Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Juan Manuel Fonseca Rozo, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencias del 2 de mayo de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 50001-33-33-005-2022-00443-00/01 que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Dicha decisión confirmó la providencia del 26 de agosto de 2024 mediante al cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones. 2. Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001333300520220044301500012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 2 2.1.
El señor Juan Manuel Fonseca Rozo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la Resolución 00352 del 18 de mayo de 2022, que ordenó el pago de sus cesantías definitivas. Como restablecimiento del derecho pretendió la reliquidación y el reajuste de la prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. 2.2.
El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que según el artículo 3º del Decreto 1790 de 2000, que derogó el Decreto 1211 de 1990 la planta de personal de las fuerzas militares se determina por un escalafón de cargos jerárquico y descendente, en el que el grado inferior de los Suboficiales en la Fuerza Aérea es el de aerotécnico, el cual marca el inicio de la vinculación como personal uniformado.
La providencia precisó que, según la hoja de servicios del actor, su vinculación como aerotécnico se produjo el 17 de diciembre de 2001, posterior a la entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000, lo que determina que su régimen de cesantías corresponde al sistema anualizado. 2.3. Inconforme con dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación. 2.4.
El Tribunal Administrativo del Meta dictó fallo confirmatorio el 2 de mayo de 2025. Señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la calidad de alumno en una escuela de formación no genera relación laboral ni determina la aplicación del régimen de cesantías, por lo que la vinculación del actor se debe contar desde la adquisición del grado de aerotécnico. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, pidió que se revoque la sentencia del 2 de mayo 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta dictar una de reemplazo en la que acceda las pretensiones del proceso ordinario. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela argumentó lo siguiente: 3.2.1. Sostuvo que el asunto reviste relevancia constitucional, dado que la jurisprudencia ha precisado que el tiempo como alumno en la escuela de formación de las fuerzas militares debe computarse para determinar el régimen de cesantías aplicable, sin existir criterio unificado de órgano de cierre. 3.2.2.
Señaló que la sentencia censurada vulneró de manera directa la Constitución, al desconocer el derecho sustancial y adoptar un criterio manifiestamente desfavorable, con incidencia negativa en sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 3 3.2.3. Alegó que el Tribunal accionado desconoció su derecho al mínimo vital al negar la reliquidación y el reajuste de las cesantías definitivas, sin considerar que su relación jurídica con la Fuerza Aérea Colombiana comenzó el 18 de enero de 1999, cuando ingresó a la escuela de formación, lo que lo hace beneficiario del régimen prestacional reclamado. 3.2.4.
Denunció una afectación grave e injustificada a la dignidad humana al impedirle percibir con su núcleo familiar una remuneración justa respecto de las cesantías definitivas solicitadas. 3.2.5. Manifestó que se violó el derecho fundamental a la igualdad, ya que se aplicaron criterios desfavorables y contrarios a antecedentes jurisprudenciales de casos análogos, entre ellos: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2024 proferida en el asunto constitucional número 2024-03055, que negó el amparo, pero reconoció el reajuste y reliquidación de cesantías. • Tribunal Administrativo del Meta, sentencia del 11 de abril de 2024 dictada en el radicado 2019-00355, que otorgó al mismo sargento el reajuste y reliquidación de cesantías, computando el tiempo como alumno. • Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, sentencia dictada el 28 de mayo de 2024 dentro del proceso con registró 2022-00328, que concedió el reajuste y reliquidación de cesantías luego de inaplicar el Decreto 1252 de 2000 y acudir a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990.
Destacó que en las sentencias mencionadas se acudió al Decreto 1211 de 1990 para incluir el tiempo como alumno en el cálculo de cesantías, mientras que en su caso no se expusieron razones de hecho ni de derecho que justificaran el trato desigual. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 4.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué3 remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en medio digital. No obstante, no se pronunció frente a los argumentos del escrito de amparo. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 4 4.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares4 señaló que este mecanismo no puede ser utilizado para desconocer la competencia del juez natural y pretender que se ordene dictar una nueva decisión en la que se acceda a los intereses del tutelante. Agregó que la solicitud es improcedente en tanto no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana5 indicó que las sentencias cuestionadas realizaron un análisis completo del material probatorio y establecieron que el demandante no tenía derecho al régimen retroactivo, dado que su incorporación al escalafón militar ocurrió después del 25 de mayo de 2000. En consecuencia, conforme al Decreto 1252 de 2000, le corresponde el régimen anualizado.
Añadió que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto con el fin de obtener una instancia adicional, pese a que las decisiones impugnadas fueron debidamente fundamentadas y valoradas en los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, lo cual hace improcedente el amparo solicitado. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 25 de septiembre de 20256 mediante la cual declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que los argumentos de la parte actora reflejan únicamente su inconformidad con las decisiones judiciales que negaron el reajuste y la reliquidación de sus cesantías definitivas. Indicó que, en efecto, los jueces ordinarios establecieron de que su vinculación con la Fuerza Aérea Colombiana inició en 1999, cuando ingresó a la escuela de formación, lo que —según su criterio— le otorgaba el derecho al régimen retroactivo.
En ese sentido, precisó que el actor no demostró una vulneración directa de derechos fundamentales, sino su desacuerdo con el sentido del fallo adverso. Además, que los planteamientos que expuso constituyen una reproducción de los argumentos en los que se fundamentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación con el que se atacó la sentencia de primera instancia, lo que desconoce el carácter subsidiario de la tutela al pretender convertirla en una instancia adicional.
Finalmente, desestimó el cargo de desconocimiento del precedente judicial, aunque el tutelante identificó decisiones previas del Consejo de Estado y de tribunales administrativos que consideró favorables y aplicables a su caso concreto, no probó la similitud fáctica entre esos casos y el suyo ni explicó la regla jurisprudencial aplicable. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 5 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición reiteró los antecedentes fácticos consignados en el escrito de tutela. Además, indicó que la controversia si reviste relevancia constitucional pues la providencia cuestionada vulneró directamente los derechos invocados “por desconocer las circunstancias particulares de mi defendido, quien cuenta con una vinculación jurídica con la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) desde el día en que ingresó a la Escuela de Formación de Suboficiales (ESUFA)”.
Refirió que la solicitud de amparo no pretender revivir el debate probatorio, sino la protección de las garantías del accionante, en tanto los jueces ordinarios realizaron una interpretación literal y exegética que se alejó de la realidad particular del actor, pues incluso la Resolución 352 de 2022 computó el tiempo como alumno para efectos del cálculo de liquidación de las cesantías definitivas.
Agregó que, el Decreto 1211 de 1990, aplicable a su cado - dado que el accionante ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea durante su vigencia - establece que el periodo de formación como alumno debe computarse para la liquidación de la asignación de retiro y de las demás prestaciones sociales (artículo 170). Señaló que la relevancia constitucional también se acredita por el desconocimiento del derecho a la igualdad.
Reprochó que el a quo haya descartado este cargo, dado que “si se entra a revisar el fondo de cada una de las decisiones, los operadores jurídicos otorgaron el reajuste y reliquidación de las cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta el cómputo de su tiempo como alumno en la escuela de formación para la determinación de tanto el régimen de liquidación aplicable, como para el cálculo aritmético realizado”.
Agregó que no se hizo referencia a un precedente judicial vinculante, sino que su intención fue hacer acudir a una decisión que contiene una posición más favorable a los intereses del tutelante. En punto de lo anterior, resaltó que la sentencia censurada resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico circunstancia que hace procedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 Índice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 6 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa Juan Manuel Fonseca Rozo, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 50001-33-33-005-2022-00443-00/01 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que las parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 8 De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora sostiene que la autoridad judicial enjuiciada i) desconoció que su relación con la Fuerza Aérea Colombiana inició el 18 de enero de 1999, cuando ingresó a la escuela de formación, por lo que se encuentra cobijado por el al Decreto 1211 de 1990; ii) la controversia reviste relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico pues desconoció la realidad fáctica del actor a partir de una interpretación rigurosa. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 9 5.2. Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 2 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo del Meta y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Pues bien, el demandante considera que, desde el mismo instante en que ingresó a la FUERZA AÉREA como ALUMNO SUBOFICIAL, tuvo la calidad de miembro de la FUERZA PÚBLICA y, en ese orden, tenía derecho a que sus CESANTÍAS DEFINITIVAS se liquidarán con fundamento en el régimen RETROACTIVO, por haberse vinculado a dicha Fuerza, con anterioridad al 25 de mayo de 2000, conforme lo dispuso el Decreto 1252 de 2000.
Mientras que para la jueza de 1ª instancia la calidad de miembro de esa Fuerza, inició cuando el demandante ingresó al ESCALAFÓN de SUBOFICIALES en el grado de AEROTÉCNICO, el 17 de diciembre de 2001, por lo que, su régimen de CESANTÍAS es el ANUALIZADO, según lo dictaminado por el mismo Decreto 1252. […] De conformidad con los artículos citados, los miembros de la FUERZA PÚBLICA, que se vincularon al servicio a partir del 30 de junio de 2000 (día de entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000), tienen derecho a que sus CESANTÍAS se liquiden con base en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1990 o 432 de 1998; es decir, con el RÉGIMEN ANUALIZADO.
Mientras para los que estaban vinculados antes del 25 de mayo de 2000, y disfrutaban del RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS, continuarían con ese régimen hasta la finalización del vínculo laboral. Lo anterior quiere decir que, únicamente los miembros de la FUERZA PUBLICA que estuvieran vinculados antes del 25 de mayo de 2000, conservarían el derecho a conservar el RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS.
En el asunto que nos ocupa, la discusión se centra en si el accionante adquirió la calidad de miembro de la FUERZA PÚBLICA, cuando ingresó a la ESCUELA DE SUBOFICIALES de la FUERZA AÉREA. Con el fin de dar solución a esa problemática, se debe traer a colación lo que sobre este particular consideró el CONSEJO DE ESTADO, Sección SEGUNDA, Subsección B, en sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado nro. 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185- 2023), JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, que analizó ampliamente una situación similar, donde se cuestionaba que el tiempo de servicio militar obligatorio y el servido en la ESCUELA DE FORMACIÓN, debía tenerse en cuenta para efectos de determinar el régimen de CESANTÍAS a aplicar.
Respecto de los ALUMNOS de la ESCUELA DE FORMACIÓN y si ello incide en el RÉGIMEN de CESANTÍAS, el Alto Tribunal en la sentencia en mención, expresó: […] Entonces, conforme a la sentencia transcrita, la calidad de alumno de una ESCUELA DE FORMACIÓN no determina la aplicación del RÉGIMEN DE CESANTÍAS, porque esa calidad genera ninguna relación laboral con la Institución; es su vinculación como miembro de la FUERZA PÚBLICA, lo que sucede a partir del ingreso al ESCALAFÓN DE OFICIALES o de SUOBFICIALES, según el caso, el que concreta el régimen de CESANTÍAS del uniformado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 10 Es así que, la calidad de miembro de la FUERZA PÚBLICA inicia a partir del momento en que el uniformado ingresa al ESCALAFÓN correspondiente. En el caso del demandante, ello ocurrió, el 17 de diciembre de 2001, cuando se incorporó al ESCALAFÓN de SUBOFICIAL, en el grado de AEROTÉCNICO.
Como lo explicó el CONSEJO DE ESTADO en la sentencia citada, el ESCALAFÓN de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de las FUERZAS MILITARES, según lo establece el artículo 3º, del Decreto 1790 de 2000, a la cual no pertenecen los ALUMNOS SUBOFICIALES, precisamente, porque no han sido incorporados a dicho escalafón. El artículo 3º, del Decreto 1790 de 2000, enlistó los diferentes grados de OFICIALES y SUBOFICIALES, y el grado más bajo de los SUBOFICIALES de la FUERZA AÉREA, es el de AEROTÉCNICO.
En esas condiciones, al haberse incorporado el demandante al ESCALAFÓN se SUBOFICIAL en el grado de AEROTÉCNICO, el 17 de diciembre de 2001, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 2000 (entrada en vigencia del Decreto 1252 de 2000), le correspondía el RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS, como en efecto procedió la Entidad accionada en el acto demandado.
Por lo anterior, no está llamado a prosperar el planteamiento del demandante, que es indiferente el ingreso al ESCALAFÓN de SUBOFICIALES para efectos de la aplicación del RÉGIMEN DE CESANTÍAS, porque como se acabó de indicar, es justamente tal ingreso el que da la condición de SUBOFICIAL y, por tanto, la calidad de miembro de la respectiva Fuerza.
La CORTE CONSTITUCIONAL ha expresado que las ESCUELAS DE FORMACIÓN de las FUERZAS ARMADAS: “Son entes estatales orientadas a “la preparación integral de los futuros oficiales (…)”1. Lo que reafirma que la el pertenecer a la ESCUELA DE FORMACIÓN no otorga la condición de OFICIAL o SUBOFICIAL, sino es con su incorporación al ESCALAFÓN” 5.3.
En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas el Tribunal concluyó que: i) la condición de miembro de la Fuerza Pública se adquiere únicamente con la incorporación al escalafón de oficiales o suboficiales, según corresponda, y no desde el ingreso como alumno a la escuela de formación; ii) por consiguiente, el tiempo en que el accionante estuvo vinculado como alumno no configura una vinculación laboral con la Institución, ni produce efectos prestacionales frente al régimen de cesantías; y iii) en el caso concreto, dado que el demandante se incorporó al escalafón de suboficiales en el grado de Aerotécnico el 17 de diciembre de 2001 le resulta aplicable el régimen de cesantías anualizado. 5.4.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso electoral.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 11 que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto del contenido de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado15, del Tribunal Administrativo del Meta16 y del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio17, la Sala precisa que el precedente18 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Sentencia proferida el 8 de julio 20204 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al interior del proceso con radicado 2024-03055 16 Sentencia proferida el 11 de abril de 2024, al interior del proceso identificado con el radicado 2019- 00355 17 Sentencia proferida el 28 de mayo de 2024, al interior del proceso con radicado 2022-00328. 18 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 12 por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”19. Según lo expuesto, y de la revisión del escrito de tutela se advierte que la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre los fallos citados, así como la inaplicación de alguna regla de unificación actual y la decisión aquí cuestionada.
El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable. En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado.
Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.7. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. 5.8.
Como consecuencia de lo anterior, confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05443-01 Accionante: Juan Manuel Fonseca Rozo 13 de Juan Manuel Fonseca Rozo en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS