Micelio
11001031500020230192900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-19

Radicación interna: 3014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Blanco Garcia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01929-00 Demandante: HERNANDO BLANCO GARCÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia de la acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Hernando Blanco García contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023, el señor Hernando Blanco García, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de las Resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23- 0110 de 21 de marzo de 2023, a través de las cuales la autoridad excluyó al accionante y a otros candidatos «de la competencia por el cargo de Magistrado Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así como contra cualquier otra decisión asociada o vinculada a las mismas». 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: 1. TUTEÑEN los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de HERNANDO BLANCO GARCÍA. 2. Que como consecuencia de ello DEJEN SIN EFECTO parcialmente las resoluciones CJR23-0061 (08 de febrero de 2023) y CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) proferidas por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R. Directora de la Unidad de Carrera Judicial en punto de haber excluido al accionante del Concurso de Méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión profiera una nueva decisión admitiendo al demandante en el concurso para que pueda continuar con todo el proceso de selección, en particular las etapas de homologación y/o inscripción al curso de formación judicial.

En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, concediendo las pretensiones 1 y 2 y otorgando al actor el plazo respectivo para que acuda a la Jurisdicción si es que hubiere otro mecanismo de defensa que fuere procedente. 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Hernando Blanco García Carmona indicó que, en agosto de 2018 aplicó cargo de magistrado de la Sala Civil de Tribunal ofertado en el concurso de la Convocatoria 27, marco en el cual aprobó el examen de conocimientos y aptitudes.

Adujo que, debido a que la prueba de conocimiento y aptitudes fue declarada nula, presentó nuevamente el examen el 24 de julio de 2022 para el mismo cargo, el cual también aprobó. Manifestó que, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0061 «Por medio de la cual se decide a cerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18 – 11077 de 16 de agosto de Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2018», y con dicho acto excluyó al señor Blanco García del concurso por no haber adjuntado en el año 2018, cuando se inscribió, en formato PDF la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo.

Informó que, mediante mensajes de datos enviados a la entidad censurada en febrero de 2023: (i) solicitó a la entidad reprochada la verificación de los requisitos, es decir, documentos y declaraciones físicas y electrónicas que cargó en la plataforma «Kactus» en el momento de la inscripción; (ii) expuso el por qué no podía exigírsele la mencionada declaración en formato PDF, debido a que la aportó en 5 oportunidades más: y (iii) peticionó la revocatoria directa de la referida resolución. Precisó que, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23- 0110 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual mantuvo la exclusión del actor y otros participantes, y le remitió al señor Blanco García el oficio CJO23-1453 de 17 de marzo de 2023 suscrito por la directora de la Unidad de Carrera Judicial, «sin dar respuesta a los argumentos, simplemente manifestaba que, una vez verificado el sistema, no aparecía el PDF que echaban de menos y que por eso NO ACCEDÍAN a la petición de revocatoria». 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora argumentó que, después de transcurridos 5 años desde el momento en que se inscribió en la convocatoria núm. 27, no es posible que al revisar el sistema Kactus se puedan encontrar los documentos que en su momento cargó en dicha plataforma. Sin embargo, adujo que la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades la adjuntó en 5 oportunidades aproximadamente.

Concretamente, indicó que la última vez que adjuntó el referido documento, fue el 20 de febrero de 2023 junto con la solicitud de revisión de documentos. Precisó que, en un caso análogo, la directora de la Unidad de Carrera Judicial «ya había considerado que una exigencia documental como esta era un exceso ritual manifiesto, o un formalismo extremo, por lo cual, siguiendo su propio criterio y en atención al principio de igualdad, debía procederse con la admisión, prescindiendo de la formalidad del texto PDF, cuando quiera que ya existía la declaración del mismo contenido en múltiples formas aportadas».

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alegó una vulneración al derecho al debido proceso, con ocasión de la respuesta dictada a través de la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023 (remitida con el oficio CJO23-1453 de 17 de marzo de 2023), por cuanto al resolver la solicitud de revocatoria elevada por el tutelante se limitó a indicar que el Consejo Superior de la Judicatura tenía la facultad para reglamentar el concurso, «de forma genérica, sin dar respuesta a los argumentos, simplemente manifestaba que, una vez verificado el sistema, no aparecía el PDF que echaban de menos y que por eso NO ACCEDÍAN a la petición de revocatoria de la RESOLUCIÓN CJR23-0061 Y MANTENIAN LA EXCLUSIÓN DEL CONSURSO».1 En esa línea, añadió que la transgresión al derecho al debido proceso se configuró en la medida en que «ninguno de los argumentos planteados fue analizado», comoquiera que en el oficio CJO23-1453 (17 de marzo de 2023) se indicó que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los parámetros que debían cumplirse en la inscripción al concurso de la carrera judicial, los cuales eran de obligatorio cumplimiento, concretamente, en este caso, el relativo a no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad que debía acreditarse con una declaración juramentada que debía cargarse en formato PDF.

Arguyó que, la entidad reprochada en el mismo oficio de respuesta (CJO23- 1453 de 2023) se contradijo al abordar otra causal de inadmisión, esto es, la concerniente a «no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan», debido a que en estos casos si permitió la subsanación posterior a la inscripción (declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos).

Relató que cumplió con el deber de efectuar la declaración en las siguientes oportunidades, así: (i) al realizar el proceso de inscripción a través de la plataforma Kactus, por cuanto el primer paso (registro) que se debía agotar es el relativo a la declaración juramentada que la entidad demandada echó de menos, y adjuntó una imagen en el que se evidencia lo referido;

(ii) al diligenciar el formulario de inscripción, en el espacio denominado «perfil de la hoja», espacio en el cual hizo la manifestación de cumplir con los requisitos para el cargo; (iii) al efectuar la inscripción por medios electrónicos y cargar documentos en formatos digitales o semejantes por medios electrónicos, en otras convocatorias, como lo es su caso, debido a que hace parte de la lista de elegibles de la convocatoria 4 respecto del cargo de relator de tribunal, lo cual le hace merecedor del beneficio del artículo 9. ° del Decreto Ley 19 de 2012 1 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad); y (v) al suscribir los cuadernillos de las pruebas; y (v) al aportar la declaración con la solicitud de revisión de los documentos, por ser un requisito subsanable.

Precisó que la directora de la unidad censurada ha tenido que revocar sus decisiones por aplicar un exceso ritual manifiesto, como sucedió con la Resolución CJRES14-23 de 26 de marzo de 2014 correspondiente a la convocatoria 22, en la cual se señaló: «en aras de garantizar los derechos de los aspirantes y en aplicación del artículo 228 de la Carta Política que establece la primacía del derecho sustancial, serán admitidos aquellos quienes demostraron el cumplimiento de todos los requisitos».

Pese al antecedente, la decisión no fue revocada al omitir que el asunto gira en torno a un aspecto meramente formal, lo cual deriva en un perjuicio irremediable debido a que ya se publicó el cronograma del «curso-concurso de formación judicial» que refiere la siguiente fase y, «en los próximos días, ya inicia la etapa de solicitud de homologaciones para los aspirantes que ya hicieron el curso en ocasiones anteriores».

En ese orden, resaltó que la decisión cuestionada le impide: (i) solicitar la homologación respecto del curso efectuado en el marco de la convocatoria para jueces civiles contenida en el Acuerdo PSAA08-4528 de 2008, en la cual quedó en la lista de elegibles; y (ii) inscribirse en el nuevo curso de formación judicial en el caso en que no se acceda a la homologación. Indicó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de sus derechos, debido a que, aun cuando existieran otras acciones «es palmario que mientras se resuelven ya se habrá terminado el curso».

Justificó que en otras oportunidades ha procedido la acción de tutela en los casos en que no existe lista de elegibles por tratarse de actos de trámite en el marco de concursos de méritos.2 Expuso la violación del derecho a la igualdad por no atender al precedente del Consejo de Estado en el cual, a su juicio, se señala que «la supuesta omisión de NO aportar la declaración juramentada de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer un cargo al momento de participar en un concurso de méritos, acorde el PRECEDENTE constitucional – por caso análogo – no es CAUSAL aceptable para rechazar o inadmitir a los concursantes.

Así mismo, el aporte de documentos según la jurisprudencia del CONSEJO ESTADO es una situación 2 (i) Sentencia de 16 de junio de 2016, expediente 05001-23-31-000-2016-00891-01; y (ii) sentencia de 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-05927-01. Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 subsanable en distintas fases del proceso de selección para el acceso a un cargo público».

Finalmente, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T-059 de 2019 se refirió a la primacía del derecho sustancial ante las ritualidades formalistas. De otro lado citó la sentencia C-335 de 2008 en la cual la misma Corte señaló que: «el error cometido por la accionante en el documento en cuestión no parece afectar la idoneidad de ésta para ejercer el cargo, en tanto que la ausencia de éste, no implica per se, la existencia de verdaderas inhabilidades o incompatibilidades que sí hubiesen constituido una razón fundamental para la que la accionante hubiese sido excluida del proceso de selección objetivo». 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 26 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial. Finalmente, se le reconoció personería al abogado Edgardo Villamil Portilla como apoderado de la parte actora y se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación, realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó escrito el 3 de mayo de 2023, en el cual indicó que en el mecanismo de la referencia no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por cuanto la entidad no ha desconocido las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, a través del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde están contenidas las reglas generales del concurso que se comprometieron a cumplir de forma obligatoria.

Precisó que en el artículo 3. ° se dispuso que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, y que quienes se inscriban, aceptan las condiciones y términos señalados en el acuerdo. También citó el inciso del numeral 1. °, en donde se impone a los concursantes «[n]o estar en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual deberá acreditarse con una Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF».

Agregó que en el numeral 2.4. ibídem, en relación con las reglas para la inscripción, se prevé que la documentación debe ser aneada según se indique en el instructivo, en formato pdf, entre los cuales se encuentra relacionada la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Además, precisó que esta obligación se encuentra expresamente regulada en la causal de rechazo en el numeral 3.5. del numeral 3. ° del referido Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así: «[s]erán causales de rechazo, entre otras: […] 3.2.

No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Arguyó que no es de recibo la explicación del accionante concerniente a que el deber de aportar la declaración plurimencionada se hubiere sustituido o convalidado con el formulario previsto en la plataforma «toda vez que el mismo se relacionada con una afirmación general sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para postularse al cargo, pero no se contempló para convalidar ninguno de los documentos exigidos, ni modificar las causales de rechazo previstas en el acuerdo de convocatoria».

Tampoco es válido que el accionante afirme satisfacer el requisito con la aportación de la declaración que hizo junto con el escrito mediante el cual solicitó la revisión de los documentos, comoquiera que ello se hizo en tiempo posterior. Indicó que. si bien han transcurrido más de 5 años para verificar el listado de documentos que cargó en el sistema Kactus, lo cierto es que dicha plataforma permitió, en su momento, imprimir un resumen de lo aportado, y que ello fue indicado en el instructivo de inscripción. En cuanto al argumento consistente en que, en atención a la participación del actor en la convocatoria 4, este aportó la mencionada declaración y que por ello no es necesaria exigirla en el marco de la convocatoria 27, la unidad comentó que los concursos se administran de manera independiente De otro lado, acotó que este mecanismo constitucional no supera el estudio del requisito de subsidiariedad, en atención a que esta controversia debe ser ventilada ante el juez ordinario.

Adicionó que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la Resolución CJR23-0061 de 2003 por medio de la cual se rechazó su Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 participación en el concurso, dado que, por su naturaleza, esto es, un acto general con contenido particular, están amparados por el principio de legalidad, se encuentran en firme y, por tanto, son susceptibles de ser demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, solicitó que se deniegue el amparo deprecado ante la inexistencia de la violación alegada. Por último, señaló que no se acreditó la existencia de la vulneración reprochada ni de un perjuicio irremediable, razón por la que deben desestimarse las pretensiones del escrito de tutela. 1.6.2. Los señores Frankly Fabián Fuquene Rivera, Javier Enrique Merlano Sierra, Mary Liliana González Sánchez, Leidy Oriana Reinoso Bocanegra, Freddy Alexander Niño Cortés, Jéssica Tatiana Gómez Macías y Pili Tatiana Salazar Salazar, participantes que también fueron excluidos del concurso por la misma causal invocada por la Unidad de Carrera Judicial en el caso del señor Hernando Blanco García, mediante memoriales allegados los días 2, 3, 4 y 5 de mayo de 2023, manifestaron coadyuvar la acción de tutela de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Hernando Blanco García contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernando Blanco García con ocasión de la expedición de las Resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, a través de las cuales la Unidad de Carrera Judicial excluyó al accionante y a otros candidatos «de la competencia por el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así como contra cualquier otra decisión asociada o vinculada a las mismas».

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos y; (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.3 3 Destacado por la Sala. Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de legalidad. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5.

Caso concreto En este asunto, la Sala pone de presente que el accionante dirigió sus reparos contra los actos CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, a través de las cuales la autoridad excluyó al accionante y a otros candidatos «de la competencia por el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, así como contra cualquier otra decisión asociada o vinculada a las mismas».

Acogiendo el criterio de esta Sala expuesto en líneas precedentes, se advierte que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que considera vulneradores de sus garantías constitucionales; marco en el cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño que alega, puede solicitar que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.

En efecto, ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de la protección deprecada, actualmente cuenta, en nuestra legislación, con la existencia de medidas preliminares en el curso de la acción ordinaria, lo cual deja en evidencia que dicho medio es eficaz e idóneo para lograr una tutela judicial efectiva, tornando innecesaria la intervención del juez constitucional para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así las cosas, le corresponde al juez natural de la causa, a la hora de decidir sobre las medidas cautelares que eventualmente solicite el actor dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que de suyo desnaturalizaría este mecanismo que es eminentemente protector de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…).5.

Ahora, en relación con el argumento concerniente a que la acción de tutela se torna procedente cuando se trata de actos de trámite y no se ha proferido la lista de elegibles, es preciso señalar que no le asiste razón al señor Hernando Blanco García, comoquiera que en este caso las decisiones censuradas, esto es, las Resoluciones CJR23-0061 de 8 de febrero y CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, son actos con contenido particular en atención a que le definió su situación jurídica de manera definitiva, al excluirlo del concurso de méritos que se adelanta en el marco de la convocatoria 24.

En ese orden, para la Sala no se satisface el requisito de subsidiariedad y tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de la referencia y de lo relatado por el accionante, no se evidencia un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de esta judicatura para neutralizar dicha afectación. 2.6.

Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Hernando Blanco García contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, por no cumplir con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Hernando Blanco García Demandados: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-01929-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ejercida por el señor Hernando Blanco García.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081