Radicado: 25000-23-42-000-2015-02766-01 (0656-2017) Demandante: Marina Riveros Parrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02766-01 (0656-2017) Demandante: MARINA RIVEROS PARRADO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Perdida de competencia para conocer del proceso artículo 121 del CGP.
Ley 1437 2011. Interlocutorio O-2022. ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de declarar la pérdida de competencia para continuar con el trámite del presente proceso y la consecuente remisión al magistrado que sigue en turno, según lo dispuesto por el artículo 121 del CGP, formulada por la parte demandante, obrante a folios 289 a 290 del expediente.
ANTECEDENTES El proceso de la referencia se encuentra a Despacho para decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folios 206 a 216. El recurso de alzada fue admitido mediante providencia del 27 de abril de 2017 (folio 256) y el 27 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 263), por lo que el expediente tiene ingreso para dictar fallo desde el 24 de octubre de 2017 (folio 281).
No obstante, mediante memorial del 17 de septiembre de 2019, obrante a folios 289 a 290, la parte demandante solicitó se declare la pérdida de competencia del suscrito magistrado, con sustento en el artículo 121 del CGP. Radicado: 25000-23-42-000-2015-02766-01 (0656-2017) Demandante: Marina Riveros Parrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El Código General del Proceso, a través de su artículo 121, previó la duración máxima que debían tener los procesos que se rigieran por ese estatuto procesal, en los siguientes términos: «Artículo 121.
Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. […] Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.» De acuerdo con el artículo transcrito, la duración de un proceso en primera o única instancia no podrá superar un año, contado a partir de la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago, así como el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis meses desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, plazo que puede ser prorrogado por otros seis meses, excepcionalmente.
Ahora bien, respecto de la aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la regla de duración del proceso prevista en el artículo 121 eiusdem, esta Corporación ha sido clara en sostener que la norma citada es incompatible e inaplicable, por cuanto no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que debe proferirse la sentencia, que sugiera acudir a otro estatuto procesal para resolver tal aspecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02766-01 (0656-2017) Demandante: Marina Riveros Parrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el efecto, esta Subsección en providencia del 2 de diciembre de 20191 reiteró su posición respecto a la aplicabilidad del artículo 121 del CGP, al sostener: «[…] en garantía del debido proceso, las etapas, reglas y procedimientos establecidos por el legislador para adelantar el respectivo proceso o juicio contencioso administrativo, deben ser cumplidos de modo estricto, tal como lo pregona el artículo 29 de la Constitución Política, por tratarse de normas de orden público, circunstancia que impone su carácter imperativo, el que se manifiesta en la exigencia de la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Tal afirmación encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación2, que sostiene que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos —escriturales u orales— que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la contenida en el artículo 121 del CGP.
El Consejo de Estado ha sostenido sobre el particular: En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el CCA como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del CGP se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.
De igual manera, la Sala comparte la interpretación de los alcances del artículo 121 del CGP y de la imposibilidad de aplicarlo por analogía a los procesos de que conoce la jurisdicción contenciosos administrativos hecha por la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación en sentencia de tutela de 21 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Rodríguez Navas3, que negó pretensiones idénticas a las aquí propuestas, conforme a la cual «tal disposición normativa (se refiere al artículo 121 del CGP) es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (CPACA.), en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto». […]» 1 Proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-04535-00 (AC).
Demandante: María Omaira Segura de Posada. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 2Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 88001-23-33-000-2014-00003-01; Sección Tercera, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2010-01477-01. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicado 11001-03-15-000-2019-00766-00.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02766-01 (0656-2017) Demandante: Marina Riveros Parrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia C-229 de 2015, indicó que: «[…] Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.
En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo […]» En ese orden de ideas, respecto a los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, éstos se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA, razón por la cual no es viable acudir al Código General del Proceso para regular estos aspectos, que ya se encuentran reglamentados claramente por la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, se negará la solicitud tendiente a que se declare la pérdida de competencia para conocer del proceso de la referencia. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de impulso procesal elevada el 4 de noviembre de 20214, se advierte que, una vez revisado el expediente, no se encontró poder conferido a la abogada Nelly Díaz Bonilla para actuar en el proceso de la referencia. En ese sentido, se requiere a la profesional del derecho, para que allegue el respectivo documento, con el objeto de resolver sobre la referida petición. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Negar la solicitud de declaración de pérdida de competencia formulada por la parte demandante.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» y remítase el expediente a este Despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 4 (índice 28 SAMAI)