Micelio
11001031500020240604400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-07

Radicación interna: 9755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Anderson Bastidas Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante ANDERSON BASTIDAS PÉREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos fáctico, de desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa-privación injusta de la libertad. Legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. Presupuestos de la medida de aseguramiento en la Ley 906 de 2004.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Anderson Bastidas Pérez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de noviembre de 20241, Anderson Bastidas Pérez interpuso acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila porque consideran que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia. Esto, con ocasión a la sentencia del 20 de febrero de 2024, en la que esa autoridad judicial revocó la decisión de condena de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa nro. 41001 33 33 005 2018 00186 01.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN - SEGUNDA INSTANCIA, ha incurrido en violación directa de la constitución, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos.

SEGUNDA. DECLARAR la VULNERACIÓN de los derechos a la LIBERTAD, LA DIGNIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA que le asiste a mi prohijado. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 13 de agosto de 2024, Sentencia de Segunda Instancia, dentro del proceso de Reparación Directa No. 41001333300520180018601, donde se REVOCA la sentencia adiada el 18 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa.

CUARTA. Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN proferir una nueva providencia donde se aplique en debida forma la legislación que regula la materia. »2 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2). 2 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de noviembre de 2015, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Anderson Bastidas Pérez en el municipio de San Agustín, Huila.

Al día siguiente, la Fiscalía Local 35 de San Agustín solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese municipio la realización de las audiencias preliminares teniendo al procesado como posible autor de los delitos de homicidio y lesiones personales. El juzgado promiscuo legalizó la captura, imputó al señor Bastidas Pérez los punibles de homicidio y lesiones personales e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, con funciones de conocimiento, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Anderson Bastidas Pérez. Dicha decisión no fue apelada por la Fiscalía Seccional 26, por lo que adquirió firmeza. La medida privativa de la libertad estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2017. 2.2.

Consecuencia de lo anterior, el señor Anderson Bastidas Pérez y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño antijurídico que padecieron con ocasión a la privación de la libertad antes expuesta y para que se las condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva bajo el radicado nro. 41001 33 33 005 2018 00186 00. En sentencia del 18 de febrero de 2020, esa autoridad judicial declaró que la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación eran responsables solidaria y administrativamente por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Bastidas Pérez.

En este caso, se concluyó que, aunque inicialmente existían indicios graves que justificaron la medida de aseguramiento contra Anderson Bastidas Pérez, pero estos fueron desvirtuados en el proceso penal, lo que dio lugar a su absolución. Se determinó que el daño es imputable al Estado, dado que la privación de la libertad constituyó un daño excepcional y anormal que excede las cargas públicas ordinarias, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (artículo 28 de la Constitución Política). 2.3.

Las entidades demandadas apelaron la sentencia de primera instancia. La Rama judicial manifestó que el juzgado se equivocó al analizar el caso desde el régimen objetivo de responsabilidad. En ese sentido explicó que la sentencia penal absolutoria se fundamentó en la falta de pruebas idóneas para atribuirle responsabilidad, pero no implica una actuación negligente por parte de las autoridades del proceso penal.

Luego el asunto debió analizarse bajo el régimen subjetivo y al no estar acreditada la falla en el servicio, lo adecuado era negar las pretensiones de la demanda. Agregó que para decidir la responsabilidad del estado era importante considerar la influencia del comportamiento de la víctima en el desarrollo de los hechos punibles investigados pues, «está acreditado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues del material probatorio se puede Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 colegir que el demandante participó de manera directa en la riña, pero que no le fue probada de manera directa la autoría del homicidio, dado que las evidencias llevadas a juicio fueron de referencia ante la retractación del testigo presencial.»3 Por su parte, el ente investigador dijo que la solicitud de la medida de aseguramiento se ajustó a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Político y al artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y quien la consideró procedente fue el juez con funciones de control de garantías, por lo que la eventual responsabilidad en este caso está en cabeza de la Rama Judicial.

La Fiscalía también manifestó que al momento en que se surtieron las audiencias preliminares contaban con evidencia física suficiente que permitía incriminar al señor Bastidas Pérez como posible autor de los delitos de lesiones personales y de homicidio. En ese sentido recordó que la investigación se originó en los informes de policía y en las declaraciones de los testigos que señalaron al demandante como autor de la muerte investigada. 2.4.

En sentencia del 13 de agosto de 2024, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. La autoridad judicial argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo ajustada a derecho y fue proporcional, necesaria y razonable, lo que descarta la concreción de una falla en el servicio atribuible a las demandadas.

Precisó que el análisis sobre la legalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento era suficiente para negar las pretensiones de la demanda, sin que fuera necesario pronunciarse sobre la culpa exclusiva de la víctima, pues solo es procedente ese análisis cuando se logra atribuir la responsabilidad al Estado. 3.

Fundamentos de la acción El actor argumentó que la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad porque: agotó todos los recursos judiciales disponibles (subsidiariedad), la acción se interpuso dentro de un término razonable (inmediatez) y la situación presenta una relevancia constitucional debido a la grave violación de derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Agregó que requiere el amparo de sus derechos fundamentales ante el capricho y arbitrariedad del Tribunal Administrativo del Huila en la decisión del caso sub examine.

Ya en cuanto al fondo del asunto, la tutela se interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila porque los actores estiman que incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y en violación directa a la Constitución. 3.1. Defecto fáctico: El actor alegó la indebida valoración de las pruebas del proceso penal como las declaraciones de los testigos, pues el juez penal en la sentencia de absolución dijo que se trataba de declaraciones de referencia y que eran pruebas frágiles e insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado.

Reprochó que a pesar de lo anterior, el tribunal accionado las tuviera como fundamento para declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. En específico, argumentó la indebida valoración de los siguientes medios de prueba y determinaciones probatorias: 3 Página 20 de la Sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (i) El testimonio del señor Paz Muñoz quien inicialmente señaló al demandante como posible agresor, pero en el curso del proceso penal se retractó de su dicho. Esta circunstancia no fue suficientemente considerada por el tribunal accionado.

(ii) No hubo testigos directos que señalaran al demandante como autor de la conducta punible, pero a pesar de ello las autoridades del proceso penal basaron la imposición de la medida de aseguramiento en una inferencia grave de la comisión de la conducta. A ese respecto agregó que, la accionada valoró indebidamente las pruebas de referencia a pesar de que estas pruebas no cumplían con los estándares de idoneidad y suficiencia exigidos en el proceso penal.

La accionada, no tomó en consideración el hecho de que el señor Bastidas Pérez tenía arraigo en el municipio y no tenía antecedentes penales que justificaran la medida preventiva. (iii) El Tribunal Administrativo del Huila omitió analizar en detalle la sentencia absolutoria emitida por el juez penal, en particular, los argumentos relativos a la duda probatoria frente a la responsabilidad del procesado.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento se impuso sin demostrar que el demandante representara un peligro real para entorpecer la investigación penal, que su intención fuera evadir la justicia o que constituyera un peligro para la sociedad. Finalmente, el accionante reprochó que la autoridad judicial declaró la razonabilidad de la medida de aseguramiento basándose en la gravedad del delito imputado, lo que contradice el parágrafo 1 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 3.2.

Desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. El accionante argumentó que el Tribunal accionado ignoró el precedente establecido por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, que exige aplicar un régimen objetivo en ciertos casos, como cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o la atipicidad de la conducta.

Se alegó que el Tribunal limitó el análisis exclusivamente al régimen subjetivo (falla del servicio), sin considerar la posibilidad de un régimen objetivo de responsabilidad que ha sido explorado recientemente en la jurisprudencia del Consejo de Estado para eventos de privación injusta de la libertad. Se relaciona al respecto, el siguiente aparte de la tutela: «Se desconoció el precedente del Consejo de Estado que se ha construido desde el año 1996 y que ha sido confirmado en las Sentencias de unificación del año 2013 y del 15 de agosto de 2018, para en su lugar, dar prelación a la jurisprudencia constitucional, en especial, la Sentencia C-037 de 1996.

(…) En suma, la elección de un título de imputación exclusivo para definir la controversia no fue suficientemente motivada, circunstancia que, de cara a la incidencia que sobre ella habría tenido la decisión penal y la falta de análisis del otro régimen de responsabilidad, la convierte en arbitraria por la deficiente motivación en ese aspecto» Agregó que el fallo desconoce el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Huila, pues en controversias con escenarios fácticos y jurídicos similares al que hoy se estudia, esa Corporación ha accedido a las pretensiones de la demanda.

Pero no identifica cuál es ese precedente horizontal desconocido. 3.3. Respecto del defecto por violación directa a la Constitución, dijo que la sentencia acusada violó el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad garantizados en el artículo 28 constitucional y en los instrumentos Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 internacionales sobre la materia.

Dijo que el Tribunal accionado analizó de manera arbitraria el caso concreto y justificó la medida de aseguramiento que fue decretada con insuficiente evidencia física y elementos materiales probatorios. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Anderson Bastidas Pérez, quien actúa en nombre propio, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Además, vinculó, en calidad de terceros, la Nación, Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; a los señores Luz Dary Pérez Macías, Christian David Bastidas Pérez, Duván Alejandro Bastidas Pérez, y Jeisson Germán Bastidas Pérez; y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, todos estos sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 41001- 33-33-005-2018-00186 00/01.

En el auto se ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva para que surtiera la notificación de los terceros y para que remitiera la copia digitalizada del proceso ordinario analizado. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de una profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, argumentó que la petición de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que busca retrotraer actuaciones procesales de un asunto ya tramitado, lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

Además, no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental. En la misma línea de improcedencia, advirtió que la acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que los accionantes cuentan con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos, pero no los promovieron.

Tampoco se expuso un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la Fiscalía dijo que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima porque el actor no acreditó la configuración de los defectos fáctico ni en desconocimiento del precedente. Y requirió que se le desvincule de la acción de tutela porque no tiene legitimación en la causa por activa ya que esa entidad se limitó a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento con apego a los requisitos de Ley. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por conducto apoderado judicial, solicitó que se desestime la acción de tutela porque no comporta relevancia constitucional. Dijo que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para fundamentar el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, dado que no identificó las pruebas omitidas ni explicó cómo se concretó la indebida valoración que afectó sus derechos fundamentales.

A su juicio, la verdadera pretensión del actor es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para insistir en un debate probatorio que ya fue debidamente concluido en el curso del proceso ordinario. De manera subsidiaria, expuso que las actuaciones judiciales se desarrollaron en cumplimiento del marco legal aplicable, el análisis de las pruebas aportadas y con respeto de las garantías del debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, por conducto la citadora del despacho relacionó la gestión de notificación del auto admisorio de esta acción de tutela a todas las personas que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa nro. 41001-33-33-005-2018-00186 00/01.

También aportó el enlace web para acceder al expediente ordinario analizado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala debe señalar que en este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutela contra providencias judiciales.

Esto se debe a que la acción de tutela: (i) tiene relevancia constitucional, ya que acusa la indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso y el desconocimiento del precedente judicial vigente y aplicable, así como la violación directa a la Constitución; (ii) se realizó una descripción clara de los hechos y pretensiones;

(iii) contra la providencia no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios que permitan procurar la protección de los derechos; (iv) la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, considerando que la sentencia acusada se profirió el 13 de agosto de 20248 y el amparo se promovió el 7 de noviembre de 2024; y (v) no se discute una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, es importante señalar que la sentencia de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Anderson Bastidas Pérez, por lo que la apelación fue promovida únicamente por las entidades condenadas. Así, lo que se discute en esta acción de tutela es la decisión de la segunda instancia, que declaró que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, y por ello negó las pretensiones de la demanda.

En este contexto, no se puede argumentar una reiteración de argumentos ni que la acción de tutela se haya utilizado como una tercera instancia. 3.2. Ahora bien, corresponde ahora a esta Sección establecer, la Sala Decisión nro. 002 del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2024, en el marco del medio de reparación directa tramitado bajo el radicado 41001 33 33 005 2018 00186 01, incurrió en defecto fáctico, en violación directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial. 4.

Desconocimiento del precedente judicial: alcance y análisis en el caso particular 4.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);

(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. A partir de lo anterior, debe considerarse que, por regla general, los jueces de lo contencioso administrativo deben guiarse en la solución de sus asuntos, por la jurisprudencia vinculante.

Este concepto cobija tanto el precedente vertical, que proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en cada jurisdicción, como el precedente horizontal que es el emitido por el mismo funcionario o autoridades del mismo nivel jerárquico y que está cimentado en los principios de igualdad y seguridad jurídica. 8 La sentencia se notificó a través de correo electrónico enviado a los sujetos procesales el 17 de septiembre de 2014.

Como prueba de lo anterior obra en el proceso ordinario el archivo denominado: «12_TerminoEjecuto_ConstanciaNotificaci_0_20240917110002302». Samai, índice 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.

Ahora, con el propósito de establecer si la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, es necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado remitido, se tiene que la sentencia acusada se profirió el 13 de agosto de 2024 y se notificó el 17 de septiembre del año en curso, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para el análisis de la privación injusta de la libertad estaba determinado por la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 20189, que retomó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.

En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: «108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

( ) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» 4.3.

De otra parte, en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo del Huila recordó que, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado optó por aplicar de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad para decidir los casos de privación injusta de la libertad. Pero, posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia SU072 de 2018, retomando la argumentación de la C-037 de 1996, determinó que no hay fundamento normativo que justifique aplicar preferentemente el régimen objetivo a los casos de privación injusta de la libertad y que corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso, si la medida restrictiva de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

Precisó que en sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó criterio frente a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pero la providencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 (Rad. 2019-00169). Establecido lo anterior, concluyó: «(…), se debe aplicar en materia de privación injusta de la libertad personal la tesis de la Corte Constitucional de la sentencia SU 072 de 201818, ciñéndose exclusivamente al texto 9 Reiterada en las siguientes sentencias recientes de la Corte Constitucional: T-220 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo;

T-171 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez; T-342 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez y T-045 de 2021, M.P. José Fernando Reyes cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, i.) que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, ii.) la falla en el servicio es el título de imputación preferente, como concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la sentencia C-037 (C-0287) de 5 de febrero de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada, que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.

(…) Con relación al título de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, el órgano de cierre de esta jurisdicción10, ha sido enfático en afirmar que al operador judicial le corresponde escoger aquel (falla del servicio, desequilibrio de las cargas públicas, riesgo excepcional o cualquier otro) que más se ajuste a la realidad probatoria del caso que se somete a su consideración (…) En conclusión, de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, SU 037 de 1996 y SU 072 de 2018, se establece que, en eventos de privación injusta de la libertad no se determina en el artículo 90 de la Constitución Política un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; no obstante, se privilegia el de la Falla del Servicio, en virtud del cual y frente al caso concreto, el Juez administrativo deberá examinar si la medida de aseguramiento privativa de la libertad personal fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado; en caso contrario, deberá analizarse bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica o se discutan otras circunstancias anexas.» (Subraya propia) 4.4.

Ahora bien, como el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso particular, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurisprudencial de la sentencia del 13 de agosto de 2024, no comporta desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante.

Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. Respecto del marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas, por las sentencias SU 072 de 2018 y C-037 de 1996.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.

Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 4.5. El accionante también invocó como desconocida la sentencia de unificación del año 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se indicó que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad cuando el procesado fue privado de su libertad y es posteriormente absuelto o se precluye la investigación a su favor.

Aunque no identificó de manera precisa la sentencia, puede esta Sala inferir que se trata de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la 10 «Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, dentro del expediente 50001-23-31-000-2008-00447-01 (50247)» Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Tercera del Consejo de Estado optó por aplicar de manera preferente el régimen objetivo de responsabilidad para decidir los casos de privación injusta de la libertad.

La cual por demás fue analizada por el Tribunal Administrativo del Huila en la parte considerativa de la sentencia. Esta providencia no era exigible para resolver el caso particular, porque no se trata de un precedente vigente, por el contrario, contiene una tesis que fue variada con posterioridad en las sentencias debidamente mencionadas por el Tribunal Administrativo del Huila en el acápite que determinó el marco jurídico en la sentencia del 20 de febrero de 2024. 5.

Defecto fáctico: su alcance y análisis en el caso individual 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional11 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso12; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión13; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión15; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia16. 5.2.

La Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión17. En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia18.

Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter «extremadamente reducido», dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios19. 5.3.

El cargo por defecto fáctico se sustentó en la omisión e indebida valoración de los medios de prueba allegados al proceso que daban cuenta de la inocencia del procesado y de la ilegalidad de la medida de aseguramiento, como lo era la sentencia penal absolutoria en la que se indicó que los testimonios 11 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-159 de 2002. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Ibídem. 16 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 recaudados contenían declaraciones de referencia y que en el curso del proceso su peso de convicción fue desvirtuado.

También dijo que la sentencia acusada no analizó la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento a la luz del cumplimiento de los presupuestos legales dispuestos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 5.4. Para decidir si se concretó el alegado defecto fáctico deberá la Sala traer a colación el juicio probatorio expuesto por la Sala de Decisión nro. 002 del Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 13 de agosto de 2024 de febrero de 2024, para concluir la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, veamos. «Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 906 del 2004 (…) Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene hacer las siguientes precisiones.

Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal 8.7.1.

De los hechos y captura en flagrancia de Anderson Bastidas Pérez (…) 8.7.2. De las Audiencias Preliminares: Seguidamente vino la Audiencia de Solicitud de imposición de Medida de Aseguramiento, para lo cual se le concedió la palabra la fiscal del caso, quien, conforme a lo manifestado en la audiencia de imputación, hizo relación a la naturaleza de los delitos imputados.

Solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario conforme al artículo 307 Literal A No. 1 del C. P. Penal, a lo que el juez accedió. Encuentra la Sala de acuerdo a los hechos, el señalamiento directo, la captura en flagrancia y acervo probatorio descrito in extenso, que se puede colegir, que Anderson Bastidas Pérez, estaba en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, pues, conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física y que fueron debidamente enlistadas en la audiencia de imputación de cargos y los enunciados para la solicitud de la medida de aseguramiento, comoquiera que la misma se sustentó en la realidad probatoria vigente al momento de su imposición; realidad que no podía desconocerse y que al contrario, le permitía al funcionario judicial inferir razonablemente la autoría del señor Bastidas Pérez como partícipe del hecho delictivo, al ser señalado por el hermano del occiso, el dueño del billar donde ocurrieron los hechos y algunos ciudadanos que los presenciaron, además de la captura que de manera inmediata hicieran los policiales, que dio para que le imputaran los delitos de “Homicidio y Lesiones personales Dolosas”.

Para la Sala, la medida precautoria estuvo debidamente justificada y en los términos del precedente judicial citado, fue legal porque se ajustó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal (artículos 308 y 313 CPP); fue razonable por la gravedad de los hechos denunciados; fue proporcional porque la conducta se encuentra tipificada con pena privativa intramural de más de nueve (9) años; y fue necesaria para brindar protección a la comunidad dada la gravedad de uno de los delitos imputados como lo es contra la vida e integridad personal.

Los hechos y los actos posteriores, adelantados por la policía judicial, daban cuenta que el implicado podría ser autor del hecho y la variedad de delitos cometidos, siendo el más grave el homicidio que comprende el atentar contra la vida e integridad personal de una persona, además de las lesiones personales dolosas, donde se atentó contra la integridad física de los hermanos Paz Muñoz.

Es cierto que con la sentencia adiada el 18 de mayo de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, absolvió a, ante imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que significa que no es que se haya demostrado su inocencia, como se dijo en la sentencia penal, por lo que, no se puede desconocer que, esa decisión, se adoptó con fundamento en las pruebas practicadas y arrimadas con posterioridad a las audiencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Se advierte, que si bien la fiscalía solicitó fallo condenatorio, lo fue, además de la comunidad, por el señalamiento directo que hizo [testigo], al momento de los hechos, de Anderson Bastidas Pérez, señalándolo como “unan persona delgada, con trenzas y con la característica que tenía los ojos salidos…” y porque como lo indicaran los policiales que lo capturaron en el segundo piso de la vivienda donde funciona el billar “El Paisa” donde ocurrieron los hechos, les tocó protegerlo puesto que la turba quería agredirlo.

Y si el juez penal decidió absolverlo, fue porque la prueba practicada en el juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que consideró (…).» Relativo a la providencia penal en la que se absolvió al procesado y a las pruebas aportadas en el curso del proceso que, a juicio del accionante, probaban su inocencia y la ilegalidad de la medida privativa de la libertad, el Tribunal Administrativo del Huila razonó: «con posterioridad a la imposición de la medida preventiva (es decir, al 24 de noviembre de 2015) y a través de las referidas pruebas, que se evidenció y llevó al juez de conocimiento a absolver a Anderson Bastidas Pérez, sin que ello comporte o deslegitime la decisión adoptada por el juez con funciones de control de garantías de haber impuesto la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario, dado que, esta decisión se adoptó con las pruebas inicialmente allegadas, actuación que ya fue objeto de valor y de la que se concluyó, fue necesaria, razonable y ponderada.

En otras palabras, lo que ocurrió en el proceso penal, fue que el material probatorio que justificó la imposición de la medida de aseguramiento no tuvo la contundencia suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, circunstancia que condujo a su absolución ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, todo, ante lo sucedido en la etapa del juicio oral.

Precisa la Sala en este punto, que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que, en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de delitos contra la vida e integridad personal, el orden público y social, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía a la fiscalía y al juez de control de garantías, actuar de la forma en que lo hicieron, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

La absolución de los cargos de responsabilidad formulados contra Anderson Bastidas Pérez, no conduce a la privación injusta de la libertad, pues, conforme a los criterios de unificación jurisprudencial y la valoración que se ha hecho de las pruebas allegadas al proceso – acta de captura en flagrancia, audiencias preliminares - sentencia absolutoria - resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento, ya que como se dijera, comporta otra etapa procesal, que, con nuevas pruebas, varió las decisiones inicialmente tomadas.

En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria, a la Sala no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que, el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el juez de control de garantías.» 5.5.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, porque la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila valoró de manera razonable las pruebas aportadas al proceso de reparación directa sub examine. La autoridad judicial accionada estudió los presupuestos de la medida de aseguramiento a partir de lo establecido en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal aplicable para la época de los hechos.

En la sentencia se expusieron las razones y los medios de prueba que daban cuenta de que la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento estuvo fundamentada los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitió erigir una inferencia razonable sobre la responsabilidad del procesado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en los hechos delictivos investigados y que era necesaria para proteger a la comunidad ante la gravedad del delito imputado y era proporcional debido a que la conducta estaba tipificada con pena privativa intramural de más de 8 años.

Todo esto en el marco de los presupuestos establecidos en la norma procesal aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos. 5.6. En la sentencia también se analizaron los argumentos tendientes a evidenciar la antijuridicidad del daño con fundamento en los medios de prueba recaudados y practicados en el proceso penal que, a juicio de los demandantes, acreditaban la ilegalidad de la medida cautelar de la que fue objeto el procesado, pero se estimó que ellos no refutaban la tesis de legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento debido a que se trata de etapas diferentes del proceso penal con requerimientos probatorios también disímiles.

Es cierto, como lo dijo la autoridad judicial accionada, que el estándar fáctico exigido para la imposición de la medida de aseguramiento es diferente al del juicio oral. Para el caso de la Ley 906 de 2004, en el artículo 308 el Legislador estableció que la medida de aseguramiento se podría decretar cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física permitieran erigir una inferencia razonable de responsabilidad y si se acredita alguno de los escenarios descritos en los numerales 1 a 320 de esa disposición. Mientras que, en la etapa de juicio se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (Arts. 372 y 381).

Luego, se insiste, se trata de etapas diferentes del proceso penal y por ello, en principio, la razonabilidad de la medida de aseguramiento no se analiza con fundamento en pruebas recaudadas de manera posterior y bajo un estándar más exigente al dispuesto por el Legislador. Así las cosas, se descarta en el caso concreto el alegato de los accionantes relativo a la omisión e indebida valoración probatoria frente las pruebas que fueron recaudadas en otras etapas del proceso penal y su aptitud para refutar la tesis fáctica defendida en las audiencias preliminares por el ente acusador.

Se insiste, la razonabilidad y la legalidad de la medida de aseguramiento se analiza, como lo hizo la autoridad accionada, de cara a los presupuestos regulados en el código de procedimiento penal aplicable y a la evidencia física y elementos materiales probatorios aportados por las partes en esa etapa del proceso penal. 5.7. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que en su juicio aplicó las reglas de la sana crítica.

Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba. Tenemos que en la sentencia se analizaron los elementos de legalidad, necesidad y la razonabilidad de la medida, a la luz de los medios de convicción, cuya información justificó la decisión del ente investigador de imponer la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Entonces, es dable concluir que, la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, 20 Artículo 308. Requisitos. ( ) 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06044-00 Demandante: Anderson Bastidas Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para imponer estas medidas de cautela. 5.8.

Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 6.

Por sustracción de materia se descarta la prosperidad del cargo por violación directa a la Constitución ya que se fundamentó en la violación de los derechos fundamentales del actor a partir del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial que atribuye la sentencia acusada, pero como esos yerros ya fueron descartados debe negarse también el cargo por violación directa a la Constitución. 7.

Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela al considerar que la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila se fundamentó (i) en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, y (ii) en la valoración razonable, conjunta y motivada de los medios de prueba que fueron aportados al proceso En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Anderson Bastidas Pérez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador