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11001031500020230136500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-16

Radicación interna: 2112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Yazmin Liliana Santa Riaza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: YAZMÍN LILIANA SANTA RIAZA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE NIEGA EL AMPARO - No se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yazmín Liliana Santa Riaza en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yazmín Liliana Santa Riaza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS y ACCESO A LA JUSTICIA […]», cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta que resolviera el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]».

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, encaminado a proveer el cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial. 2.2.

Señaló que, con fecha 24 de julio de 2022, presentó la prueba de «[…] aptitudes y conocimientos […]», en la que obtuvo un puntaje de 797.97, resultado que le fue notificado mediante Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 2.3. Comentó que promovió recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, a través del cual expuso sus cuestionamientos y objeciones frente «[…] a las preguntas 81 y 88 […]». 2.4.

Agregó que radicó adición al recurso de reposición a través del cual cuestionó las preguntas 1, 6, 8, 11, 21, 28, 39, 40, 48, 53, 55, 59, 62, 63, 65, 77, 82, 108, 117, 118 y 120. 2.5. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, adujo resolver los múltiples recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022; sin embargo, a su juicio, tal aseveración no es cierta, en tanto «[…] incurren en múltiples defectos, tales como, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO MATERIAL Y SUSTANTIVO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN […]». 2.6.

Afirmó lo siguiente: «[…] ambas entidades estaban en la obligación de sustentar la providencia teniendo en cuenta los argumentos fácticos y los medios de pruebas presentados, esto es, el cuadernillo que contiene la prueba, la hoja de respuestas y el Código General del Proceso; así como también, estaban en el deber Constitucional y Legal de hacer un análisis de fondo, no mecánico o superficial, de los recursos que se presentaron en el caso concreto y resolver conforme a las verdaderas circunstancias acontecidas. […]». 2.7.

Aseveró que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados porque en «[…] el asunto objeto de litis no se resolvió de fondo, ambas entidades tienen los medios probatorios para tomar una decisión de fondo y reponer la RESOLUCIÓN No. CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 y, como consecuencia de ello, ordenar la recalificación de la prueba, teniendo la opción de respuesta “B” de la pregunta No. 63 del Componente de Conocimiento, como correcta. […]».

(sic en toda la cita) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en los hechos relacionados y en los argumentos Legales y Constitucionales expuestos, solicito al Señor Juez Constitucional disponer y ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL y a mi favor lo siguiente: PRIMERA.

Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA y como consecuencia de ello declarar que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL con su actuar arbitrario incurrió en DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, DEFECTO FÁCTICO Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN. SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior, que se REVOQUE la RESOLUCIÓN No. CJR23-024 del 16 de enero de 2023 y sus anexos emitida por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL dentro del proceso de selección y concurso de méritos para la previsión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocatoria 27, y en virtud de su revocatoria de dejar sin efectos dicha providencia. TERCERA.

Se sirva ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL expedir nuevo anexo donde demuestre que comparó físicamente el texto de la opción de respuesta “B” de la pregunta No. 63 del componente de conocimiento del cuadernillo que contiene mi prueba, con el texto legal obrante en el numeral 3º del artículo 191 del Código General del Proceso y mi hoja de respuestas.

Una vez realizada dicha comparación, se refiera específicamente a la omisión de la palabra “NO” en la opción de respuesta “B” y, en consecuencia, dé como válida o correcta la opción de respuesta “B” para la pregunta 63 del componente de conocimiento.

CUARTO. Se sirva ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL expedir resolución que resuelva de fondo y motivada, donde deberá tener en cuenta como medios probatorios mi cuadernillo de la prueba, mi hoja de respuestas, el nuevo anexo expedido por la UNIVERSIDAD NACIONAL, donde se refiere específicamente a la pregunta No. 63 del componente de conocimiento y el numeral 3º del artículo 191 del Código General del Proceso.

En consecuencia, de lo anterior, RECALIFIQUE el componente de conocimiento de la accionante y por ende modifique el puntaje final de la prueba. Y finalmente, MODIFIQUE la decisión contenida en la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, respecto al punta je final de la accionante. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y de la Universidad Nacional de Colombia.

También se ordenó notificar al agente del Ministerio Público para lo de su competencia. Y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza vincular como terceros con interés directos en los resultados de este proceso a las personas que concursaron para el cargo de «[…] Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias - Juez Civil del Circuito […]».

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió informe en el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque: «[…] mediante la Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 (…) se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, especialmente lo relacionado con la pregunta 63 de la prueba de conocimientos, tal como más adelante se explicará. […]». 5.2.

Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que: «[…] las solicitudes e inconformidades que planteó en su recurso frente a la objeción a la pregunta 63, fue atendida en el punto 35 de la Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 […]». Al respecto, explicó lo siguiente: […] Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; frente a lo señalado en el ítem 63, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de la respuesta no válidas […]. 5.3.

Por último, indicó que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para ejercer control a los actos administrativos aquí acusados. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto que, presuntamente, omitieron emitir una respuesta que resolviera de fondo el recurso de reposición promovido contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, y como consecuencia de esa falta de análisis, no se ordenó «[…] la recalificación de la prueba, teniendo la opción de respuesta “B” de la pregunta No. 63 del Componente de Conocimiento, como correcta. […]». 8.

Con el fin de resolver tal interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.3. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 9.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 10. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 11.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T- 1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. VI.4.

Caso concreto 12. La ciudadana Yazmín Liliana Santa Riaza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS y ACCESO A LA JUSTICIA […]», cuya vulneración le atribuyó a la omisión de las accionadas de emitir una respuesta que resolviera el recurso de reposición que promovió contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, «[…] Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]».

VI.4.1. Análisis de la presunta vulneración en el caso objeto de estudio 13. La Sala comienza por señalar que encuentra acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto que: (i) la señora Santa Riaza está legitimada en la causa por activa; (ii) la acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, y (iii) no cuenta con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales. 13.1.

Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita expresamente que se deje sin efectos «[…] la RESOLUCIÓN No. CJR23-0024 del 16 de enero de 2023 y sus anexos […]», la realidad es que dicha petición surge porque, a juicio de la accionante, las autoridades demandadas no resolvieron de manera clara, fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a la pregunta 63 del componente de conocimiento del cuadernillo de prueba para el cargo de Juez Civil del Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias - Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial. 14.

Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial del derecho de petición de la actora, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin. 15.

En este punto, la Sala estima pertinente poner de relieve, a través de la siguiente tabla comparativa, lo manifestado por la actora en el citado escrito de adición al 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza recurso de reposición frente a la pregunta 63 -siendo esta la única pregunta frente a la cual se mostró inconformidad en el escrito de tutela-, y la respuesta emitida mediante la Resolución CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes del accionante conforme al recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución N° CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 – Anexo N° 2 «[…] Pregunta 63: “…En la situación anterior el Funcionario Judicial debe DESESTIMAR”: La Universidad Nacional, da como clave de respuesta correcta, la opción: “C. Verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversas a la parte contraria”.

Mi respuesta fue: “B. Recaiga sobre hechos respecto de los cuales algún cuerpo legal exija otro medio de prueba”. Al respecto, se advierte que ambas opciones de respuesta son correctas, si se tiene en cuenta que: […] la opción de respuesta “B. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija otro medio de prueba”, también es correcta, porque, nótese como en la opción de respuesta, se omitió la palabra “no” que trae el numeral 3 del artículo 191 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, como en la pregunta se le pide al Funcionario Judicial que DESESTIME; es correcto que se desestime la confesión que recaiga sobre hechos respectos de los cuales la ley exige otro medio de prueba, dado que es todo lo contrario a lo que ordena la norma en cita. Al omitirse la palabra “no” en la opción de respuesta B, cambió completamente el sentido de dicha respuesta, convirtiéndola en otra opción de respuesta correcta. […]». «[…] Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. […] La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.

La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. […]». (Subrayas por fuera del texto original) 16. De la lectura de la anterior tabla comparativa, la Sala considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad teniendo en cuenta que las entidades accionadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a los argumentos de la accionante, a través del Anexo N°2 de la Resolución N° CJR23-0024 de 16 de enero de 2023, «[…] Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil del 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza Circuito - Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras - Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias -Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales de la Rama Judicial […]». 17.

La Sala no desconoce que la hoy actora expuso los motivos por los que consideraba que su respuesta era la acertada y la razón por la cual estimaba que la respuesta con clave correcta era inválida; sin embargo, lo que encuentra la Sala es que las autoridades accionadas se pronunciaron respecto del recurso de reposición y brindaron una explicación que, aunque breve, ciertamente indica los motivos por los que no resultaba válida la opción marcada por la accionante. 18.

Significa lo anterior que no se aprecia vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición ni las demás garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque la entidad accionada sí dio una respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de la actora. Dicha respuesta se extrae del Anexo N° 2 de la Resolución N° CJR23-0024 de 16 de enero de 2023; documento en el que se explican las razones por las cuales las opciones marcadas por el participante no eran las acertadas. 19.

Valga resaltar que la Resolución No. CJR23-0024 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado-prueba- de-conocimientos-y-aptitudes; tal como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual «[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]», norma que dispone lo siguiente: […] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]. 20.

Por los anteriores razonamientos, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01365-00 Accionante: Yazmín Liliana Santa Riaza En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (S.G.C.)