Micelio
05001233300020240094001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2024-08-21

Radicación interna: 7109 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Edgar Castro Cordoba·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Direccion Ejecutiva Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 05001-23-33-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los motivos que me separan de la posición adoptada por la mayoría al momento de decidir la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la parte accionada ejecutó las acciones cuya omisión había sido señalada como vulneradora de derechos fundamentales, antes del pronunciamiento de segunda instancia. En este sentido, conviene recordar que, durante el trámite de la acción constitucional, la parte accionada no presentó ningún documento ni argumento que permitiera demostrar su intervención voluntaria para poner fin a la conducta omisiva que le fue reprochada.

Por el contrario, dicho escenario de respuesta únicamente se materializó con ocasión del cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de primera instancia con la expedición del acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2024, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ordenó el pago a favor del actor del valor total de la licencia de paternidad a la que tenía derecho en virtud del nacimiento de su hijo1.

En criterio del suscrito magistrado, en el presente asunto quedó demostrada la afectación de las garantías fundamentales del accionante; el hecho de que sus pretensiones hayan sido satisfechas por la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no constituye motivo para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Procedía, en su lugar, la confirmación de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del actor, máxime si se tiene en cuenta que esta decisión cumple una función propedéutica para las partes y la ciudadanía en general frente a la posible vulneración de derechos fundamentales, al tanto que la actitud de la parte accionada durante el trámite denotó que nunca tuvo el interés de cumplir voluntariamente.

En relación con este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente2: “(…) (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección; (…) (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4EF48B72C0077EBD AA0E426ED5EFAD14 8B56CA2E33DAF6B1 DB78A8E3ED9EF9F8. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-439 del 30 de octubre de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger Radicado: 05001-23-33-000-2024-00940-01 Accionante: Edgar Castro Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(…) (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo (…)”. (Se destaca) En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR