Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia dictada en proceso disciplinario.
Poder preferente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia C-134 de 2023 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Leonardo Suárez Ramírez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor José Leonardo Suárez Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que resolvió no acceder a la solicitud de ejercer el poder preferente respecto del proceso disciplinario de radicado No. 18001110200020200002400. 2.
Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: Se tutele mi derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia se ordene al H. Magistrado Ponente de la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL responder de fondo la solicitud de aplicación de la figura de Poder Preferente, señalando las razones por las cuales los hechos denunciados tanto por mi abogado como por el suscrito no ameritan la aplicación de esta figura consagrada en el parágrafo 1 del art 239 del CGD. 3.
Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor José Leonardo Suárez Ramírez se desempeña como juez cuarto penal municipal de Florencia Caquetá. El 21 de enero de 2020, el abogado Alirio Calderón Perdomo presentó queja disciplinaria contra el señor Suárez Ramírez, con sustento en que el 15 de enero de esa anualidad, divulgó en un grupo de WhatsApp institucional denominado “docentes 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programa de derecho” de la Universidad de la Amazonía, piezas procesales de dos expedientes penales, con comentarios burlescos y desobligantes. Específicamente, la pieza procesal corresponde a un pantallazo de una solicitud de aplazamiento de audiencias enviada por el quejoso, en su calidad de defensor en los procesos penales; los comentarios, por su parte, se trataron de los siguientes: “no se si es una orden, una información, una constancia, un recordatorio”, “Y asesor de consultorio?”.
El proceso disciplinario es tramitado por el magistrado Manuel Enrique Flórez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que, por auto del 2 de marzo de 2020, dio apertura a la indagación preliminar y, mediante auto del 29 de agosto de 2022, dio apertura a la investigación. El 27 de abril de 2023, el apoderado del señor José Leonardo Suárez Ramírez solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ejerciera el poder preferente del proceso disciplinario de conformidad con los numerales 1 y 3 del parágrafo primero del artículo 239 del Código General Disciplinario, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió no ejercer el poder preferente solicitado. En concreto, consideró que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran encuadrar la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en alguna de las causales establecidas en el parágrafo 1º del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. 4.
Fundamentos de la acción de tutela El señor José Leonardo Suárez Ramírez, de manera preliminar, manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en los siguientes defectos: Defecto sustantivo.
Consideró que las razones utilizadas para negar la aplicación del poder preferente “lejos de justificar su decisión confirman la necesidad de que se conceda”. Defecto fáctico. A juicio del actor, se realizaron apreciaciones subjetivas y carentes de apoyo probatorio, porque contrario a lo afirmado en la providencia acusada, se acreditaron las causales 1 y 3 del parágrafo del artículo 239 del Código General Disciplinario.
Lo anterior, en tanto estima que el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ha actuado arbitrariamente y con extralimitación de funciones en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, por cuanto: (i) la indagación preliminar tardó casi tres años, y (ii) ha decretado y practicado pruebas ilegales, como ordenar la búsqueda selectiva en base de datos a empresas telefónicas, ordenar a Facebook por perfiles de terceras personas, al CTI de la fiscalía General de la Nación que averigüe todas las redes sociales del titular de un número telefónico, a la secretaria de su despacho que busque números de celular del investigado en aplicaciones espía. Decisión sin motivación. Adujo que la providencia objeto de tutela no explicó las razones para colegir que las irregularidades denunciadas no fueran de tal naturaleza que llevaran a advertir la violación al debido proceso.
Desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia (no especificó las sentencias) ha establecido el deber de motivación de las decisiones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Violación directa de la Constitución Política.
Sostuvo que de manera evidente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, circunstancia que derivaba en la trasgresión de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5. Trámite procesal Por auto del 8 de junio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 de junio de 20232. 6. Intervención de la parte demandada La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que esa entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Manifestó que el acceso a la administración de justicia del señor Suárez Ramírez ante esa corporación se encontraba probado, debido a que la solicitud de poder preferente surtió el trámite determinado por el Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, y era así como una vez estudiada la solicitud y objeto de discusión por la Sala Plena, por auto del 25 de mayo de 2023 resolvió “no ejercer el poder preferente solicitado al no darse los criterios contemplados en la Ley 1952 de 2019”.
Que, además, la anterior decisión fue comunicada al actor. Explicó que de conformidad con la Ley 270 de 1996, la competencia de esa Comisión era en segunda instancia, momento en el que actuaría conforme a lo establecido por la ley y, por ende, en este momento no era dable emitir concepto o realizar alguna actuación, porque podría generarse una eventual causal de recusación. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Previo a plantear el problema jurídico, es conveniente señalar que si bien el demandante alegó que la providencia acusada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, únicamente sustentó los defectos fáctico y de decisión sin motivación, pues frente al defecto sustantivo no señaló cuáles son las normas que presuntamente fueron errónea o indebidamente aplicadas.
Lo mismo ocurre con el precedente judicial, frente al que no citó en concreto una decisión judicial que hubiese sido desconocida y, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política, se limitó a relacionar los derechos fundamentales que estimó vulnerados. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez para que se deje sin efectos la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se abstuvo de ejercer el poder preferente en el proceso disciplinario No. 18001110200020200002400. 2 Índice No. 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, para la fecha en que se dictó la providencia cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no tenía facultades para ejercer el poder preferente, por virtud de la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Análisis del caso concreto En el sub lite, el señor José Leonardo Suárez Ramírez alegó que la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se abstuvo de ejercer el poder preferente en el proceso disciplinario que cursa en su contra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, incurrió en defecto fáctico y se trata de una decisión sin motivación. Sin embargo, al margen de los argumentos utilizados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para no ejercer el poder preferente en el caso propuesto por el actor, la Sala no puede desconocer que, para la fecha en que se dictó la decisión, ya estaba surtiendo plenos efectos la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, dictada por la Corte Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad del poder preferente que había sido otorgado a esa Comisión. En efecto, en el comunicado No. 14 del 3 de mayo de 2023, la Corte Constitucional informó sobre el contenido y alcance de la sentencia C-134 de esa misma fecha, mediante la cual revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se modifica la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”, en la que resolvió, entre otras cosas: VIGÉSIMO NOVENO- DECLARAR CONSTITUCIONALES los artículos 55 y 56 salvo: (i) el inciso segundo5 del artículo 55 sobre el poder preferente y el desarrollo de sus causales; y (ii) el numeral 4 del artículo 56 que se DECLARAN INCONSTITUCIONALES.
(Subraya la Sala) 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 ARTÍCULO 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos: i) Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. ii) Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación deba ser adelantada directamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Que directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar los principios de la administración de justicia. iv) Por solicitud de organismos de control o de una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Según se lee en el comunicado, la Corte Constitucional consideró que el poder preferente jurisdiccional disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ajusta a la Constitución Política, por cuanto ejercer esa facultad bajo los criterios de trascendencia del asunto, necesidad de salvaguardar principios disciplinarios y de la administración de justicia o por solicitud de un órgano de control o de una comisión permanente del Congreso vulnera, entre otras, la garantía del juez natural de los sujetos disciplinables.
En lo pertinente, el comunicado dice: La Corte concluyó que la regulación del poder preferente en los términos previstos en la reforma se sustentó en causales muy amplias, que desconocen el carácter imperativo de la competencia de los jueces y le otorga discrecionalidad a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente a una garantía sustancial del debido proceso.
Por lo tanto, a juicio de la Corte la regulación genera graves riesgos sobre la garantía de juez natural, afecta la autonomía e independencia judicial, y desconoce la condición de orden público que tienen las reglas de competencia judicial, en la medida en que su definición solo se debe fundamentar en la prevalencia del interés general y no en criterios de importancia o conveniencia, como ocurre en este caso.
Por lo anterior, el segundo inciso del artículo 55 fue declarado inconstitucional. Ahora, conviene precisar que la Corte Constitucional (Auto 022 de 2013, reiterado en la sentencia C-055 de 2022) ha establecido que, por regla general, las sentencias que se dictan en el marco del control abstracto de constitucionalidad tienen efectos a partir de la fecha en que la Sala Plena toma la decisión, y no desde la fecha en que se suscribe la providencia o se notifica formalmente, por cuanto el control que se ejerce no tiene carácter contencioso, sino público y, por ende, es imperativo que los destinatarios conozcan las decisiones que deciden acerca de la exequibilidad de las normas jurídicas una vez sean adoptadas, so pena de afectarse gravemente el principio de supremacía constitucional.
Justamente por lo anterior, la Corte ha previsto mecanismos céleres y eficientes para la comunicación de sus fallos, como lo son los comunicados, documentos de naturaleza formal que consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente.
Por lo tanto, para estos casos, la función del comunicado, ha dicho la Corte, es la de “equilibrar la necesidad que el texto completo de la sentida (sic) respectiva sea conocido, con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que implica que los fallos que ejercen el control abstracto de inconstitucionalidad tengan efectos desde el momento en que se adoptan” (Destaca la Sala).
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, dada a conocer mediante comunicado, produjo plenos efectos desde la fecha en que la Sala Plena tomó la decisión. Y si bien en el presente asunto el cuestionamiento del actor está dirigido a demostrar que sí se configuran las causales de los numerales 1 y 3 del parágrafo primero del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, que prevé los casos en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede ejercer el poder preferente, la declaratoria de inconstitucionalidad de la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia en la que se otorgaba dicha facultad a la Comisión, deriva necesariamente en la inaplicabilidad del citado parágrafo.
Lo anterior, en virtud de la inconstitucionalidad por consecuencia que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional6, se explica a partir del principio jurídico según el cual “lo subsidiario sigue la suerte de lo principal”. De modo que, ante esta situación, la Sala estima que no hay lugar a hacer algún pronunciamiento frente a las razones expuestas en la providencia objeto de tutela para 6 Sentencia C-253 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03012-00 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no ejercer el poder preferente, pues a partir de la sentencia C-134 de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no tenía entre sus facultades la de ejercer el poder preferente, por virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que otorgaba dicho poder preferente a esa comisión. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor José Leonardo Suárez Ramírez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Leonardo Suárez Ramírez, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN