Micelio
11001031500020220202001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Alberto Patiño Ocampo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: CARLOS ALBERTO PATIÑO OCAMPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1 de abril de la presente anualidad1, los señores Carlos Alberto Patiño Ocampo, Liliana Girón Bucheli, Carlos Felipe Patiño Girón, Clímaco Ocampo, Blanca Inés Ocampo Villa, José Danilo Patiño Flórez, María Linda Patiño Ocampo, Nelson Patiño Ocampo y Álvaro José Patiño Ocampo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la dignidad humana2, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-015-2014-00276-01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 10 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alega como desconocido el principio de seguridad jurídica. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a los cuales represento, los cuales fueron violados por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en cabeza de la Magistrada Ponente dentro del fallo de reparación directa radicado bajo el número 76001- 33-33-015-2014 00276- 01 y que fuere notificado a mi correo electrónico el día 28 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al mencionado censor o a quien corresponda una vez ejecutoriada la decisión, a que proceda dentro de las 48 horas siguientes o el tiempo que usted considere pertinente, a proferir nuevamente fallo de condena en términos solicitados y pretendidos en la demanda inicial. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 11 de agosto de 2011, se le impuso medida de aseguramiento al señor Carlos Alberto Patiño Ocampo por la presunta comisión de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y hurto agravado; sin embargo, el 15 de agosto de 2013, fue absuelto y al día siguiente puesto en libertad.

Como consecuencia de ello, el señor Patiño Ocampo y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se las condenara a pagar los perjuicios derivados de la privación de la libertad que aquel soportó. El Juzgado Quince Administrativo de Cali, mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 29 de septiembre de 2021. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por las siguientes razones: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 • El Tribunal determinó que ni la víctima del delito ni los policías se retractaron de la afirmación según la cual el señor Patiño Ocampo había sido capturado en flagrancia, pese a que este fue absuelto por no existir mérito para juzgarlo. • Se omitió el hecho de que nunca apareció el arma con fundamento en la cual se le imputó el delito de porte ilegal de arma de fuego, circunstancia que hubiera cambiado el sentido de la decisión, en caso de haberse considerado. • Se ignoró que el objeto material del delito no fue presentado y que en el acta de incautación de los elementos encontrados tampoco se relacionó el arma de fuego; tanto que aun cuando a los detenidos se les imputó dicho delito, todos resultaron absueltos. • A pesar de que el tribunal no hizo una valoración conjunta de la prueba, concluyó que la privación de la libertad no constituía un daño antijurídico, con el argumento de que el daño no le era imputable a las demandadas, cuando ni siquiera aquellas alegaron causales de exoneración; además, la imposición de la medida de aseguramiento se fundó, en parte, en el delito del porte ilegal de armas que nunca existió. 1.3.2.

Defecto sustantivo, toda vez que no analizó el error de la Fiscalía General de la Nación de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, pues no tomó las medidas necesarias para adelantar las investigaciones a fin de establecer la veracidad de los hechos. 1.3.3. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela 11001-03-15-000-2019-00169-01, según la cual el juez administrativo no está facultado para revisar, a título de tercera instancia, una providencia penal que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos o hacer un reproche de la conducta del proceso a la luz de la ley penal. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 6 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran dicha Corporación, así como al Juzgado Quince Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Juan Pablo Patiño Solorzano, María del Carmen Patiño Ocampo y Luz Marina Patiño Ocampo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la tutela era improcedente porque (i) la parte demandante no argumentó por qué a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales –sin especificar cuáles–, no los utilizó; (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad, y (iii) ahora pretende «recuperar oportunidades procesales perdidas».

De otra parte, expuso que tampoco se acreditan los defectos fáctico y sustantivo alegados, toda vez que la sentencia cuestionada no desbordó los criterios de proporcionalidad que debía observar e hizo una valoración de las pruebas bajo los criterios establecidos en la ley, de modo que cuenta con elementos de juicio suficientes para soportar sus conclusiones. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 14 de julio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En esencia, el a quo sostuvo que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo eran coincidentes con los que soportaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones, debate que ya había sido resuelto por los jueces de conocimiento.

De modo que no era procedente que el juez constitucional continuara con dicha discusión, al no existir una verdadera discusión de orden constitucional, sino la intención de generar una tercera instancia. 4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que el fallo no tuvo en cuenta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contenidos en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las providencias SU-258 de 2019 y SU- Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 128 de 2021, las cuales se refieren a los diferentes defectos que pueden presentarse.

Señaló que los argumentos de la tutela recaen sobre las razones de la decisión, es decir, cuestionan los defectos relacionados con la ratio decidendi, y que no es cierto que se hubiesen planteado cuestiones diferentes a las del proceso ordinario, ni que se pretendiera reiterar lo expuesto en el recurso de apelación, sino que era necesario mencionar los argumentos expuestos.

Insistió en que la sentencia del tribunal desconoció los motivos de la absolución en el proceso penal, decisión que se adoptó al no existir prueba del porte de armas, sino manifestaciones sin confirmar, al punto que nadie fue condenado por dicho delito y, de hecho, la Fiscalía pidió la absolución; por consiguiente, sostuvo, la detención fue injusta y constitutiva de un daño antijurídico.

Reiteró que en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no se presentaron elementos de prueba que respaldaran dicha decisión, pues, al imputarse el delito de porte ilegal de armas, se echó de menos que el arma nunca apareció y que dos de los tres detenidos fueron condenados por el delito de hurto, con excepción del aquí demandante.

De otra parte, indicó que la sentencia de reparación directa no debió centrarse exclusivamente en la medida de aseguramiento, sino en todo el proceso penal, tal como lo expuso en el recurso de apelación. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de relevancia constitucional.

De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y solo en el evento de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales, previo análisis de la configuración de los defectos fáctico, sustantivo 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 y de desconocimiento del precedente endilgados a la sentencia que definió el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-015-2014-00276-00 3.

Análisis de la Sala En primer lugar, la Sala descarta el argumento de la impugnación, en cuanto que el fallo de primera instancia desconoció el desarrollo de los defectos contra providencia judicial elaborados desde la sentencia C-590 de 2005. De ninguna manera. El ejercicio que contiene el fallo de primer grado se ajusta plenamente a la metodología que contiene el precedente constitucional, pues es condición previa y necesaria que el juez de tutela se ocupe del análisis de los requisitos generales y, como en este caso, no se encontró superado el de relevancia constitucional –que es uno de ellos–, era coherente que declarara improcedente la solicitud de amparo y se relevara del estudio de los defectos de fondo o causales específicas.

En segundo lugar, esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en virtud de los cuales declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues no solo existen argumentos reiterados en el proceso ordinario para extender el litigio en clave de tutela, sino que estos fueron dilucidados en ambas instancias; y, en todo caso, la carga argumentativa es insuficiente e incoherente, al punto que se ocupa de algunos aspectos de la sentencia y deja de lado otros que fueron determinantes en la decisión. Además, el debate referido es una discusión de naturaleza legal sin trascendencia constitucional, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela.

En efecto, en este caso, el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de una supuesta privación injusta de la libertad. En ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda. El Juzgado Quince Administrativo de Cali, en sentencia del 4 de marzo de 2020, las negó porque consideró que el daño alegado por el demandante era atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero; el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo lo propio, luego de encontrar ajustada la medida de aseguramiento al ordenamiento jurídico.

Así pues, el juzgado de primera instancia sostuvo que a la parte demandante no se le causó un daño antijurídico, para lo cual, a partir de las pruebas y del escrito de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 acusación, dedujo que, en el momento de los hechos el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo conducía un vehículo en el que se desplazaban unas personas que acababan de ejecutar un hurto y pretendían huir, y que la captura fue en flagrancia, como se desprende del audio de la audiencia imposición de la medida de aseguramiento.

Que, además, con la imposición de la medida de aseguramiento se buscó garantizar la comparecencia al proceso del demandante, y en tal sentido, se ajustó a las condiciones de la Ley 906 de 2004, y el hecho de que el detenido hubiese sido absuelto por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, no significa responsabilidad automática por privación injusta de la libertad.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Para tal efecto, alegó que: • El origen de la denuncia penal fue un acto «revanchista y de resentimiento de la denunciante», que sirvió como fundamento para imponer la medida de aseguramiento. • Jurisprudencialmente no se acepta el hecho del tercero como causal de exoneración en aquellos asuntos de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, «o en el evento de que se acepten son casos puntuales y concretos». • La Fiscalía no contestó en debida forma la demanda, por tanto, no controvirtió la existencia de la privación injusta de la libertad. • Existe una falla del servicio, puesto que el órgano investigador no cumplió con el artículo 250 superior, en cuanto a adoptar las medidas necesarias para adelantar las investigaciones para establecer la verdad de los hechos. • La Fiscalía fue la que desistió y solicitó la absolución del señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, hecho indicativo de la irregularidad en la imposición de medida de aseguramiento. • La absolución se solicitó porque no se encontró o nunca existió el arma de fuego como elemento de prueba. • En realidad, la absolución no fue por aplicación de in dubio pro reo, aun cuando así se dijo en el fallo, sino por la ausencia de participación en el delito por el cual fueron condenados los otros dos procesados.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Respecto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que la medida de aseguramiento no constituye un daño antijurídico porque para ese momento existían indicios serios, suficientes y necesarios para imponerla, de conformidad con los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Argumentó el tribunal que el demandante fue vinculado al proceso penal en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y fabricación o porte de armas de fuego, razón por la cual se impuso la medida de aseguramiento que se sustentó en un informe policial que dio cuenta de la presunta comisión de los delitos de hurto, que los hechos referían que unos personas ingresaron a un inmueble, se apropiaron de unas joyas y trataron de huir en un taxi conducido por el señor Carlos Alberto Patiño Ocampo; y que, de los elementos aducidos en la audiencia preliminar, el juez penal pudo inferir que existía mérito para imponerla, además, porque la víctima y un vecino lo reconocieron como uno de los implicados que en un taxi esperaba a los individuos que ingresaron por los bienes, y fueron capturados con algunos de los elementos hurtados.

Por último, señaló que, si bien el señor Patiño Ocampo fue absuelto porque no se logró demostrar su participación en el ilícito, ello obedeció a que la víctima manifestó que no deseaba continuar con el proceso y no quiso testificar en su contra, porque el dueño del vehículo indicó que se encontraba haciendo un viaje según las planillas, no se encontró el arma de fuego; por tanto, para el juez penal de conocimiento la sola presencia del señor Patiño Ocampo en calidad de conductor en el lugar de los hechos no era suficiente para imponer una condena.

En la demanda de tutela la parte actora se esfuerza en sostener por qué, en su criterio, sí había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas; sin embargo, la sustentación de la tutela es limitada, pues está desprovista de una argumentación suficiente en la que se exponga cómo en el caso específico se configuraron los defectos alegados, fundados en todas las razones de la decisión del tribunal.

La Sala no desconoce que el demandante insiste de distintas maneras en que hubo indebida valoración de las pruebas, un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente. Pero su argumento central es que como no existió el arma de fuego y que frente a todos los procesados se solicitó la absolución por ese delito, debe declararse responsable al Estado por el daño antijurídico derivado de la privación Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 de la libertad que soportó. Con todo y eso, las razones del tribunal fueron más allá de ese aspecto, pues al señor Patiño Ocampo no solo se le impuso la medida de aseguramiento por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sino también por el de hurto calificado, respecto del cual la Fiscalía adujo que existían dudas para demostrar el nexo entre el conductor y las personas que transportó el vehículo; por tanto, la decisión del tribunal se enfocó en un análisis integral de la medida de aseguramiento y de la imposibilidad de desvanecer la presunción de inocencia en ambos delitos.

Esto significa que la demanda de tutela se limita a cuestionar solo un aspecto de la decisión del tribunal –el de la ausencia de arma de fuego– y a insistir en otros que soportaron la apelación, pero que no fueron los únicos vertidos en la sentencia. En resumen, la tesis del tribunal fue que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se encontraban dadas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, y que las circunstancias posteriores, como el silencio de la víctima y la imposibilidad de comparecer de los otros testigos, no dieron lugar a la condena, porque de lo único que había certeza era de la presencia del demandante en el lugar de los hechos y de su conducción del vehículo en el que presuntamente se dieron a la fuga los delincuentes, pero no de su participación en el hurto.

El demandante sostiene que existe un defecto sustantivo (fáctico en realidad), porque se afirmó en la sentencia que la razón de la absolución fue que no existió retractación de los policías que lo detuvieron en flagrancia, ni tampoco de la víctima, a pesar de que la Fiscalía solicitó su absolución. Dicha afirmación no corresponde con la realidad, porque, en efecto, la sentencia sí tuvo en cuenta la solicitud de absolución, solo que no se le dio el sentido que el demandante considera y ahora pretende que el juez de tutela realice un nuevo análisis sobre el debate que ya hicieron los jueces de instancia, y en su lugar, ordene la declaratoria de responsabilidad a partir de la petición de absolución presentada por el ente investigador.

Afirmó el demandante que se configura un defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta que la Fiscalía incumplió el deber contenido en el artículo 250 superior; sin embargo, ese aspecto sí fue descartado por los jueces de instancia que consideraron que lo que se presentó fue una imposibilidad de desvirtuar la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 presunción de inocencia, y no una desidia, descuido o incumplimiento de la tarea de investigación. Adicionalmente, el demandante alega un defecto fáctico porque no se valoró la inexistencia del arma de fuego, cuando la razón de la decisión no estuvo dada exclusivamente por esa prueba, sino porque el tribunal encontró justificada la medida de aseguramiento para el momento de la ocurrencia de los hechos; y porque no se pudo demostrar la culpabilidad del demandante, situación que fue más allá de la existencia o no del arma de fuego, porque fueron dos los delitos que se investigaron, el hurto agravado y el porte ilegal de armas, y ambos dieron lugar a la absolución por aplicación del in dubio pro reo, y previamente fueron el sustento de la medida de aseguramiento.

De otra parte, el actor señaló que no se tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento se sustentó en una simple enunciación del objeto material del delito de porte de arma de fuego que nunca existió; sin embargo, al analizar la decisión que de ese aspecto hizo el tribunal, sostuvo que ella se fundó en el informe policial, en la captura en flagrancia y en las condiciones en que se encontraba el demandante en el lugar de los hechos; es decir, no fue exclusivamente en el contenido del acta de incautación o en la existencia o no del arma del fuego.

También sostuvo el señor Patiño Ocampo, que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera, de esta Corporación (radicado 11001-03-15- 000-2019-00169-01); no obstante, dicha sentencia corresponde a un fallo de tutela que tiene efectos inter partes, y no constituye un precedente obligatorio al que debiera sujetarse el tribunal.

Por tanto, el cargo se funda en una premisa inexacta, pues no existe el precedente que se pretende deducir. Quiere decir lo anterior, que, tal y como lo sostuvo el a quo, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, no solo porque pretende continuar con un debate que ya fue zanjado en el proceso de reparación directa, sino porque sus argumentos no se avienen a la realidad y la completitud de las razones esgrimidas por el tribunal, pues algunos están distorsionados y otros no se han atacado con suficientes razones, para construir una explicación tan contundente que enerve la decisión enjuiciada.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 14 En cambio, la Sala advierte que la decisión del tribunal fue coherente y razonable, porque estimó con argumentos que la privación del demandante no fue injusta, pues concluyó que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico, amén de que, en ese momento, existían suficientes elementos de juicio para decretarla; y que la absolución –más que limitarse al delito de porte ilegal de arma de fuego– devino de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del delito de hurto.

Tanto así que, como pudo constatar la Sala, el juez cuarto penal del circuito de Cali absolvió al demandante del delito de hurto por falta de prueba de su responsabilidad, pues la única que quedó en el proceso fue un testimonio que constituía prueba de referencia, la cual no podía ser el sustento de una sentencia condenatoria. Así concluyó la sentencia: [E]n cuanto el delito de hurto calificado y agravado, que únicamente se referiría a la actuación del señor Carlos Alberto Patiño Ocampo, debemos decir que, efectivamente, tampoco con la prueba única recepcionada en este juicio se logra ese conocimiento; la mera presencia del señor Carlos Alberto Patiño Ocampo en el lugar los hechos y en la calidad de conductor, es una presencia equívoca, perfectamente pudo haber participado en el delito, pero también pudo no haberlo hecho, y sin tener como eliminar esa duda, resulta imposible elevar un juicio de responsabilidad (…).

En otras palabras, la tutela carece de una carga argumentativa que ataque la decisión del tribunal íntegramente y con razones que correspondan a la realidad. La argumentación insuficiente de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en los defectos, a partir de lo que verdaderamente dijo el fallo cuestionado.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 15 Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.

De esta forma, resulta incuestionable que no solo es contraria a la realidad la afirmación de que las pruebas no fueron valoradas, sino que, además, la valoración se muestra razonable y contiene un análisis de todas las pruebas aportadas y de los argumentos de la parte. Así pues, tal y como lo sostuvo la primera instancia, la demanda de tutela no tiene relevancia constitucional, requisito respecto del cual el Consejo de Estado ha dicho que es necesario examinar (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, y para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales», y (ii) verificar que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En ese orden de ideas, de aceptarse como carga argumentativa suficiente, la contenida en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, de lo que viene de razonarse se concluye, como se anticipó desde el inicio del estudio del caso concreto, que (i) la discusión se perfila como un alegato de instancia adicional a las previstas por el legislador para el proceso de reparación directa y (ii) que, en todo caso, las limitadas razones de la parte actora solo comportan diferencias con el análisis probatorio de los jueces naturales, sin elementos iusfundamentales que impongan a esta Sala, como juez constitucional, el deber de inmiscuirse en dicha controversia.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02020-01 Demandante: Carlos Alberto Patiño Ocampo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de segunda instancia 16 FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.