nulidad de todo lo actuado en el curso del trámite incidental, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, negó las pretensiones en lo atinente al defecto fáctico porque las autoridades demandadas no incurrieron en un valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas aportadas en el trámite incidental de desacato sino que hicieron un análisis integral, objetivo y razonable para concluir que debía declararse el incumplimiento del fallo de la acción popular. 7.

Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 7 de junio de 2024. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela La demandante argumentó que en atención a que se alega la violación del derecho fundamental del debido proceso, por cuanto los autos atacados no le fueron notificados, resulta obvio que no pudo ejercer su legítimo derecho de contradicción, por lo cual no es posible considerar que debía presentar una solicitud de nulidad en el curso del trámite incidental.

La actora invocó una providencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por esta Subsección en un proceso muy similar al de la referencia7 en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se afirmó que los autos que se profieran en el trámite incidental de desacato deben notificarse personalmente al incidentado para garantizar el debido proceso, lo cual evidencia que es costumbre de ese juzgado y tribunal coartar los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso de aquellos que resultan sancionados por desacato.

En lo demás, reiteró los fundamentos de vulneración de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 18 de septiembre de 2023, MP Fredy Ibarra Martínez, expediente: 11001-03-15-000-2023-04369-00. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Regulación del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que “[L]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses (…).”.

De igual manera, la norma en comento en su inciso segundo señala que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela Ahora bien, esta Corporación8 ha resaltado que la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio y, por lo tanto, en su trámite se debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa, por lo cual, si bien es perfectamente válida la notificación por correo electrónico de las providencias mediante las cuales se dispone la apertura del trámite incidental y se impone la sanción, para que esta tenga validez dentro de dichas actuaciones, se debe efectuar al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial al servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad, con el fin de hacer la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez9.

En ese sentido, se advierte que el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran necesaria e indefectiblemente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido vulnera el derecho fundamental del debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 3.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de los autos del 28 de junio de 2022 y 29 de septiembre de 2023 proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el auto de 23 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, a partir de los cuales las autoridades judiciales demandadas impusieron una sanción por desacato por presuntamente no valorar el componente 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 11 de abril de 2018, radicación 58001-23-33-000 2015- 00323-00 (AP), MP Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 76001-23-33-000-2016-01609-01, providencia del 12 de abril de 2018, CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela subjetivo y los informes técnicos que remitió IBAL para demostrar el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de 19 de junio de 2019 en el proceso de acción popular no. 73001-33-33-008-2017-00073-00/02; de igual manera, por cuanto no se notificó personalmente a la actora el auto que le impuso la sanción por desacato y el que confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho invocado por la demandante, por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar se reitera que en la sentencia de primera instancia el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del defecto procedimental porque consideró que los fundamentos de la demandante, según los cuales no fue notificada de las providencias cuestionadas, pudieron erigirse como una causal de nulidad de todo lo actuado en el curso del trámite incidental, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso. 2) Esta instancia no comparte esas consideraciones en atención que en la acción de tutela la actora alegó justamente que no pudo ejercer su derecho de defensa debido a que no fue notificada personalmente de la apertura del incidente de desacato ni de la imposición de la sanción, lo cual impidió que conociera oportunamente las decisiones judiciales adelantadas en su contra y, por lo tanto, que presentara los recursos pertinentes dentro del término legal. 3) En dicha medida, no es cierto que la demandante contara con algún otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para reclamar la omisión que consideró vulneradora de sus derechos fundamentales. 4) De otra parte, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un trámite incidental de desacato, la Corte 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela Constitucional compiló así los requisitos que se deben cumplir para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite incidental de desacato: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 5) En el sub examine la acción de tutela sí cumplió con los mencionados requisitos de procedencia por cuanto las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas, no se trata de un caso en el cual se traigan alegaciones nuevas o pruebas no solicitadas en el trámite incidental de desacato y se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada10; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora 10 El auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se notificó el 27 de noviembre de 2023 y la demanda se presentó el 15 de febrero del presente año. Además, en relación con la providencia que sancionó por desacato a la actora se alegó una falta de notificación, motivo por el cual también se cumple con dicho presupuesto porque no hay ninguna otra prueba que permita concluir que conocía el auto que la sancionó antes de la notificación del proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la indebida notificación del auto que impuso la sanción por desacato. 6) Ahora bien, en la acción de tutela, la demandante afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué no le notificó de manera personal los actuaciones proferidas en el trámite incidental de desacato del proceso de acción popular no. 73001-33-31-008-2017-00073-00, a partir del auto de 28 de junio de 2022, por medio del cual ordenó la apertura formal del incidente así como el auto del 29 de septiembre de 2023, a través del cual se le impuso la sanción por desacato, puesto que se limitó a informar su contenido al correo del apoderado judicial de la autoridad demandada en la acción popular, pero no a su correo personal, omisión con la cual se le impidió conocer tales providencia y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 7) De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, la Sala evidenció que el auto de 28 de junio de 2022 por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué ordenó la apertura del trámite incidental de desacato en contra de la señora Erika Melissa Palma Huertas, en su condición de gerente de IBAL, se notificó por correo electrónico el 29 de junio del mismo año11 a la dirección de correo electrónico: benjaminaponte@outlook.es, que corresponde al buzón personal del apoderado de IBAL, como así lo reconoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en el informe de respuesta a esta acción de tutela: 11 Tal como consta en las actuaciones registradas en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela 8) De igual manera, consta que la providencia del 29 de septiembre de 2023 en la cual el juzgado declaró el desacato del fallo popular e impuso como sanción una multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv) a la señora Erika Melissa Palma Huertas, como representante legal de IBAL se notificó a la misma dirección de correo electrónico personal del apoderado de IBAL, en efecto, así también lo reconoció en su contestación a la demanda: 15 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela 9) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la notificación de las providencias referidas se surtieron al correo electrónico del apoderado de IBAL, pero no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya enviado comunicado de manera específica y directa a la demandante, responsable de acatar la orden constitucional. 10) Aunado a lo anterior, la Sala observa que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que la demandante hubiese realizado alguna actuación posterior a la notificación del auto que impuso la sanción, de la cual fuera posible establecer que por su conducta concluyente tuvo acceso al contenido de la providencia. 11) Así pues, como el juzgado demandado no garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la señora Erika Melissa Palma Huertas, gerente general de IBAL, pues nunca fue notificada a su correo electrónico personal, empresarial o privado, de la determinación adoptada en el auto del 28 de junio de 2022 que ordenó la apertura de un trámite incidental de desacato en su contra y del auto de 29 de septiembre de 2023, que le impuso una sanción, como sí se notificó al apoderado de la autoridad demandada en la acción popular, razón suficiente para amparar los derechos fundamentales invocados. 12) Lo anterior, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación12, la naturaleza jurídica del incidente de desacato se enmarca en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y este se dirige expresa, puntual y personalmente en contra del funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo, no así en contra de la persona jurídica de derecho público contra la cual se dirigió la acción popular o el apoderado de la misma, pues, se reitera, dado el carácter personal y sancionatorio de dicha figura es necesario que el incidentado sea notificado directamente de la actuación con el fin de que 12, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 3 de noviembre de 2022, MP Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 11001-03-15-000-2022-05224-00. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela tenga la oportunidad de conocer la actuación, ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas con miras a demostrar el cumplimiento de las órdenes. 12) En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Tribunal Administrativo del Tolima que rehagan el trámite incidental y, en cuanto al primero, que notifique de manera personal y directa a la señora Erika Melissa Palma Huertas la providencia del 28 de junio de 2022, por medio de la cual ordenó la apertura del trámite incidental de desacato, con el objeto de que la actora pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 13) Para la Sala bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia del defecto procedimental y constituye razón suficiente para relevarse del estudio del defecto fáctico, en la medida que la sola demostración de uno de ellos es suficiente para predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00734-01 Demandante: Erika Melissa Palma Huertas Acción de tutela 2°) Déjanse sin efectos las actuaciones surtidas en el trámite del incidente y el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de desacato con radicación 73001-33-33-008- 2017-00073-00/02, inclusive desde la notificación de la providencia del 28 de junio de 2022. 3º) Ordénase al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar personalmente a la señora Erika Melissa Palma Huertas la providencia del 28 de junio de 2022, por medio de la cual ordenó la apertura de un trámite incidental de desacato en su contra. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.