CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Asunto: Habeas Corpus HABEAS CORPUS-Requisitos para su procedencia. HABEAS CORPUS-Procede por detención arbitraria o por la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
EXTRADICIÓN-Mecanismo de cooperación internacional. EXTRADICIÓN-Está prevista en la Constitución y regulada por instrumentos internacionales y normas de derecho interno. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN-Debe formalizarse con la remisión de los documentos requeridos por la ley, dentro del término previsto en el tratado aplicable al caso. HABEAS CORPUS Y EXTRADICIÓN-El juez del habeas corpus no puede intervenir para obstaculizar, cuestionar o invalidar las decisiones de las autoridades competentes.
HABEAS CORPUS Y EXTRADICIÓN-No puede convertirse en un recurso sucesivo, alternativo, supletorio o paralelo al mecanismo establecido en instrumentos internacionales y normas de derecho interno. La Sala Unitaria decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de agosto de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo de habeas corpus.
SÍNTESIS DEL CASO Jesús Yonier Riascos Riascos pidió la excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se prolongó ilegalmente, pues fue detenido por la Policía, en cumplimiento del requerimiento de un juez de instrucción chileno y de una «circular roja» de Interpol. Se afirma que la República de Chile, país requirente, no ha formalizado la solicitud de extradición dentro del término de tres (3) meses establecido en el respectivo tratado.
ANTECEDENTES El 6 de agosto de 20261, Jesús Yonier Riascos Riascos, identificado con C.C.1.111.801.775, en nombre propio, invocó el habeas corpus para que se ordene su excarcelación inmediata, al estimar que la privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal, pues, a su juicio, el país requirente no ha formalizado el pedido de extradición en el término de tres (3) meses, contados desde su aprehensión. 1 SAMAI, índice 2, Expediente Digital.
Archivo: 1ED_1_Expedientedigi_001(.pdf). 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus En apoyo de su petición, afirmó que la Policía Nacional lo capturó el 4 de mayo de 2026, en la ciudad de Cali, en cumplimiento de una «circular roja» de Interpol expedida en su contra por solicitud de la República de Chile.
Desde ese día, se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá y han transcurrido tres (3) meses, sin que el Estado chileno haya ratificado el interés por su extradición. En consecuencia, debe recobrar la libertad. Mediante auto del 6 de agosto de 20262, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del habeas corpus y pidió a la directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación un informe sobre las actuaciones realizadas, con ocasión del trámite de extradición del peticionario.
En la misma fecha, a las 2:33 p.m.3, la autoridad requerida remitió su respuesta, en los siguientes términos: 1.1.- La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe GS-2026-068632/ INTERPOL-GRINI del 04 de mayo de 2026, dejó a disposición del Despacho de la señora Fiscal al señor Jesús Yonier Riascos Riascos, quien fue retenido el 04 de mayo de 2026, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL Nº de control: A-6809/4-2026, publicada el 30 de abril de 2026, por solicitud de la República de Chile. 1.2.- El señor Jesús Yonier Riascos Riascos es requerido por el Juzgado de Garantías de Iquique - República de Chile, por el delito de robo con intimidación. 1.3.- Mediante comunicación No. 2026106000312052 del 06 de mayo de 2026, esta Dirección informó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, acerca de la retención por notificación roja de INTERPOL del señor Jesús Yonier Riascos Riascos. 1.4.- El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante oficio del 06 de mayo de 2026, remitió la Nota Verbal N° 109/2026 del 06 de mayo de 2026, por medio de la cual la Embajada de la República de Chile, solicitó la captura con fines de extradición del señor Jesús Yonier Riascos Riascos. 1.5- Esta Dirección mediante comunicación No. 2026106000341232 del 11 de mayo de 2026, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, informar a la Embajada de la República de Chile sobre la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscal General de la Nación en contra del referido ciudadano, para efectos de formalizar la solicitud de extradición dentro del término previsto en el tratado de extradición. 1.6.- El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2200 del 27 de mayo de 2026, informó que mediante Nota Verbal No. 129/2026 del 25 de mayo de 2026 formalizó el pedido de extradición del señor Jesús Yonier Riascos Riascos. 2 Cfr. Ibidem.
Archivo: 2ED_5_Autoavocandoc_avoc(.pdf). 3 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. Archivo: 12Recibememorial_REspuestaacciondehab(.pdf). 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus 1.7. Actualmente el expediente se encuentra a instancia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para el concepto respectivo.
(MP Feranando (sic) León Bolaños Palacios NUI 11001020400020260198600). La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía adjuntó la resolución del 11 de mayo de 20264, por la cual la fiscal general de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición contra el señor Jesús Yonier Riascos Riascos. También, el Oficio No. DIAJI No. 22005, expedido por el director de asuntos jurídicos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que contiene la remisión de la Nota Verbal No. 129/2026 del 25 de mayo de 2026, proveniente de la República de Chile, con la formalización del pedido de extradición. En providencia del 6 de agosto de 20266, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de habeas corpus.
Para ello, explicó el procedimiento que la ley prevé para el trámite de la extradición y determinó que se habían respetado los plazos del Tratado de Extradición vigente entre la República de Colombia y la República de Chile; las normas pertinentes de la Ley 906 de 2004 [Código de Procedimiento Penal-CPP] y el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia –DUR 1069 de 2015–.
Asimismo, precisó que el país requirente remitió oportunamente los documentos necesarios para el pedido de extradición. Agregó que el término de cuatro (4) meses para completar el trámite está en curso. En la misma fecha de la providencia del Tribunal, a las 8:02 p.m.7, se notificó el auto denegatorio del amparo al solicitante, según da cuenta el acta de comunicación personal de la decisión. En el acuse de recibo el peticionario interpuso la impugnación, sin manifestar los motivos de inconformidad.
Mediante auto del 7 de agosto de 20268, el Tribunal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El 10 de agosto de 2026 se radicó el expediente en la Secretaría General del Consejo de Estado y se pasó al Despacho de conocimiento a las 9:36 a.m. (índice 2, SAMAI). CONSIDERACIONES 4 Cfr. Ibidem. Archivo: 13Recibememorial_Resolucion11052026Ca(.pdf). 5 Cfr. Ibidem.
Archivo: 14Recibememorial_DIAJINo2200(.pdf). 6 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital. Archivo: 3ED_16_Autoqueniega_resu(.pdf). 7 Cfr. Ibidem. Archivo: 4ED_19_Notificacionpe_No(.pdf). 8 Cfr. Ibidem. Archivo: 5ED_20_Autoqueconced_CON(.pdf). 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus I. Presupuestos procesales 1.
El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, prevé los requisitos mínimos que debe contener la petición de habeas corpus, para que quien crea estar ilegalmente privado de la libertad acuda ante cualquier autoridad judicial para solicitar este amparo. Los presupuestos legales, que se reunieron en el caso, son: el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por los que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la autoridad o persona que ha ordenado la privación de la libertad y afirmar, bajo juramento, que no se ha presentado otra acción de habeas corpus, con sustento en los mismos motivos, o que no se ha decidido una solicitud similar previamente.
En cuanto a la oportunidad de la impugnación que se decide, el Despacho advierte que el recurso se interpuso en tiempo, dado que el escrito fue radicado dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de la providencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si el habeas corpus procede cuando un detenido –con fines de extradición– solicita la excarcelación, porque estima incumplidos los términos para que el Estado requirente formalice el pedido.
III. Análisis de la Sala 2. El habeas corpus está previsto como un derecho y, de forma simultánea, como una acción que busca amparar la libertad personal cuando se verifique la configuración de cualquiera de dos situaciones: (i) una privación arbitraria de la libertad, es decir, porque no se cumplen con los presupuestos o requisitos sustanciales y formales para limitar el referido derecho, o (ii) cuando se prolonga indebidamente la privación de la libertad, esto es, por el paso del tiempo se pierde el fundamento jurídico de la aprehensión. 3.
Dado que el habeas corpus no fue concebido para desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto: (i) antes de su ejercicio, es 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus preciso que se agoten todos los mecanismos internos y propios del proceso penal, (ii) prospera si la violación de la libertad se origina en una actuación ilegal y arbitraria, que es extraprocesal y, por tanto, (iii) salvo que exista una palmaria o flagrante ilegalidad, este amparo es improcedente para controvertir, discutir y reprochar los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes, que validaron previamente la legalidad de la medida privativa de la libertad9.
Un razonamiento contrario supondría la yuxtaposición de la competencia propia de cada ámbito [juez penal y juez constitucional], que convertiría al juez de este amparo –y ello es inadmisible– en una instancia adicional dentro de la actuación penal. Con esta perspectiva, la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que el juez de habeas corpus no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas dentro del proceso: «La acción de habeas corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provenga de una actuación ilegal extraprocesal, pues, en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)»10.
En tal virtud, para que proceda el habeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. 4. El artículo 35 constitucional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prescribe que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Conforme a esta previsión, se pone de presente que la República de Chile y la República de Colombia celebraron el Tratado de Extradición del 16 de noviembre de 1914, incorporado al orden interno por la Ley 8 de 1928, promulgada el 20 de junio de 1928 (Diario Oficial No. 20823). Según el instrumento internacional, los documentos que contengan el requerimiento de extradición deben dar cuenta de: (a) todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado;
(b) copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la solicitud de expatriación y el «auto de prisión»; (c) los documentos deben explicar con suficiencia el hecho que motiva la demanda para que el país concedente «aprecie», según su legislación, si se trata de un delito previsto en el tratado [artículo 11]11. Los documentos deben remitirse dentro de los tres (3) meses 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2012-00689 [fundamento jurídico 7]. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 14.752 [fundamento jurídico 10]. 11 Esta disposición debe leerse en conjunto con el artículo 495 del CPP, que establece lo siguiente: 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus siguientes a la captura del extraditable [artículo 12].
Asimismo, el instrumento prevé que la detención del extraditable no podrá durar más de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de notificación al Gobierno requirente sobre la aprehensión del procesado. Si se excede ese plazo, el Gobierno demandado podrá ordenar la libertad del detenido, que no podrá ser apresado nuevamente por la misma causa [artículo 14]. 5.
Ahora bien, en cumplimiento de los tratados públicos y del orden interno, las autoridades de investigación y judiciales atenderán los requerimientos de cooperación internacional que otros Estados formulen, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores [artículo 484 del CPP, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011]. Conforme a este precepto, el requerimiento de una persona, mediante notificación roja [circular roja], a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), tiene plena eficacia en el territorio colombiano. Por ello, el detenido con ocasión de ese requerimiento debe ser puesto a disposición del Despacho del fiscal general de la Nación, de manera inmediata.
A su vez, el fiscal general de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida [artículo 509 del CPP].
En concordancia, el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia) prevé un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, a partir de cuando la persona retenida —por notificación roja— sea puesta a disposición de la autoridad. Conforme al CPP, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Ministerio de Relaciones Exteriores [artículo 496] y una vez revisada la documentación por el Ministerio de Justicia y del Derecho [artículo 497], debe emitir concepto respecto de la extradición [artículos 500 y 501].
El concepto negativo es «Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso». 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus obligatorio para el Gobierno. Cumplido esto, el Gobierno debe dictar la resolución ejecutiva que conceda o niegue la extradición. 6.
De modo que la extradición de nacionales es un mecanismo de cooperación internacional, previsto en la Constitución e instrumentalizado en acuerdos internacionales y en las normas de derecho interno. Estos mandatos definen las autoridades competentes para formular y atender el requerimiento de extradición, la recopilación de los documentos necesarios, la orden de captura —cuando el procesado es detenido de manera preventiva con ocasión del requerimiento internacional— y la evaluación judicial del cumplimiento de los requisitos de la extradición —a cargo de la Corte Suprema de Justicia—.
Por ello, escapa a la competencia del juez del habeas corpus intervenir en dicho trámite para obstaculizar, cuestionar o invalidar el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes [artículos 6, 121, 123 y 230 de la C. Pol.], pues cada una de aquellas debe actuar dentro del marco de sus competencias, aunado a que los jueces en sus decisiones solo están «sometidos al imperio de la ley».
Una indebida interferencia del juez del habeas corpus en el trámite de la extradición podría no solo llevar al desconocimiento de la estricta asignación de competencias de ese mecanismo, sino — más grave aún— derivar en un incumplimiento de compromisos internacionales del Estado [artículo 9 de la C. Pol. y artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados]. 7.
De todo lo anterior, debe concluirse que los términos a los que aluden las normas e instrumentos que regulan la extradición de nacionales hacia la República de Chile se concretan, desde la privación de la libertad con fines de expatriación, así: (i) los cinco (5) días hábiles que tiene el despacho del fiscal general de la Nación para emitir la orden de captura correspondiente;
(ii) los tres (3) meses desde la aprehensión para que el Estado que solicitó la extradición formalice la solicitud y (iii) los cuatro (4) meses, desde la notificación de la detención al país requirente, para que se surta el trámite. Estos plazos, sin perjuicio de los demás casos por las cuales debe cesar la privación de la libertad con fines de extradición, reseñados por la Fiscalía General de la Nación en su informe12. 12Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. Archivo: 12Recibememorial_REspuestaacciondehab(.pdf). «Finalmente, es pertinente destacar que la privación de la libertad, en casos de extradiciones requeridas por Estados extranjeros, sólo puede cesar por las siguientes circunstancias: i) Por el vencimiento del término de los 5 días hábiles que tiene la Fiscal General de la Nación para ordenar la captura con fines de extradición, artículo 2.2.2.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1069/2015, frente a retenciones de personas con fundamento en circulares rojas de INTERPOL; 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus Caso concreto 8.
Se observa que, según lo narrado en la solicitud y en el informe remitido por la Fiscalía General de la Nación, el solicitante fue aprehendido por la Policía Nacional el lunes, 4 de mayo de 2026, en Cali13, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-6809/4- 2026, publicada el 30 de abril de 2026, por solicitud de la República de Chile.
El 6 de mayo de 2026, el Estado chileno solicitó la captura con fines de extradición de Jesús Yonier Riascos Riascos. Ese mismo día, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó de la detención del solicitante. El 11 de mayo siguiente —esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles que prevé el Decreto 1069 de 2015 para el efecto—, el Despacho de la fiscal general de la Nación emitió la orden de captura con fines de extradición correspondiente14.
La Dirección oficiada por el Tribunal narró haber informado de ello a la República de Chile, para que esta procediera a formalizar la solicitud de extradición. Luego, mediante Nota Verbal No. 129/2026 del 25 de mayo de 2026 —conforme lo indica el Oficio DIAJI No. 2200 del 27 de mayo de 202615, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía sobre la remisión de la referida nota— la República de Chile formalizó el pedido de extradición. Entre la captura del requerido y la formalización del pedimento por el Estado demandante no transcurrió más de un (1) mes.
Asimismo, según lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación, el trámite de extradición está a la espera de concepto por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación radicada con número 11001-02-04-000-2026- 01986-00. En principio, el término de cuatro (4) meses para consumar la extradición, contados desde la notificación de la captura al país requirente, se cumplirá en el mes de septiembre de 2026, por tanto, hasta ahora, no se evidencia una pretermisión del plazo de vigencia de la privación de la libertad y, por ende, no existe motivo para revocar el auto proferido el 6 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– ii) Cuando el Estado requirente no formaliza el pedido de extradición dentro del término de (3) meses señalado en el tratado de extradición vigente para los dos países. iii) En consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; iv) Como consecuencia de la negación de la extradición por parte del Gobierno Nacional, v) Que la persona no sea trasladada en extradición dentro del término de cuatro (4) meses contados desde que es puesta a su disposición, previsto en el instrumento internacional aplicable, y vi) Que el Estado requirente retire el pedido de extradición en cualquier momento». 13 Cfr. SAMAI, índice 2, Expediente Digital.
Archivo: 1ED_1_Expedientedigi_001(.pdf). 14 Cfr. SAMAI, índice 10 de primera instancia. Archivo: 13Recibememorial_Resolucion11052026Ca(.pdf). 15 Cfr. Ibidem. Archivo: 14Recibememorial_DIAJINo2200(.pdf). 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus Sección Primera, Subsección A, negó el habeas corpus al señor Jesús Yonier Riascos Riascos. 9.
Con todo, se insiste en que el procedimiento de extradición del solicitante sigue en desarrollo, de conformidad con los artículos 484, 490 a 514 del CPP. Dentro de ese marco legal, corresponde de manera privativa al fiscal general de la Nación decidir sobre la privación de la libertad, a la Corte Suprema de Justicia evaluar el cumplimiento de los requisitos para la extradición y al Gobierno dictar las resoluciones ejecutivas para el cumplimiento del requerimiento internacional.
De modo que el juez del habeas corpus no tiene atribución alguna para interferir o cuestionar las decisiones de dichas autoridades. En línea con lo expuesto, el Despacho destaca que no está acreditado que el afectado hubiera solicitado su libertad ante la autoridad competente, así como tampoco está demostrado que, por el paso del tiempo, se perdiera el fundamento jurídico de la detención. 10.
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo o supletorio del trámite de extradición. Tampoco puede convertirse en un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos del detenido, relacionados con la solicitud de extradición o la concesión de la libertad.
Este amparo constitucional no procede con el propósito empleado por el solicitante, porque se convertiría en un mecanismo paralelo al preciso procedimiento establecido por los instrumentos internacionales aplicables y los artículos 490 a 514 CPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección C, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida el 6 de agosto de 2026, en Sala Unitaria, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al solicitante. REALIZAR las notificaciones a través de mecanismos digitales y al centro 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2026-01364-01 Peticionario: Jesús Yonier Riascos Riascos Niega el habeas corpus penitenciario donde está recluido.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.