1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04094-00 Accionante: KEVIN BUSTAMANTE CASTELBLANCO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 29 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. De otro lado, en providencias del 18 de junio del presente, el despacho ponente resolvió manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto y se pronunció sobre la acumulación de esta acción de tutela con otros expedientes3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Kevin Bustamante Castelblanco, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la honra y «a la protección especial como desplazado forzado y víctima de tortura». 2.
El accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó a la Unidad Nacional de Protección, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Hospital San Vicente Ferrer E.S.E. Además, se negó la solicitud de medida provisional elevada por el accionante. 3 Véase: índices 31 y 32 Samai.
Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la providencia del 6 de mayo de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada ordenó remitir la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2026- 03376-00 a los Juzgados Administrativos de Medellín. 3.
En concreto, el tutelante solicitó lo siguiente: 1. REVOQUE el auto proferido por la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez el 6 de mayo de 2026 dentro del Radicado 11001-03-15-000-2026-03376-00, y en su lugar ORDENE a dicha Consejera, o al juez que corresponda, que ASUMA EL CONOCIMIENTO INMEDIATO de la acción de tutela y decrete las medidas cautelares solicitadas. 2.
DECLARE que la decisión de la Consejera constituye un exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico por omisión de facultades oficiosas y una violación directa de la Constitución, y COMPULSE COPIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. 3. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso, acceso a la justicia, honra y especial protección como desplazado forzado y víctima de tortura. 4.
CONDENE solidariamente a todos los accionados al pago de la indemnización integral de 2.400 SMLMV ($4.202.172.000). 5. ORDENE sca la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
6. COMPULSE COPIAS a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los Relatores Especiales de la ONU y a los medios de comunicación. 1.2. Hechos 4. El accionante mencionó que es víctima del desplazamiento forzado interno desde el 3 de mayo de 2026, habitante de calle, sobreviviente de tortura agravada, sumisión química no consentida, exposición biológica forzada, hurto calificado, falsedad ideológica en documento público, calumnia e injuria agravadas.
Además, es líder social, periodista comunitario, candidato político y fuente humana confidencial de cooperación internacional. 5. El día 4 de mayo de 2026, el señor Bustamante Castelblanco ejerció acción de tutela en contra de la Policía Nacional – Estación de Policía de San Vicente Ferrer y el Hospital de San Vicente Ferrer tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la identidad, a la salud, a la libertad de expresión y de petición. 6.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, quien dispuso en providencia del 6 de mayo de 2026 la remisión de la tutela a los Juzgados Administrativos de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 333 de 20215. 4 El asunto se identificó con el radicado núm. 11001-03-15-000-2026-03376-00. 5 «Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […]» Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Sustento de la vulneración 7. La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada desnaturalizó la acción de tutela al aplicar las normas de reparto, pues con ello se eludió de responsabilidad en proteger a un ciudadano en situación de extrema vulnerabilidad, en tanto aquel es desplazado, víctima de tortura y «fuente confidencial internacional». 8.
Afirmó que la decisión ignora de manera flagrante el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece la competencia de los jueces a prevención y que lo habilita a presentar la solicitud de amparo a su elección. 9. Con ello, señaló que la decisión incurrió en exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, pues se aplicó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 en clara oposición con sus derechos a la vida, a la integridad personal, al acceso a la administración de justicia y a la especial protección como desplazado.
Afirmó que se dio aplicación irreflexiva de la norma en sacrificio del derecho sustancial. 10. En el mismo sentido citó la sentencia T-661 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional fue contundente en relación con la imposibilidad de los jueces de declararse incompetentes para estudiar una acción de tutela con base en el desconocimiento de una regla del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. 11.
Agregó que la consejera no solo había desconocido la competencia a prevención, sino que además aplicó una regla de reparto diseñada para circunstancias ordinarias, sin consideración de su situación excepcional; es decir, que es habitante de calle, víctima de tortura y que se encuentra en peligro inminente de muerte. Afirmó que cada día que pasaba sin que se dictaran medidas cautelares urgentes, era un día en el que «su vida pende un hilo». 12.
Así las cosas, el tutelante le adjudicó a la decisión un defecto fáctico y por exceso ritual manifiesto. El primero, al aplicar una disposición que se acoge a los derechos constitucionales, en rigorismo procedimental. El segundo, al haberse abstenido de decretar pruebas oficiosas para esclarecer los hechos denunciados y no valorar los oficios GS-2026-162715-DEANT y GS-2026-169554-DEANT que contienen «la confesión administrativa a la sumisión química y la identificación de los agentes», la historia clínica de Triage 115,951 y las múltiples denuncias previas del accionante. 13.
Finalmente, señaló que esta acción constitucional se suma a las más de 30 que ha suscrito desde el 18 de mayo de 2026, sin que tal hecho constituya temeridad porque, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vulneración de derecho es continua, persistente y no ha cesado. En ese sentido, trajo a colación las sentencias SU-168 de 2017, T-149 de 2008 y T-298 de 2018. 14.
Expuso que el hecho nuevo que motivaba esta tutela es la remisión efectuada por la Sección Cuarta, situación que si misma constituye una violación Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus derechos fundamentales. 1.4.
Intervenciones 15. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, ni ha omitido el cumplimiento del deber legal o constitucional relacionado con las solicitudes que dieron origen al trámite. 16. De otro lado, afirmó que, en un periodo inferior a 15 días, el accionante ha promovido al menos 4 acciones de tutela, las cuales guardan una notoria similitud con la que se trámite en este asunto.
Para el efecto, las identificó así: - Rad. 05615310300120260016200 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, - Rad. 05615310400220260009100 del Juzgado Segundo Penal Circuito de Rionegro - Rad. 050002213000202600221 00 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. 17. Agregó que las distintas solicitudes de amparo se encuentran encaminadas sustancialmente a obtener pronunciamiento sobre los mismos hechos y a perseguir idénticos resultados jurídicos.
Precisó que los procesos han sido promovidos con ocasión de autos admisorios, decisiones de reparto o providencias mediante las cuales se le han negado medidas provisionales, por lo que instaura nuevamente solicitudes de contenido similar ante distintos despachos judiciales. Tal circunstancia, en su sentir, debía ser analizada a la luz de la figura de la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 18.
El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que no le constaban las afirmaciones del tutelante relacionadas con presuntos hechos de tortura, desplazamiento forzado, amenazas y demás supuestos fácticos mencionados por el señor Bustamante Castelblanco. Además, señaló que no tiene competencia para asumir ninguna de las pretensiones elevadas; en particular, las relacionadas con la solicitud de asilo ante terceros estados. 19.
Finalmente, indicó que el accionante ha impetrado solicitudes de amparo similares: Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
A la par de lo anterior, mencionó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del expediente 05001-23-33-000- 2026-00778-00, dictó sentencia el 29 de mayo de 2026, mediante la cual declaró la improcedencia de la tutela promovida por el señor Kevin Bustamante Casteblanco y le formuló un llamado de atención para que hiciera un uso adecuado y racional de los mecanismos de defensa judicial existentes. 21.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, alegó que no ha vulnerado las garantías constitucionales invocados con la demanda, ni ostenta algún vínculo de causalidad con los derechos reclamados. 22. La Unidad Nacional de Protección, por su parte, mencionó que el accionante ha hecho un uso indebido del presente mecanismo y, con ello, ha venido desgastando el sistema de administración de justicia al formular hechos y pretensiones que ya han sido expuestos en acciones constitucionales anteriores promovidas por él. Para el efecto, hizo referencia a al menos 10 expedientes de tutela. 23.
Refirió que, lejos de presentar una situación de amenaza o riesgo que pueda ser avalada bajo los parámetros objetivos y técnicos de esta entidad, los escritos del accionante transitan por relatos contradictorios y que convergen, de manera simultánea y sin justificación fáctica razonable, en situaciones que van desde un conflicto vecinal por construcciones ilegales, la supuesta omisión de vacunas por la mordedura de un canino, hasta acusación de sumisión química hospitalaria, entre otros. 24.
Así, mencionó que era evidente una inestabilidad y falta de coherencia en los hechos narrados por el accionante, lo cual le despertaba una genuina y respetuosa preocupación de dicha entidad. 25. De otro lado, anotó que no ha vulnerado algún derecho fundamental del señor Bustamante Castelblanco. Precisó que evidenció que aquel radicó solicitud de medidas de protección por presuntas amenazas bajo los consecutivos EXT- Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026-00076606, EXT-2026-00076881, EXT-2026-00077407 y EXT-2026- 00077244, todos del mes de mayo de 2026, de manera concurrente con la interposición de varias acciones de tutela.
En este punto mencionó que solamente en la última semana de mayo se recibieron más de diez peticiones por la causa del accionante. 26. Por lo anterior, mencionó que, mediante comunicación del 15 de mayo de 2026, dio traslado del asunto por competencia a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de tuviera en cuenta la documentación aportada por el peticionario e hiciera estudios sobre las presuntas irregularidades en el actuar de miembros de la Policía Nacional. 27.
Por último, puso de presente el procedimiento para activar la ruta de protección y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, pese a ser notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. De las solicitudes de desvinculación 30. Como viene de verse, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Unidad Nacional de Protección solicitaron su desvinculación del presente trámite, tras afirmar que no están legitimados en la causa por pasiva. 31.
Al respecto, la Sala accederá a la mentada petición, pues al revisar debidamente la controversia no es posible extraer algún fundamento jurídico de la tutela en relación con aquellas. Se aclara que, si bien el despacho ponente ordenó su vinculación en providencia del 29 de mayo de 2026, aquello ocurrió en aras de verificar si tenían algún interés en el presente asunto en virtud de enunciaciones hechas por el señor Bustamante Castelblanco en su escrito de tutela. 32.
No obstante, de una revisión más detallada de la solicitud de amparo, se advierte que aquella no ostenta la claridad necesaria para identificar pretensiones en relación con tales autoridades, ni es posible desprender algún interés de su parte, en relación con la determinación que se puedan adoptar en el sub judice frente a la providencia cuestionada.
Por ende, dado que su comparecencia a la Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente controversia no se estima necesaria, la Sala accederá a su desvinculación. 2.1.2.
De la temeridad 33. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que las autoridades judiciales accionadas coincidieron en sus intervenciones en afirmar que el tutelante ha venido haciendo un uso indebido de la acción de tutela en el último mes, por situaciones fácticas y jurídicas similares. Para ello, hicieron referencia a sendos expedientes constitucionales que se tramitan tanto en la jurisdicción contencioso-administrativa, como en la ordinaria y por hechos similares relacionados con su situación de desplazado, habitante de calle, víctima de amenazas y torturas. 34.
Pues bien, en línea con lo expuesto previamente, se estima que de la solicitud de amparo sub judice únicamente es posible extraer que su objeto es que se deje sin efectos el auto del 6 de mayo de 2026 dictado por la Sección Cuarta de la Corporación que dispuso remitir la tutela identificada con radicado núm. 11001-03-15-000-2026-03376-00 a los Juzgados Administrativos de Medellín. 35.
Así, dado que no es posible identificar algún otro fundamento fáctico y jurídico distinto al anotado, la Sala no adelantará el estudio de temeridad respecto a los expedientes referidos en las intervenciones. 36. Con todo, de una revisión del sitio web Samai, esta Sección conoció de otra acción de tutela que se adelanta en la corporación en contra de la providencia del 6 de mayo de 2026 por la Sección Cuarta.
En concreto, se trata del expediente 11001-03-15-000-2026-04092-00 que se surte ante la Sección Segunda, Subsección A de la corporación y cuya admisión se dictó el pasado el 4 de junio de 2026. 37. Por lo anterior, es necesario esclarecer si la presente solicitud de amparo guarda identidad con lo solicitado en la acción de tutela referida, o si, por el contrario, se trata de hechos nuevos: Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-04094- 00 Sub judice Expediente 11001-03-15-000-2026-04092-00 Identidad de partes Accionantes: Kevin Bustamante Castelblanco Accionantes: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Vinculados: Unidad Nacional de Protección, a la Unidad para la Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Claudia Rodríguez Velásquez. Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-04094- 00 Sub judice Expediente 11001-03-15-000-2026-04092-00 Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación y al Hospital San Vicente Ferrer E.S.E. Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional de Medicina Legal. «Procuraduría». Identidad de causa Vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la honra y «a la protección especial como desplazado forzado y víctima de tortura».
Vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Identidad de objeto 1. REVOQUE el auto proferido por la Consejera Claudia RodríguezVelásquez el 6 de mayo de 2026 dentro del Radicado11001- 03-15-000-2026-03376-00, y en su lugar ORDENE a dichaConsejera, o al juez que corresponda, que ASUMA EL CONOCIMIENTOINMEDIATO de la acción de tutela y decrete las medidas cautelaressolicitadas.2.
DECLARE que la decisión de la Consejera constituye un excesoritual manifiesto, un defecto fáctico por omisión de facultadesoficiosas y una violación directa de la Constitución, y COMPULSECOPIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de sucompetencia.3. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal,salud, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso, acceso a lajusticia, honra y especial protección como desplazado forzado yvíctima de tortura.4.
CONDENE solidariamente a todos los accionados al pago de laindemnización integral de 2.400 SMLMV ($4.202.172.000).5. 1. REVOQUE el auto proferido por la Consejera Claudia RodríguezVelásquez el 6 de mayo de 2026 dentro del Radicado 11001-03-15-000-2026-03376-00, y en su lugar ORDENE a dichaConsejera, o al juez que corresponda, que ASUMA EL CONOCIMIENTOINMEDIATO de la acción de tutela y decrete las medidas cautelaressolicitadas.2.
DECLARE que la decisión de la Consejera constituye un excesoritual manifiesto, un defecto fáctico por omisión de facultadesoficiosas y una violación directa de la Constitución, y COMPULSECOPIAS a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de sucompetencia.3. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal,salud, mínimo vital, vivienda digna, debido proceso, acceso a lajusticia, honra y especial protección como desplazado forzado yvíctima de tortura.4.
CONDENE solidariamente a todos los accionados al pago de laindemnización integral de 2.400 SMLMV ($4.202.172.000).5. Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Lo anterior pone de presente que los procesos de tutela identificados con los radicados 2026-04094-00 y 2026-04092-00 comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, respecto de los cuestionamientos realizados por la parte accionante contra el auto del 6 de mayo del 2026 dictado por la Sección Cuart del Consejo de Estado.
Ello permite afirmar que, sobre el particular, se configura el primer presupuesto de la temeridad, esto es, la triple identidad. 39. Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto de la temeridad referente en actuar con mala fe, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario acreditar si la parte actora «ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal»6. 40.
En contexto, ha sostenido que, en virtud del artículo 83 de la Constitución Política la buena fe se presume, razón por la cual solo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe7. 41. En el caso que nos ocupa, esta Sección no encuentra probada la mala fe en el actuar de la parte accionante.
Ello, comoquiera que, aun cuando se tramita la misma acción de tutela por dos autoridades judiciales distintas, la causa no deriva de una doble radicación por parte del señor Bustamante Castelblanco, ni de su intención de obtener dos pronunciamientos judiciales sobre la misma causa, sino de un error de radicación proveniente de la Secretaría General de la corporación. 42.
En efecto, se tiene que el tutelante radicó el escrito de tutela a través de correo electrónico del 27 de mayo de 2026 a distintas direcciones electrónicas, entre las cuales estuvo la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Secretaría General de la Corporación. 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-504 de 2024.
Presupuesto Expediente Rad 11001-03-15-000-2026-04094- 00 Sub judice Expediente 11001-03-15-000-2026-04092-00 ORDENE a la Fiscalía General de la Nación y a la ProcuraduríaGeneral de la Nación las investigaciones penales y disciplinarias aque haya lugar.6. COMPULSE COPIAS a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,a los Relatores Especiales de la ONU y a los medios de comunicación. [Sic] ORDENE a la Fiscalía General de la Nación y a la ProcuraduríaGeneral de la Nación las investigaciones penales y disciplinarias aque haya lugar.6.
COMPULSE COPIAS a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,a los Relatores Especiales de la ONU y a los medios de comunicación. [Sic] Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
Por su parte, la Sección Primera, en correo electrónico de la misma fecha, dio traslado del asunto a la Secretaría General, quien repartió el asunto de la referencia al despacho ponente de esta decisión: 44. De otro lado, del correo recibido directamente por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, la Secretaría General de la Corporación sometió a reparto la misma tutela, como se aprecia a continuación: 45.
Por lo anteriormente expuesto, no se advierte un actuar deliberado de su parte, encaminado a obtener dos decisiones judiciales frente al mismo litigio. En consecuencia, no se encuentra configurada la temeridad respecto de las pretensiones de la litis. Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 46. El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 47.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 48.
En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 49. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 50.
La Sala advierte que el señor Kevin Bustamante Castelblanco está legitimado en la causa por activa, en la medida en que funge como accionante en el proceso de tutela en el que se dictó la decisión objeto de reproche. A su vez, se evidencia que la Sección Cuarta de la corporación, está legitimada en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 51.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 A saber: (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 Estos son: (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 52.
Como se expuso previamente, el accionante reprocha la providencia del 6 de mayo de 2026. En tal decisión se remitió la acción de tutela impetrada en contra de la Policía Nacional a los Juzgados Administrativos de Medellín. Para el efecto, invocó la configuración de los defectos fáctico y exceso ritual manifiesto, pues habría dado aplicación estricta a las reglas de reparto sin evaluar los elementos de juicio que daban cuenta de su condición de vulnerabilidad. 53.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la controversia suscitada carece de relevancia constitucional en tanto no tiene la entidad de dar alcance o desarrollo a los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 54. En efecto, se tiene que toda la solicitud de amparo se funda en la inconformidad del actor con el hecho de que el juez constitucional no sea la Sección Cuarta de la corporación, sino, los Juzgados Administrativos. 55.
Tal aspecto, no justifica de manera suficiente la intervención del juez constitucional, en tanto no se advierte una actuación arbitraria de su parte. Además, al cotejar los anexos de la demanda, se infiere prima facie que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable si el operador judicial no asumía el conocimiento de manera inmediata. 56.
Al respecto, se recuerda que «la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la invocación de los derechos al debido proceso y de administración de justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional»13. Por el contrario, es menester da cuenta de elementos fácticos y jurídicos que demuestren un escenario de vulnerabilidad ante una decisión judicial que hacen imperante la revisión del juez constitucional. 57.
Aunado a ello, el actor tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para superar el presupuesto en estudio, pues ni siquiera específico o individualizó los medios de convicción que, a su juicio, fueron dejados de valorar por la autoridad accionado, la regla de la sana crítica o de la experiencia que debía aplicarse y su incidencia en la decisión debía adoptarse.
Sin tales elementos, no es posible efectuar un análisis de fondo de la providencia cuestionada para verificar si incurrió en un defecto fáctico invocado. 13 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2025. Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Se itera que, del debate propuesto por el tutelante no tiene especial significado para definir el contenido de los derechos fundamentales que se invocan, tampoco se evidencia que el razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario, ni la carga argumentativa mínima requerida. 2.3.
Cuestión final 59. Finalmente, como fue anotado en el acápite 2.1.2. de la presente decisión, actualmente la Sección Segunda, Subsección A de la corporación, despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, tramita la misma acción de tutela bajo el radicado: 2026-04092-00. 60. En consecuencia, en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, se ordenará que, por Secretaría General de la Corporación, se le comunique a la autoridad judicial de la presente decisión y se le remitan copias del expediente de la referencia, para los fines correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Kevin Bustamante Castelblanco en contra de la Sección Cuarta de la Corporación.
SEGUNDO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Unidad Nacional de Protección.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sección Segunda, Subsección A de la corporación, despacho del magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez de la presente decisión, y REMITIR copias del expediente de la referencia, para los fines correspondientes.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2026-04094-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx