CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02488-01 N° Interno: 1155-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Presunción de buena fe - devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Ligia Beltrán Rodríguez demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 36692 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP determinó que adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de mayores valores recibidos por mesadas pensionales, y RDP 47508 del 20 de diciembre de 2017, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 187.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que sea recalculada la suma indicada debida desde el momento en que se tuvo conocimiento del primer acto administrativo acusado. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la demandante. 4.
Indica, que se unió de manera permanente a sus 17 años de edad con el señor José Luis Niño Pérez (Q.E.P.D.) en 1976, compartiendo, lecho, mesa y techo. Fruto de ello, procrearon a sus hijos Sandra Milena, Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán, nacidos el 13 de marzo de 1983, el 5 de marzo de 1987 y 8 de julio de 1989, respectivamente. 5.
Sostiene, que el señor José Luis Pérez Niño tuvo una unión con anterioridad con la señora María Zúñiga de Niño, procreando a Miguel Ángel, Carmen Patricia y Rafael de Jesús Niño Zúñiga. 6. Afirma, que a través de la Resolución 8963 del 24 de agosto de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le reconoció al señor José Luis Niño Pérez la pensión de jubilación, en cuantía de $17.89,76, a partir del 1º de marzo de 1983.
No obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 7. Manifiesta, que el señor José Luis Niño Pérez falleció el 8 de agosto de 1989, fecha a partir de la cual tuvo que hacerse cargo de sus tres hijos menores, los que por la corta edad en la que se encontraban requerían de todo su tiempo para su cuidado. 8.
Expone, que a través de la Resolución 9805 del 29 de septiembre de 1989, emanada de CAJANAL, se reconoció la sustitución pensional, ocasión del deceso del señor José Luis Niño Pérez, provisionalmente a favor de los menores Sandra Milena, Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán, representados por ella como su madre, en la misma cuantía que devengaba el causante a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al fallecimiento. 3 En lo sucesivo CAJANAL.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 3 9. Informa, que solicitó a la extinta CAJANAL, junto con la señora Marina Zúñiga de Niño, el reconocimiento de la sustitución pensional ocasión del fallecimiento del señor José Luis Niño Pérez, la que les fue negada por la entidad mediante la Resolución 14297 del 11 de marzo de 1993, siendo reconocida de manera definitiva a favor de los menores ya mencionados y de Miguel Ángel, Carmen Patricia y Rafael de Jesús Niño Zúñiga, en la misma condición, representados legalmente por aquellas como sus madres, respectivamente, en el mismo monto que percibía el causante, a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al deceso. 10.
Señala, que la pensión reconocida se fue extinguiendo en cabeza de los menores, una vez estos cumplieran 25 años de edad, tal como lo señala la ley, pero en su respecto se convirtió en el ingreso base con el que logró sacar adelante a sus hijos, ya que por haber compartido con el causante su vida desde los 17 años, no tener formación, ni tampoco el tiempo suficiente para abandonar el hogar en procura de un empleo, a la fecha dependía no solo del ingreso recibido sino del servicio de salud, lo que demuestra un reconocimiento expreso de la calidad de cónyuge que tenía, ya que siempre fue incluida como beneficiaria de la salud que genera la pensión. 11.
Expresa, que cobro de buena fe las mesas pagadas, ya que nunca existió requerimiento formal por parte de la UGPP a fin de allegar los documentos necesarios para aprobar la escolaridad de los hijos beneficiarios una vez estos cumplían la mayoría de edad, y que abiertamente fue desconocido el deber de prestar una suficiente gestión por parte de la administración que debió haber abierto un incidente dentro del expediente a fin de que fueran soportadas las situaciones académicas de los beneficiarios. 12.
Arguye, que por medio de la Resolución RDP 36692 del 19 de octubre de 2017, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se determinó que adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de valores recibidos por mesadas pensionales desde el 9 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2017, toda vez que recibió el pago a favor de sus hijos como su representante cuando el derecho de estos se había extinguido por cumplir la mayoría de edad y no acreditar escolaridad, acto administrativo que fue Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 4 confirmado por dicho funcionario al resolver un recurso de reposición en su contra por medio de la Resolución RDP 47508 del 20 de diciembre de 2017.
Concepto de violación 13. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 83 de la Constitución Política y 164 de la Ley 1437 de 2011. 14. Al respecto, considera que el ente de previsión demandando expidió los actos administrativos acusados con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual no habrá lugar a recuperar sumas pagadas a particulares de buena fe, máxime cuando no se pretendió inducir en error al ente de previsión demandado y la situación fue entera responsabilidad de este, pues nunca se le hizo un requerimiento oficial con la finalidad de constatar los estados de escolaridad y dependencia de los beneficiarios de la pensión, lo que no era su obligación. 15.
Así las cosas, en consideración a que no se desvirtuó la buena fe que la ampara, no hay lugar a la devolución de los dineros solicitados por parte de la UGPP. 16. Manifiesta, que la fecha de finalización de los estudios de los beneficiarios de la sustitución pensional ocurrió en el año 2013, por lo tanto, no es cierto que el derecho de estos se haya extinguido en el 2007 como lo quiere hacer ver el ente de previsión accionado. 17.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que se deberá librar mandamiento de pago desde que la administración reconoció su error, es decir, desde julio de 2017, por lo tanto, únicamente es dable cobrar la sumas posteriores a dicha fecha, y como desde entonces no se le consignó mesada de más, no hay suma alguna que reclamar. Contestación de la demanda 18.
La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la actora venía recibiendo la mesada pensional por sus hijos cuando a ellos por su mayoría de edad se les había extinguido el derecho a la prestación desde el 9 de julio de 2007. Por lo tanto, a través de la Resolución RDP 36692 del 19 de octubre Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 5 de 2017 se determinó que aquella adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma por valor de $101.301.382, por concepto de mayores valores recibidos por dicho concepto. 19.
Manifiesta, que no hay lugar a la vulneración del debido proceso de la demandante, puesto que la ley le otorga a la entidad la facultad para realizar el respectivo cobro y para corregir los yerros que advierta, aunado a que la actora actuó de mala fe al recibir los dineros por supuesto desconocimiento de la ley. 20. Así, entonces, estima que se encuentra razón suficiente para que el ente previsional estableciera que la actora adeuda a la Nación la suma de dinero que se estableció y que percibió entre el 9 de julio de 2007 y el 30 de abril de 2017.
La sentencia de primera instancia 21. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad parcial de la Resolución RDP 39692 del 19 de octubre de 2017 y total de la Resolución RDP 47508 del 20 de septiembre de ese año, expedidas por la UGPP, y ordena continuar con el cobro coactivo por el periodo comprendido del 5 de marzo de 2015, por prescripción, hasta la suspensión definitiva del pago de la prestación percibida contrario derecho. 22.
Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que si bien es cierto que la demandante no actuó de mala fe dentro de los hechos imputables por la entidad accionada en el acto administrativo que reconoció unos mayores valores pagados, también lo es que es principio general del derecho que no puede alegarse el desconocimiento o ignorancia de la ley y más para actuar de manera contraria a derecho, pues es evidente que en el presente caso se encuentra en riesgo el tesoro público. 23.
También, toda vez que la Resolución RDP 39692 del 19 de abril de 2017, que determinó que la actora adeudaba al Sistema General en Pensiones una suma de dinero, se profirió 5 años, 7 meses y 13 días con posterioridad a la pérdida de ejecutoria de la Resolución 1497 del 11 de marzo de 1993, configurada el 6 de marzo de 2012. Por lo tanto, es claro que debe operar el fenómeno extintivo previo a los tres años del reclamo, extinguiéndose todo derecho que se pueda reclamar antes del 5 de marzo de 2015.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 6 24. Sostiene, que en el asunto existió culpa compartida, dado que la accionante ha debido poner en conocimiento la situación y el ente de previsión demandado actuó sin diligencia al no prestar cuidado y atención a sus actuaciones. 25.
En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, toda vez que no se reúnen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recursos de apelación 26. El ente de previsión demandado apela la sentencia de primera instancia al encontrarse en desacuerdo con la prescripción decretada por el a quo, dado que este fenómeno no opera por la naturaleza parafiscal de los dineros que se adeudan al Sistema General en Pensiones. 27.
La demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, insistiendo en la vulneración a su derecho al debido proceso, toda vez que no que en el asunto no se logra desvirtuar la presunción de buena fe que la ampara, puesto que no obro con dolo o mala fe y no pretendió inducir en error a la UGPP, quien fue negligente y que ahora quiere enmendar obligándola a la devolución de los dineros que recibió en virtud de dicho postulado.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 28. Las partes presentan alegatos de cierre en donde reiteran sus argumentos de la demanda, la contestación y de los recursos de apelación, respectivamente. 29. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Planteamiento del problema Jurídico 30. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 7 expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿Para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquella por concepto de mesadas pensionales que percibió en representación de sus hijos por el periodo reclamado? y, de haberse probado afirmativamente ¿operaría el fenómeno prescriptivo? 31.
Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 32. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5. 33. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6. 34. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, 4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 8 como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros7.
En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción8. 35.
El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto). 36. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).». 37. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 20009, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: «Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos: "ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe. 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. 8 Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. 9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 9 La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
(Negrillas del texto) En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección Segunda ha dicho: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”.
Subrayado fuera del texto. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así.».
(Subrayado fuera del texto). 38. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: 10 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 10 «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto11.».
(Subrayado fuera del texto). 39. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo: «Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el error que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción. En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto sino además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.». 40.
Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo: «La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13 11 Sentencia de 21 de junio de 2007.
Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 11 41. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 42.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 43.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 44. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14. 45.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de 14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 12 buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 46. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15.
Caso concreto 47. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandante y, en consecuencia, si hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquella por concepto de mesadas pensionales que percibió en representación de sus hijos por el periodo reclamado.
De haberse probado afirmativamente, establecer si operaría el fenómeno prescriptivo. 48. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad, los cuales no se encuentran en discusión, la Sala observa que la actora solicitó a la extinta CAJANAL mediante escrito del 16 de septiembre de 198916, en representación de sus hijos menores Sandra Milena, Luis armando y José Alejandro Niño Beltrán, el traspaso en su favor de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su padre el señor José Luis Niño Pérez, la que fue resuelta por el subdirector de prestaciones económicas de la entidad a través de la Resolución 9805 del 29 de septiembre de 198917, ordenándose en favor de los ya mencionados el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la prestación, en la misma cuantía y a partir del 7 de agosto de 1989, día siguiente del deceso. 49.
En el citado acto administrativo se consideró lo siguiente: «Que el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ (…) fue pensionado por esta entidad según resolución No 8963 del 24 de agosto de 1984 (Fls. 95 a 99). Que en observancia del artículo 1 de la ley 44/80 el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ el día 4 de agosto de 1989 (Fl. 138) presentó ante esta entidad memorial declarando como única beneficiaria para el traspaso de una pensión a sus hijos menores SANDRA MILENA, LUIS ARMANDO, JOSE ALEJANDRO NIÑO BELTRAN acreditando la calidad de tales mediante los respectivos registros civiles de nacimiento (Fls. 141 a 143). 15 Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 Exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, Exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, Exp. 2904-18; 6 de mayo de 2021 Exp. 5381-2019;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Según la Resolución 9805 del 29 de septiembre de 1989, que reposa en el archivo 69 del CD que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 96. 17 Archivo 69 del CD que contiene los antecedentes administrativos, visible a folio 96. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 13 Que JOSE LUIS NIÑO PEREZ falleció el 6 de agosto de 1989 (Fl. 149).
Que de conformidad con el artículo 2o. de la citada ley 44/80 la señora MARIA LIGIA BELTRAN RODRIGUEZ (…) en representación de sus hijos menores SANDRA MILENA, LUIS ARMANDO Y JOSÉ ALEJANDRO NIÑO BELTRAN el día 16 de septiembre de 1989 (fl. 146) presentó solicitud de traspaso de pensión de su fallecido esposo con base en el memorial que en vida este elevara ante la Entidad aportando entre otras pruebas la partida de defunción del causante (Fl. 149).
Que en desarrollo de la referida ley 44/80, y previo cumplimiento de los requisitos en ella contemplados, esta entidad orden en favor de los menores SANDRA MILENA, LUIS ARMANDO Y JOSE ALEJANDRO NIÑO BELTRAN, quienes estan debidamente representados por su señora madre LIGIA BELTRAN RODRIGUEZ ya identificada el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión del causante en la misma cuantía que disfrutaba este a partir del 7 de agosto de 1989, día siguiente al de su fallecimiento.
Que en mérito de lo expuesto:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDENASE por de los menores SANDRA MILENA, LUIS ARMANDO y JOSE ALEJANDRO NIÑO BELTRAN representados por la señora MARIA LIGIA BELTRAN RODRÍGUEZ el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión de jubilación, en la misma cuantía que disfrutaba este a partir del 7 de agosto de 1989 día siguiente a su fallecimiento (…).». 50.
Asimismo, que la accionante, junto con la señora Marina Zúñiga de Niño, en nombre propio y en representación de sus hijos, pidió a la liquidada CAJANAL el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor José Luis Niño Pérez, la que le fue negada a ellas y reconocida de manera definitiva a los menores, en representación de sus madres, respectivamente, Sandra Milena, Luis Armando y José Alejandro Niño Beltrán, y a Miguel Ángel, Carmen Patricia y Rafael de Jesús Niño Zúñiga, en el mismo monto que percibía el causante, a partir del 7 de agosto de 1869, día siguiente al deceso, mediante la Resolución 14297 del 11 de marzo de 199318, expedida por la subdirectora de prestaciones económicas de la entidad. 51.
En dicho acto administrativo se consignó lo siguiente: «Que la señora MARINA ZUÑIGA DE NIÑO (…) solicita a nombre propio y en representación de sus hijos menores MIGUEL ANGEL NIÑO ZÚÑIGA, CARMEN PATRICIA NIÑO ZUÑIGA, RAFAEL DE JESÚS NIÑO ZUÑIGA la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ (…) en calidad de compañera Fl. 202.
Que la señora MARIA LIGIA BELTRAN RODRIGUEZ (…) solicita de esta entidad a nombre propio y en representación de sus hijos menores SANDRA MILENA NIÑO BELTRAN, LUIS ARMANDO NIÑO BELTRAN Y JOSÉ ALEJANDRO NIÑO 18 Archivo 103 del CD que contiene los antecedentes administrativos y que reposa a folio 96. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 14 BELTRAN, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que resultaren con ocasión del fallecimiento del señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ folio 166.
Que esta Entidad mediante Resolución N. 08963 del 24 de 08/63 reconoce y ordena a favor del señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación. Que el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ el 4 de 08 de 1989 presentó ante esta Entidad solicitud de traspaso de pensión ley 44 de 1980 quien designa a sus tres hijos menores extramatrimonialmente Fl. 48.
Que de conformidad con la partida de bautizo que obra a Folio N. 22 el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ acredita su condición de casado con la señora BLANCA MEDINA EDILA LARA ISAZA. Que de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989 en su art. 16 especifica la calidad de compañera. Que en el expediente de la referencia no obra copia de separación de cuerpos del señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ ni registro civil de defunción de la señora BLANCA EDILA LARA ISAZA que acredite su viudez.
Que de conformidad la Resolución N. 09805 de 29 de Set. de 1989 ordena a favor de los menores SANDRA MILENA, LUIS ARMANDO Y JOSE ALEJANDRO NIÑO BELTRAN representados por la señora MARÍA LIGIA BELTRAN RODRIGUEZ el traspaso y pago inmediato de la pensión de jubilación quien en vida disfrutaba el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ folio 162. Que de conformidad con el orden sus sucesoral todos los hijos matrimoniales y extramatrimoniales gozan de los mismos derechos.
En mérito de lo expuesto:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: RECONOCER favor de SANDRA MILENA NIÑO BELTRAN, LUIS ARMANDO NIÑO BELTRAN, JOSE ALEJANDRO NIÑO BELTRAN, MIGUEL ANGEL NIÑO ZUÑIGA, CARMEN PATRICIA EL NIÑO ZUÑIGA, RAFAEL DE JESÚS NONO ZÚÑIGA el traspaso y pago inmediata de una pensión de Jubilación en la misma cuantía que disfrutaba el señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ efectiva a partir del 7 de 08 89 siguiente de su fallecimiento (…).
ARTICULO SEGUNDO: RECONOCE a favor de los mismos beneficiarios en un 16.67% para cada año hasta cuando cumplen la mayoría de edad o acrediten certificados de estudio.
ARTICULO TERCERO: NEGAR el reconocimiento de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor JOSE LUIS NIÑO PEREZ en favor de la señora MARÍA ZUÑIGA DE NIÑO y MARIA LIGIA BELTRAN RODRIGUEZ en calidad de compañeras (…). 52. También, se tiene que por medio de la Resolución RDP 36692 del 19 de octubre de 201719, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se determinó que la demandante adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero por valor de $101.301.382, por concepto de valores recibidos por mesadas pensionales desde 19 Visible a folios 8 a 13.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 15 el 9 de julio de 2007, toda vez que recibió el pago a favor de sus hijos como su representante cuando el derecho de estos se había extinguido por cumplir la mayoría de edad y no acreditar escolaridad, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario al resolver un recurso de reposición en su contra por medio de la Resolución RDP 47508 del 20 de diciembre de 201720. 53.
En consideración a lo dicho, nótese que la accionante presentó peticiones, en nombre propio y de sus hijos, para obtener la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor José Luis Niño Pérez sin acudir a documentos falsos y siempre tuvo el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la prestación y, en consecuencia, la solicitó a la entidad de previsión, cuya tesis no fue compartida en su favor, pero sí para sus 3 hijos a través de la Resolución 14297 del 11 de marzo de 1993. 54.
En el caso, la Sala estima que no se puede afirmar que la demandada haya obrado de mala fe para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y el de sus hijos, pues siempre argumentó que su condición de compañera permanente e hijos del causante los hacían merecedores de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportado sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. 55.
Es de recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 56.
Así las cosas, en lo que se refiere al reintegro de las sumas recibidas por la demandante, ordenado mediante el acto acusado, la Sala considera que dicha orden es improcedente, toda vez que no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe, como lo estableció el a quo, con que aquella pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación no le fue concedida, pero sí a sus hijos. 20 Visible a folios 17 a 20.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 16 57. Lo anterior, toda vez que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que acudiera ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de demostrar que la conducta de la demandante se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana. 58.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de decirse que en la actuación administrativa del presente asunto existen errores y omisiones por parte del ente de previsión demandado, toda vez que continuó pagando la sustitución pensional a la accionante, en representación de sus hijos, cuando estos ya habían llegado a la mayoría de edad y habían culminado sus estudios, sin adelantar las gestiones y trámites pertinentes para determinar la cesación o continuación del derecho de estos por dichas causas y hacer los ajustes correspondientes, como lo es haber abierto un incidente dentro del expediente a fin de que fueran soportadas las situaciones académicas de los beneficiarios, entre otros. 59.
En conclusión, el ente de previsión demandando no puede invocar su propia culpa y además no acreditar la mala fe de la demandante para obtener la recuperación de los valores pagados indebidamente. 60. Ahora, en virtud a que no se desvirtuó la buena fe de la demandante, por sustracción de materia, la Sala se releva de hacer pronunciamiento con respecto al problema jurídico relacionado con la prescripción. 61.
Consonantes con el análisis hecho a lo largo de esta providencia, la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional en lo que atañe al fondo del asunto. Costas procesales 62. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 17 63. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 64.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala21 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 65.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte vencida, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de imponerlas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 21 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02488-01 No. Interno: 1555-2021 Demandante: María Ligia Beltrán Rodríguez Demandado: UGPP 18 conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, la cual quedará en su parte resolutiva, así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 36692 del 19 de octubre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP determinó que la actora adeudaba al Sistema de Seguridad Social en Pensiones una suma de dinero, y RDP 47508 del 20 de diciembre de 2017, suscrita por dicho funcionario, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que no habrá suma de dinero por cobrar en contra de la actora y a favor de la UGPP, según las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en constas en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión de servicios CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador