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11001031500020240016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-08

Radicación interna: 2677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Eduard Horacio Gutierrez Suarez·Demandado: Unidad De Administracion De Carrera Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: EDUARD HORACIO GUTIÉRREZ SUÁREZ Accionado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – Vinculatoriedad de los conceptos emitidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en peticiones de consulta.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 12 de enero de 2024 el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de derecho fundamental a la igualdad. 1 Que ingresó para fallo el 9 de abril de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 2 Hechos relevantes 2. El accionante señala que desde junio de 2018 se encuentra vinculado en carrera judicial en el cargo de escribiente en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga. 3.

A través de la Resolución núm. 5452 del 27 de noviembre de 2023, proferida por la Secretaría de Educación de Floridablanca fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de “docente de primaria”, en el cual debía tomar posesión el 9 de enero de 2024. 4. Con ocasión de lo anterior, presentó petición ante al Consejo Superior de la Judicatura para que, en virtud del numeral 2.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, emitiera concepto sobre la posibilidad de que le fuera concedida una licencia no remunerada durante la duración del periodo de prueba, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 1996. 5.

Subsidiariamente a lo anterior, solicitó que, en caso de no ser favorable el concepto, le fuera concedida la vacancia temporal durante el periodo de prueba, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 31 de la Ley núm. 909 de 2004. 6. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, le respondió lo siguiente: “[…] La licencia no remunerada a que dicha norma hace referencia tiene por finalidad permitir, entre otros, el desarrollo de actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, sin perder la vinculación laboral con la Rama Judicial; situación diferente a la señalada en su petición, de la cual se concluye conforme a los documentos allegados, que ha sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 5452 de 27 de noviembre de 2023, expedida por el Secretario Municipal (e) de Floridablanca – Santander, y en la que solicita poder ejercer la docencia, pero vinculándose a un empleo formal de carrera administrativa en una entidad pública que depende de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, de tiempo completo, y al cual ha accedido mediante concurso de méritos […]”.

Pretensiones Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 3 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mi DERECHO A LA IGUALDAD y, en consecuencia [sic]

SEGUNDO: Dejar sin efecto ni consecuencia el concepto CJO24-16 Bogotá, D. C. del 5 de enero de 2024 emitido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial TERCERO: Ordenar al Nominador o a quien corresponda, se declare la Vacancia Temporal por el término del periodo de prueba durante el año escolar y hasta tanto obtenga calificación que determine si regreso a mi puesto como Escribiente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga o si continúo en carrera administrativa en la Secretaría de Educación de Floridablanca. […]”.

Fundamentos de la demanda de tutela 8. El señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez alega que el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo en cuenta que la vacancia temporal no está regulada en la Ley 270 de 1996, por lo que considera que para resolver su caso hay que remitirse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Manifiesta que el concepto es errado porque se profirió como si existiera una vinculación formal a la carrera administrativa ante la Secretaría de Educación de Floridablanca sin advertir que esta sólo se hace efectiva hasta tanto no culmine satisfactoriamente el periodo de prueba. 9.

Indica que en 2016 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander resolvió de manera favorable una solicitud de vacancia temporal radicada por un empleado de ese despacho judicial, lo cual aduce que vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Trámite en primera instancia 10. Mediante auto del 19 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga como tercero interesado.

Intervenciones Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 4 11. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es el competente para resolver situaciones administrativas de los empleados judiciales, pues esa responsabilidad recae sobre el respectivo nominador.

En ese sentido, precisó que los conceptos carecen de fuerza vinculante, lo que quiere decir que no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. 12. Finalmente, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales y porque el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 13.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga adujo que la Ley 270 de 1996 no contempla la vacancia temporal del cargo titular para poder desempeñar empleos en periodo de prueba, en la misma o en otra entidad, por lo que en otros casos “[…] el empleado con derechos de carrera administrativa en la rama judicial que ha superado un concurso, debe de (sic) renunciar al empleo en el cual tiene sus derechos en carrera para tomar el nuevo cargo, en el que va a realizar iniciando, el periodo de prueba […]”. 14.

Refirió que no ha emitido pronunciamiento sobre la licencia no remunerada o – en subsidio– la vacancia temporal solicitada por la parte accionante hasta tanto no se resuelva la presente acción. La sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. 16.

Señaló que el Oficio núm. CJO24-16 de 5 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del accionante porque a través de ésta se absolvió una consulta del accionante y la misma no es de carácter vinculante. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 5 17.

Consideró que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, tiene la connotación de un simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio, por lo que debe entenderse como una petición de consulta que no decide sobre la solicitud planteada por el accionante. 18.

Finalmente, indicó que a quien le corresponde resolver la solicitud de licencia no remunerada o en subsidio la vacancia temporal elevada por el señor Eduard Horacio Gutiérrez Suárez es al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, quien no ha decidido aún sobre dicha solicitud. Asimismo, debe, en el marco de su autonomía y discrecionalidad, decidir si es procedente acceder o no a esta.

La impugnación 19. Contra la decisión precitada el accionante presentó impugnación mediante escrito a través del cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 21.

En el presente asunto, el accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que, en virtud del numeral 2.° del artículo 14 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, emitiera concepto sobre la posibilidad de que le fuera concedida una licencia no remunerada durante la duración del periodo de prueba, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Estatutaria núm. 270 de 7 de marzo de 1996.

Y que, en caso de que el concepto no fuera favorable, solicitó que subsidiariamente le fuera concedida la vacancia temporal durante el periodo de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 6 prueba, con fundamento en el numeral 5.º del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20043. 22.

Dicha petición, tal como lo señaló el a quo, encaja dentro de la modalidad de consulta, de acuerdo con lo fijado por la Ley 1755 de 2015, el cual permite a cualquier ciudadano acudir ante la autoridad para que por medio de un concepto oriente a los administrados sobre algún asunto que pueda afectarlos. El concepto proferido, según con lo definido por la Corte Constitucional2, cumple una función orientadora y didáctica que se emite bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y la ley, sin que comprometa la responsabilidad de las entidades que lo dicten. 23.

Asimismo, la Ley 1755 de 2015, en su artículo primero, señala que “[…] [s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución […]”, por lo que el Oficio núm. CJO24- 16 de 5 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene carácter vinculante. 24.

Al respecto, la petición del accionante consistió en solicitar a la entidad accionada concepto favorable para ejercer la docencia, en consideración a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, y, en caso de que no sea favorable, “se me conceda la vacancia temporal durante el periodo de prueba, esto fundamentado en la Ley 909 de 2004”. 25.

Frente a ello, la respuesta consistió en lo siguiente: “[…] el inciso segundo del artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece la posibilidad de conceder licencia no remunerada a los funcionarios de carrera, para proseguir cursos de especialización, hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Judicatura.

La licencia no remunerada a que dicha norma hace referencia tiene por finalidad permitir, entre otros, el desarrollo de actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, sin perder la vinculación laboral con la Rama Judicial; situación diferente a la señalada 2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2005.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 7 en su petición, de la cual se concluye conforme a los documentos allegados, que ha sido nombrado en periodo de prueba mediante Resolución No. 5452 de 27 de noviembre de 2023, expedida por el Secretario Municipal (e) de Floridablanca – Santander, y en la que solicita poder ejercer la docencia, pero vinculándose a un empleo formal de carrera administrativa en una entidad pública que depende de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, de tiempo completo, y al cual ha accedido mediante concurso de méritos.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo señalado en su escrito y sus anexos, su situación no corresponde a aquellas contempladas en el artículo 142 de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por no corresponder a actividades de docencia, sino a la posibilidad de posesión y ejercicio de un empleo de carrera docente.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que la licencia no remunerada consagrada en el inciso segundo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, únicamente está contemplada para funcionarios, no para empleados”. 26. En ese orden de ideas, dado que lo solicitado por la parte accionante es el otorgamiento de una licencia, resulta necesario resaltar que, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el otorgamiento de estas no corresponde al Consejo Superior de la Judicatura sino al respectivo nominador del funcionario o empleado judicial, a saber: “ARTÍCULO 142.

LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

(…)

ARTÍCULO 143. OTORGAMIENTO. Las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento […]”. 27. Así las cosas, la Sala considera que corresponde a la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga como autoridad nominadora, la competencia para decidir sobre el otorgamiento de la licencia no remunerada o en subsidio la vacancia temporal.

Por tanto, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no le corresponde resolver de fondo la solicitud planteada por cuanto emitió un concepto que, tal como lo señaló el a quo, “no tiene la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del accionante porque a través de ésta se absolvió una consulta del accionante y la misma no es de carácter vinculante”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00169-01 Accionante: Eduard Horacio Gutiérrez Suárez Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (Impugnación) 8 28. En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se confirmará la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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