Micelio
25000232600020000028004Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2011-11-17

Radicación interna: 42525 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Hilda Guzman Gomez Y Otros, Luisa María Aya De Salgado, Miguel Antonio Peña Acosta, Alberto Luis Muñoz Acosta, Nelcy Francisca Acosta Y Otro, Luz Aleida Garzón Ramírez Y Otros, Luisa Fernanda Escobar Y Otros, Luis Alberto Muñoz Acosta Y Otros, Maria De La Cruz Torres De Gil, Luz Aleida Garzon Ramirez·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-04 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Reparación directa La Sala decide sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 16 de agosto de 20221, dictada en el proceso de la referencia2.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia antes indicada3, se decidieron los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la providencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. Mediante autos de 3 de marzo de 20234 y 30 de mayo de 20255 se dispuso la corrección y adición de la sentencia del 16 de agosto de 2022. 3.

En memorial del 18 de junio de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección del auto del 30 de mayo de 20256, para lo cual señaló que se consignaron de manera errada los nombres de las demandantes María Jannet Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca y Rosalba Adela Molina Peñuela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa 4.

En el memorial bajo análisis la apoderada de la parte actora afirma que se ha omitido pronunciarse frente a las solicitudes de corrección de varios nombres que 1 Como más adelante se indica, a pesar de que se solicitó corregir el auto del 30 de mayo de 2025, lo procedente es la corrección de la sentencia del 16 de agosto de 2022, pues es la que contiene el error. 2 Solicitud oportuna, en tanto que la corrección procede en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 3 Visible a índice 115 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 Visible a índice 144 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. se corrigieron y adicionaron los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providencia del 16 de agosto de 2022, en cuanto se consignó de manera errada el nombre de dos demandantes y se dispuso de forma contraria a la parte motiva de la decisión el reconocimiento de unos perjuicios morales.

Así mismo, se adicionó por haberse omitido el pronunciamiento sobre el reconocimiento del daño a la salud a favor de algunos demandantes. En auto del 9 de agosto de 2023, se aclaró la providencia del 3 de marzo de 2023, en lo relativo a la condena al pago de perjuicios por daño a la salud a favor de María Jannet Cajamarca de Rodríguez, Alirio Rangel Pérez y Virginia Rodríguez de Cajamarca. 5 Visible a índice 189 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

En esta oportunidad se precisaron los nombres de algunos de los demandantes. 6 Expuso que en la referida providencia se omitió decidir sobre las solicitudes presentadas el 11 y 19 de diciembre de 2024, en las que se pidió corregir los nombres de las señoras María Jannet Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca y Rosalba Adela Molina Peñuela.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 2 fueron radicadas el 117 y el 198 de diciembre de 2024 -reiteradas el 13 de febrero de 20259-; no obstante, debe destacar la Sala que la presente solicitud solo fue radicada ante esta Corporación el 18 de junio de 202510 y verificadas las actuaciones registradas en el aplicativo Samai se encuentra que aquellas peticiones de corrección fueron registradas mediante la ventanilla virtual y dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la intención de que se corrigieran los títulos judiciales de depósito entregados por la Secretaría de esa corporación para su cobro por parte de los beneficiarios. 5.

Como puede apreciarse en el registro de actuaciones del expediente electrónico visible en el aplicativo Samai del Consejo de Estado, el Tribunal no remitió a esta Corporación las solicitudes en comento para su respectivo trámite, por lo que solo vinieron a conocerse con ocasión de la solicitud radicada el 18 de junio de 2025 por la apoderada de la parte demandante, esta vez mediante la ventanilla virtual y dirigida al Consejo de Estado. 6.

Para resolver lo pertinente, el 9 de julio de los corrientes11 se solicitó al Tribunal la remisión del expediente en físico, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia de esta corporación el 23 de julio siguiente12 y la Secretaría de la Sección Tercera lo pasó a despacho el 29 de julio13, a partir de lo cual se procedió con la verificación exhaustiva de las piezas procesales a efectos de identificar la existencia de errores distintos a los señalados en la solicitud de parte y disponer su corrección oficiosa en aras de precaver en lo posible nuevas peticiones a este respecto. 7.

Como consecuencia, se conmina al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que en adelante imprima mayor celeridad al trámite de esta clase de solicitudes, con el fin de asegurar una administración de justicia pronta y eficaz. Asimismo, se le requiere para que adopte mecanismos de control eficaces en su Secretaría, que permitan gestionar el trámite oportuno de todas las peticiones, en especial de aquellas que demanden un pronunciamiento judicial, a fin de que sean remitidas al despacho competente sin dilación. Caso concreto 8.

En el caso sub lite, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022, se consignaron erróneamente los nombres de las señoras María Jeanethe Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez y Rosalba Adela Molina de Cortés, siendo los correctos María Jannet Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca, y Rosalba Adela Molina Peñuela, de conformidad con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran en el expediente14, en concordancia con los documentos de identidad aportados con ocasión de este trámite15. 7 Visible a índice 352 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 Visible a índice 361 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Visible en el índice 375 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 Visible en el índice 193 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 11 Visible en el índice 197 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 12 Expediente conformado por 67 cuadernos y 6 AZ.

Oficio de recepción visible en el índice 202 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Paso a despacho visible en el índice 203 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 14 Visibles a folios 324, 370, y 346 del expediente 2000-890 15 Anexos junto a la solicitud de corrección (Samai índice 193) Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 3 9.

Se destaca que, si bien en la providencia del 30 de mayo de 2025 se consignaron de manera errada los nombres de las demandantes mencionadas de manera precedente, ya que, al disponer la corrección sobre un aspecto distinto, se transcribió textualmente la parte resolutiva de la sentencia de 16 de agosto de 2022; ello no significa que se deba corregir ese auto, pues el error se encuentra contenido en la mencionada sentencia. 10.

De otro lado, se corregirá de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022, al evidenciar que se consignaron de forma incompleta los nombres de “María del Rosario”, “Laura Carmiña Rojas”, y “Carlos Javier Forero”, siendo sus nombres María del Rosario Osorio Ruiz, Laura Carmiña Rojas Dennis, y Carlos Javier Forero Díaz.

Asimismo, se evidencia que se reseñó de forma errada e incompleta el nombre de “Erick de Jesús Vergara”, correspondiendo al nombre de Erik de Jesús Vergara Ochoa. 11. En el mismo sentido del párrafo anterior, se corregirá el ordinal segundo de la providencia, en razón a que se señalaron erróneamente los nombres de “Jorge Eliécer Soler Soler”, y “Gisela María Vergara Ochoa”, siendo los nombres correctos Jorge Eliécer Soler y Gicela María Vergara Ochoa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente16. 12.

Constatada la alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, se corregirán las falencias advertidas, sin que implique aclaración o adición del referido fallo y sus efectos jurídicos. 13. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2022.

SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia referida queda así: “MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010, complementada el 31 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- por la muerte de los señores Alcibiades Gil Torres y Olaris María Gómez de Muñoz y por las lesiones sufridas por María Consuelo Soler Soler, Luisa Fernanda Escobar Puccetti, Octavio Bejarano Martínez, María del Rosario Osorio Ruiz, Nathalie Benincore Osorio, María Juliana Uribe Guzmán, Hilda Guzmán Gómez, Erik de Jesús Vergara Ochoa, Laura Carmiña Rojas Dennis, Carlos Javier Forero Díaz, Rafael Ernesto Pinto Soler, María Jannet Cajamarca de Rodríguez, Virginia Rodríguez de Cajamarca, Manuela Lucía Molina Peñuela, Carmen Teresa Rangel Pérez y Alirio Rangel Pérez, ocurridas el 14 de agosto de 1999 por el colapso del puente peatonal de la autopista norte con calle 122 de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios morales así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge 50 SMLMV Alberto Enrique Muñoz Gómez Hijo 50 SMLMV 16 Visibles a folios 148, 264, 385 respectivamente, del cuaderno 1 del expediente 2000-890.

Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 4 Brenda María Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Melissa Inés Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Mabel Ximena Muñoz Gómez Hija 50 SMLMV Paola Andrea Gil Acosta Hija 100 SMLMV Luz Aleida Garzón Ramírez Compañera permanente 100 SMLMV Juan Camilo Gil Garzón Hijo 100 SMLMV Luz Adriana del Pilar Gil Garzón Hija 100 SMLMV.

Sandra Liliana Gil Garzón Hija 100 SMLMV Adolfo Gil Rubiano y María de la Cruz Torres de Gil Padres 100 SMLMV para cada uno. Adolfo Gil Torres Hermano 50 SMLMV María de la Cruz Gil Torres Hermana 50 SMLMV Héctor Jaime Gil Torres Hermano 50 SMLMV Luz Amparo Gil Torres Hermana 50 SMLMV José Manuel Gil Torres Hermano 50 SMLMV Ana Delia Gil Torres Hermana 50 SMLMV Argemiro Gil Torres Hermano 50 SMLMV Rosana Gil Torres Hermana 50 SMLMV Flor Marina Gil Torres Hermana 50 SMLMV David Santiago Gil López Hijo 100 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima 1 SMLMV Carlos José Forero Sánchez Padre 1 SMLMV María Delfina Díaz Díaz Madre 1 SMLMV Juan Pablo Forero Díaz Hermano 0.5 SMLMV Nubia Fernanda Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luz Ángela Forero Díaz Hermana 0.5 SMLMV Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV Álvaro Escobar Borda Padre 10 SMLMV María Eugenia Puccetti García Madre 10 SMLMV Ximena Escobar Puccetti Hermana 5 SMLMV Álvaro Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV Juan Pablo Escobar Puccetti Hermano 5 SMLMV María Juliana Uribe Guzmán Víctima e hija 20 SMLMV Hilda Guzmán Gómez Madre y víctima 20 SMLMV Mayda Johanna Uribe Guzmán Hermana e hija. 15 SMLMV Eduardo Fabián Uribe Guzmán Hermano e hijo. 15 SMLMV Octavio Bejarano Martínez Víctima 20 SMLMV Mario José Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV Víctor Bejarano Martínez Hermano 10 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima 40 SMLMV José Camilo Muñoz Soler Hijo 40 SMLMV Yeni Paola Muñoz Soler Hija 40 SMLMV Adriana Rocío Soler Hija 40 SMLMV Luis Mauricio Pérez Soler Hijo 40 SMLMV Jorge Eliécer Soler Hermano 20 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima 1 SMLMV Guiomar Consuelo García de Pinto Cónyuge 1 SMLMV Guiomar Elvira Pinto de Báez Hijo 1 SMLMV Mario José Pinto García Hijo 1 SMLMV Claudia Lucía Pinto García Hija 1 SMLMV Oswaldo Humberto Pinto García Hijo 1 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima 10 SMLMV Concepción Ochoa de Vergara Madre 10 SMLMV Karina Ester Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Heidi Sofía Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV Gicela María Vergara Ochoa Hermana 5 SMLMV María Jannet Cajamarca de Rodríguez Víctima 11 SMLMV Gustavo Hernán Rodríguez Daza Cónyuge 10 SMLMV Natalia Rodríguez Cajamarca Hija 10 SMLMV Daniel Rodríguez Cajamarca Hijo 10 SMLMV Gustavo Andrés Rodríguez Cajamarca Hijo 10 SMLMV Luis Antonio Cajamarca Beltrán Padre y cónyuge 11 SMLMV María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima y madre 2 SMLMV María del Rosario Benincore Osorio Hija y hermana 2 SMLMV Nathalie Benincore Osorio Víctima e hija 2 SMLMV Arturo Benincore Osorio Hijo y Hermano 1.5 SMLMV Rosa Ruiz de Osorio Madre y abuela 2 SMLMV María Lucero Osorio Ruiz Hermana y tía 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima 1 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 5 Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima 10 SMLMV Víctor Manuel Molina Escobar Padre 10 SMLMV Elsa María Molina de Otero Hermana 5 SMLMV Víctor Raúl Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Gloria Josefa Molina Peñuela Hermana 5 SMLMV Francisco Domingo Molina Peñuela Hermano 5 SMLMV Rosalba Adela Molina Peñuela Hermana 5 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima y hermano 15 SMLMV Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana 15 SMLMV Ángel María Rangel Peñalosa Padre 20 SMLMV María del Carmen Pérez Vargas Madre 20 SMLMV Baudilio Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Rosmiro Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Alfonso Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Rosa Elvira Rangel Pérez Hermana 10 SMLMV Evangelina Rangel Pérez Hermana 10 SMLMV Hermes Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Ángel Jesús Rangel Pérez Hermano 10 SMLMV Virginia Rodríguez de Cajamarca Víctima y madre 11 SMLMV TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios por daño a la salud a favor de las víctimas directas los montos relacionados a continuación: NOMBRE PARENTESCO MONTO María Juliana Uribe Guzmán e Hilda Guzmán Gómez Víctimas directas 10 SMLMV para cada una.

Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima directa 10 SMLMV Octavio Bejarano Martínez Víctima directa 20 SMLMV María Consuelo Soler Soler Víctima directa 30 SMLMV Erik de Jesús Vergara Ochoa Víctima directa 10 SMLMV María Jannet Cajamarca de Rodríguez Víctima directa 10 SMLMV Manuela Lucía Molina Peñuela Víctima directa 10 SMLMV Carlos Javier Forero Díaz Víctima directa 1 SMLMV Rafael Ernesto Pinto Soler Víctima directa 1 SMLMV María del Rosario Osorio Ruiz.

Víctima directa 1 SMLMV Laura Carmiña Rojas Dennis Víctima directa 1 SMLMV Alirio Rangel Pérez Víctima directa 10 SMLMV Nathalie Benincore Osorio Víctima directa 1 SMLMV Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima directa 10 SMLMV Virginia Rodríguez de Cajamarca Víctima directa 1 SMLMV CUARTO: CONDENAR Al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente así: NOMBRE PARENTESCO MONTO Alberto Luis Muñoz Acosta Cónyuge Nueve millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos veintiún pesos ($9’972.421).

Luisa Fernanda Escobar Puccetti Víctima Dos millones doscientos veintidós mil ciento seis pesos ($2´222.106). Carmen Teresa Rangel Pérez Víctima y hermana Quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos ($544.751.

QUINTO: CONDENAR AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a reconocer y a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Erik de Jesús Vergara Ochoa, la suma de cinco millones novecientos setenta y ocho mil ciento diecinueve pesos ($9’733.919). Radicación: 25000-23-26-000-2000-00280-01 (42.525) Demandante: Gloria Elvira López López y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, y otro Referencia: Reparación directa 6 SEXTO: ABSOLVER al señor Carlos Pérez Mogollón, en su calidad de llamado en garantía, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Compañía de Seguros Cóndor S.A. en su condición de llamada en garantía.

OCTAVO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de los señores José Campo Elías Muñoz Fula y Beatriz Velandia.

NOVENO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO propuesta por la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: Sin condena en costas.

DUODÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen".

TERCERO: En firme este proveído, expídase copia auténtica de esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF