1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos – Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente/ SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por José Parménides Toro, Calixto Pulido Moreno y Aura Elena Velandia Barrera, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de abril de 2022, el abogado Herbert Giovanny Hernández Gutiérrez, en calidad de apoderado judicial de los ciudadanos antes identificados, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y la Defensoría del Pueblo – Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados al proferir: i) la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dentro de la acción de grupo, rad. 25000-23-15-000-2001-00019-03 que promovieron los señores Elcias Bonilla Andrade y otros en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y, ii) las Resoluciones número 20200003030000016 del 16 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 de marzo de 2020 y 20220030302000002 del 26 de enero de 2022, relacionadas con la conformación del grupo de personas beneficiarias de la referida indemnización. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 << 1.- Se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, establecidos en los artículos 13, 29, 229 de la carta política. 2.- En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, proceda a aclarar el fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017, en el sentido de que indique quiénes son las personas que pueden acceder a la indemnización contemplada en la referida sentencia, si únicamente los propietarios de las 56 viviendas descritas en el acápite la suma a la que se condena o también quien se adhieran al fallo previo cumplimiento de las formalidades legales. 3.- Así mismo, se ordene a la autoridad judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, que se pronuncie respecto si mis representados JOSE PARMENIDES TORO, AURA ELENA VELANDIA BARRERA y CALIXTO PULIDO MORENO por ser de las personas perjudicadas con los hechos debatidos y juzgados en la acción de grupo, tienen derechos a ser adherentes al fallo y por tanto acceder a la correspondiente indemnización. 4.- Ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, revoque las resoluciones No 20200003030000016 del 16 de marzo de 2020 y 20220030302000002 del 26 de Id Documento: 11001031500020220200800005025220006 enero de 2022 en las cuales resolvió no reconocer, como miembros del grupo de beneficiarios a mis poderdantes, y en su lugar proceda a reconocerlos como beneficiarios del fallo y como consecuencia de ellos se les cancele el valor correspondiente a la indemnización ordenada en fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, el día 23 de noviembre de 2017, a JOSE PARMENIDES TORO, AURA ELENA VELANDIA BARRERA y CALIXTO PULIDO MORENO.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la accionante se tiene, que3: 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 - 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.1.- El 25 de agosto de 2006, 50 propietarios de viviendas ubicadas en la urbanización “Villas de los Alpes” promovieron acción de grupo contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con ocasión de los perjuicios causados por la construcción de estos inmuebles en un terreno que no resultaba apto, lo que generó el deterioro progresivo de las viviendas adquiridas por los demandantes. 3.2.- El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio sentencia de 10 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda. 3.3.- El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá y declaró solidariamente responsables a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de desarrollo Urbano – IDU – y a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
En dicha providencia, el referido Tribunal precisó que las personas que no formaron parte del proceso como integrantes del grupo podrían acceder a la indemnización reconocida presentando los siguientes documentos ante la Defensoría del Pueblo: “Igual que quienes conformaron el grupo demandante deben allegar los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía; ii) copia auténtica de la escritura de compraventa a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y/o del Certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios actuales de vivienda en la Urbanización Villa de los Alpes”4.
Además, indicó que para establecer si el respectivo reclamante era propietario de una de las viviendas, la Defensoría debía examinar el expediente y los documentos mencionados5. Así mismo, estableció que “se fijará el monto de la indemnización en forma ponderada para lo cual se tomará el valor de la casa tipo B con un área de 67.71 m2, por constituir un tipo de vivienda promedio, se indexará y dicho resultado se multiplicará por el número total de viviendas de la urbanización afectadas que, de acuerdo con los distintos dictámenes, corresponde a 56 viviendas (…) Conforme a lo visto, se reconocerá por concepto de perjuicios materiales por cada vivienda la suma de $66.509.329,26”6.
Aunado a lo anterior, incluyó una lista con las direcciones de los 56 muebles identificados7 y concluyó que “[l]a indemnización a que serán condenadas solidariamente la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el lnstituto de Desarrollo Urbano 4 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 50. 5 Ibídem. 6 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 46 y 47. 7 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 51 y 52.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. será de tres mil setecientos veinticuatro millones quinientos veintidós mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos M/cte ($3'724.522.438,56), monto obtenido de multiplicar la suma de $66'412. 987,80 por 56 viviendas”8 3.4.- El 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, varias solicitudes para que se les reconociera como beneficiarios adherentes al mencionado fallo. 3.5.- El 15 de noviembre de 2019, el Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, manifestó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá que la entidad carecía de funciones jurisdiccionales para reconocer a los integrantes del grupo de adherentes en la acción de grupo.
Por lo anterior, solicitó a la entidad judicial: (i) determinar quiénes eran los integrantes del grupo de adherentes, ya que las solicitudes de adhesión habían sido radicadas directamente en el juzgado; (ii) informar el nombre completo y la dirección de notificación del representante judicial del grupo; (iii) aclarar quién tenía derecho a acceder a la indemnización otorgada en aquellos casos en los que una persona presentara la escritura pública de compra del inmueble a la organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y otra allegara el certificado de tradición y libertad que lo acreditaba como propietario actual del inmueble, específicamente requirió que se estableciera si en este caso la indemnización debía dividirse en partes iguales. 3.6.- El 7 de febrero de 2020, mediante Auto No. 977-19, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo y en consecuencia resolvió: remitir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos las solicitudes de adhesión al grupo radicadas ante el juzgado; informar a la entidad el nombre y los datos de contacto del representante judicial del grupo; y rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.7.- El 16 de marzo de 2020, la Defensoría del Pueblo emitió la Resolución No. 2020003030000016, en la cual conformó el grupo de personas que cumplían con los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización otorgada en la acción de grupo No. 25000231500020010001903.
En el referido acto administrativo, la entidad resolvió no incluir a los accionantes en el grupo de beneficiarios – adherentes al considerar que estos no acreditaron ser propietarios de alguna de las 56 viviendas incluidas en la lista de los inmuebles a indemnizar, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la Sentencia de 23 de noviembre de 2017. 8 Expediente digital, Rad. 25000231500020010001903, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de Segunda Instancia, fl. 52.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.8.- El 5 de agosto de 2020, el abogado Herbert Giovanny Hernández Gutiérrez, actuando en representación de los accionantes, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en contra de la Resolución No. 2020003030000016 proferida por la Defensoría del Pueblo. 3.9.- El 18 de enero de 2021, a través de la Resolución No. 085, la Defensoría del Pueblo realizó el pago de las indemnizaciones al grupo de beneficiarios reconocidos en la Resolución No. 2020003030000016. 3.10.- El 6 de abril de 2021, mediante la Resolución No. 20210030300000046, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo resolvió no reponer el artículo segundo de la Resolución No. 2020003030000016 y en consecuencia negó las solicitudes de inclusión como beneficiarios elevadas por los accionantes al considerar que no acreditaron ser propietarios de alguno de los 56 bienes inmuebles referenciados en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. 3.11.- El 26 de enero de 2022, a través de la Resolución No. 20220030302000002, el Vicedefensor del Pueblo resolvió confirmar la decisión proferida en la Resolución No. 2020003030000016 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se conformó el grupo de beneficiarios adherentes y no adherentes de la acción de grupo. 4.- Según la parte actora, al excluir a los señores José Parménides Toro y Calixto Pulido Moreno y a la señora Aura Elena Velandia Barrera del grupo de adherentes – beneficiarios de la acción de grupo No. 25000231500020010001903, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo realizó una interpretación errónea de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, afirma que: (i) las facultades conferidas a la Defensoría del Pueblo en la Ley 472 de 1998, son meramente administrativa y no interpretativas, razón por la cual la entidad no se encontraba habilitada para “Interpretar caprichosamente la sentencia del Tribunal aduciendo que solo 56 viviendas de la urbanización villa de los Alpes son las que tiene derecho a la indemnización de la acción de grupo, el primer lugar porque esto no lo estableció el tribunal en el fallo y en segundo lugar porque desconoce los diferentes acápites de la sentencia que hacen referencia al reconocimiento de beneficiarios que no hicieron parte de la acción de grupo, tanto así que si este argumento fuera válido podríamos decir que no estaríamos frente a una acción de grupo sino ante un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el cual el lesionado o lesionados a indemnizar solo pueden ser quienes fungieron como demandantes”10. 9 Expediente digital, Defensoría del Pueblo, escrito de contestación, Anexo: 24_110010315000202202 008009RECIBEMEMORIAL20220426152230. 10 Expediente digital, folio 10 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) en el acápite de “las personas a quienes vincula la presente sentencia y la forma en que deberá pagarse la indemnización” de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca diferenció de manera clara dos tipos de beneficiarios: a) quienes integraron el grupo y b) quienes no formaron parte del proceso como integrantes del grupo, distinción que “desconoce flagrantemente la defensoría del pueblo en la resolución recurrida, pues aparte de que omite lo mencionado y establecido en la providencia de Tribunal; al revisar el fallo en su integridad no se verifica que el ad-quem hubiese establecido que las únicas personas que tenían derecho a la indemnización eran las propietarias de las 56 viviendas que se utilizaron para ponderar y fundamentar la condena así como tampoco en ningún acápite de la providencia se estableció que quienes quisieran adherirse al fallo debían ser propietarios de los 56 inmuebles que se utilizaron para fundamentar la condena e indemnización colectiva”. 4.1.- A partir de los señalamientos expuestos, la parte actora concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca elaboró el listado de las 56 viviendas a partir de los integrantes del grupo que participaron en el proceso y lo incorporó al proceso como una referencia para establecer la suma de la condena reconocida en favor de los demandantes, de modo que para ser reconocidos como beneficiarios – adherentes los accionantes solo debían allegar los siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía; y ii) copia auténtica de la escritura de compraventa a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y/o del Certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios actuales de una vivienda en la Urbanización “Villa de los Alpes”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 18 de abril de 202211, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades demandas y vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y a los señores Elcias Bonilla Andrade, María Stella Reyes Chaparro, Jairo Alberto Muñoz Quintero, Néstor Alfonso Zapata Segura, María Inés Ramírez Aldana, María Teresa Rojas Contento, Luz Marina Camacho Forero, Victoria Rodríguez Ramírez, Jorge Enrique Guzmán Prieto, Clara Inés Castillo Abril, Ruth Aurora Daza García, Nohora Mariela Vega, María Soledad Sosa Sánchez, Fabio Ocampo Gutiérrez, Ana Rosalba Chávez Patiño, Rosalba Castaño, Carlos Julio Mesa Acuña, Betty Arciniega, Carrero, Luz Marina Díaz Gómez, Flor Marina Sánchez, Gladys González Sandoval, Pedro Antonio Alba Cortes, María Herminda Castiblanco Espejo, María Consuelo Torifio Numpaque, Sonia Arévalo Núñez, Ana Cristina Beltrán Bejarano, Amanda Diez Cerezo y Zoraida Ardila González, como terceros interesados en el proceso. 11 Auto notificado el 25 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 5.1.- Igualmente, requirió al Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-15-000- 2001-00019-03. 5.2.- El 3 de mayo de 2022, la Secretaria Judicial de esta Corporación requirió a los accionantes las direcciones electrónicas o físicas de los integrantes del grupo que participaron en demanda No. 25000231500020010001903. 5.3.- El 18 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial del Consejo de Estado, a través de constancia secretarial, informó al despacho que ante la imposibilidad de notificar a los terceros vinculados en el auto que admitió la demanda de fecha 18 de abril de 2022, se procedería a publicar un aviso con la finalidad de dar a conocer la providencia en mención. 5.4.- En la misma fecha, el Secretario General de esta Corporación notificó, mediante aviso, el auto 18 de abril de 2022, a los demandantes del expediente de la acción de grupo con radicado No. 25000-23-15-000-2001-00019-03.
(i) Defensoría del Pueblo12 6.- El 26 de abril de 2022, la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad manifestó que: (i) la parte actora pretende que a través la acción de tutela se le reconozca el pago de las indemnizaciones otorgadas en la acción de grupo, desconociendo lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 sobre la conformación del grupo y la forma en que debe distribuirse el dinero de las indemnizaciones cuando el número de adherentes es superior al presupuestado en el fallo, “máxime cuando a la entidad no se le ha informado si se va a conformar grupo y si la condena impuesta alcanza para el grupo adherente”13, de modo que al limitarse a solicitar el pago de las mencionadas sumas de dinero, el recurso de amparo es contrario a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela;
(ii) los accionantes no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace que el recurso de amparo sea improcedente, incluso como mecanismo transitorio de defensa; y (iii) el apoderado de los demandantes busca revivir etapas y debates judiciales que fueron decididos en una sentencia que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada.
(ii) Alcaldía mayor de Bogotá D.C.14 7.- El 26 de abril de 2022, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., indicó que no era la entidad responsable de realizar pago de las indemnizaciones solicitadas por la parte 12 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 13 Expediente digital, Defensoría del Pueblo, Escrito de contestación, fl. 9. 14 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 actora, ni de administrar los recursos que los accionantes alegan no haber recibido, razón por la cual sostuvo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela frente al Distrito Capital, por no cumplir con los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para su procedencia. (iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 8.- El 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente el recurso de amparo.
Al efecto, señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional ya que a través de esta se pretende que la autoridad judicial aclare el contenido de una decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, sin ofrecer argumentos válidos para sustentar la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio. También indicó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia judicial cuestionada se notificó el 25 de noviembre de ese mismo año. Por último, afirmó que en el trámite de la acción de grupo no se observa la configuración de alguna de las cuales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal forma que el recurso de amparo no cumple con los requisitos establecidos para declarar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
(iv) Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP16 9.- El 27 de abril de 2022, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, solicitó que se declare a la entidad libre de todo tipo de responsabilidad o condena derivada de la acción de tutela, sostuvo que, en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues la sentencia objeto de discusión se encuentra debidamente ejecutoriada.
Además, precisó que “en la demanda de acción de grupo no se contempló, ni amplió y/o extendió, esta clase de perjuicios a todas las personas que se encontraran en esa condición, ya que en su momento se determinó el número plural de actores, circunstancia que imposibilita la adhesión de nuevos demandantes, además de encontrarnos frente a una sentencia ejecutoriada, por lo que ya precluyó cualquier oportunidad de los aquí accionantes”.
Por último, manifestó que la acción de tutela propuesta por los accionantes contiene una pretensión puramente económica, razón por la cual el recurso de amparo se torna improcedente. (v) Instituto de Desarrollo Urbano17 15 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 16 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 17 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 10.- El 28 de abril de 2022, el Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó negar el amparo solicitado al considerar que los hechos y las pretensiones de la acción recaen sobre asuntos que sean competencia de la entidad.
(vi) Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda18 A pesar de haber sido notificada en debida forma el 25 de abril de 2022, la entidad no se pronunció sobre los hechos de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. La acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. 12.- A través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior20. 13.- Recurrentemente se ha indicado que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes21: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 18 Notificación remitida el 25 de abril de 2022, a los correos electrónicos jbuitrago@olcsal.com y notificaciones@parralegal.net. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 14.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional22. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 15.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional23 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 24;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 22 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 23 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 24 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales25; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales26. 16- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales27: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 17.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”28. 25 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 26 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 27 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 28 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 18.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado29.
E. Análisis del caso concreto 12.- En el caso objeto de estudio, se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia del 23 de noviembre de 2017 y por la Defensoría del Pueblo en las Resoluciones No. 20200003030000016 del 16 de marzo de 2020 y No. 20220030302000002 del 26 de enero de 2022, relacionadas con la conformación del grupo de personas beneficiarias de la indemnización reconocida en la acción de grupo No. 25000-23-15-000- 2001-00019- 03. 12.1.- De acuerdo con los alegatos expuestos por los accionantes, las entidades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al negar su inclusión en el grupo de adherentes reconocidos en la acción de grupo No. 25000-23-15-000- 2001-00019- 03, fundamentando su exclusión, en el incumplimiento de los requisitos fijados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar, de manera equivocada, que además de las exigencias fijadas en el acápite “2.1.
Requisitos que deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo para tener derecho a la indemnización respectiva” de la sentencia del 23 de noviembre de 2017, los solicitantes también debían acreditar que sus viviendas hacen parte del listado de los 56 inmuebles mencionados en la parte motiva del referido fallo. 12.2- La parte actora solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) aclarar el fallo de segunda instancia proferido el 23 de noviembre de 2017, para que se indique quienes son las personas que pueden acceder a la indemnización contemplada en la referida sentencia y (ii) pronunciarse sobre el caso específico de los accionantes para que la autoridad judicial defina si estos tienen derecho a ser reconocidos como adherentes al fallo.
Además, (iii) solicita que se ordene a la Defensoría del Pueblo revocar las Resoluciones No 20200003030000016 del 16 de marzo de 2020 y No. 20220030302000002 del 26 de enero de 2022 en las cuales resolvió no reconocer, como miembros del grupo de beneficiarios a los accionantes, y que en su lugar, se proceda a reconocerlos como 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 beneficiarios del fallo, haciendo efectivo el pago de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13.- Revisado el expediente, se advierte que los alegatos y pretensiones interpuestas en contra de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no están llamados a prosperar.
En primer lugar, porque el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que sin ofrecer ningún argumento que respalde sus solicitudes, la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un medio para revivir términos procesales vencidos y sustituir el procedimiento administrativo consagrado en la Ley 492 de 1998. Sobre este último punto, debe precisarse que de acuerdo con el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la citada norma, corresponde a la Defensoría del Pueblo y no a la autoridad judicial que conoció de la acción de grupo, decidir sobre las solicitudes de adhesión presentadas por los interesados que no intervinieron en el proceso y emitir el acto administrativo en el cual se reconoce el pago de la indemnización a los integrantes del grupo que cumplen con los requisitos fijados por los jueces de instancia en la sentencia condenatoria.
En segundo lugar, resulta evidente que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez ya que se busca controvertir una decisión proferida el 23 de noviembre de 2017, a través de una acción de tutela instaurada en el mes de abril de 2022, superando el término de seis meses otorgado por esta Corporación para dar inicio al trámite de la acción de tutela en contra de providencias judiciales30. 14.- De igual forma, la Sala considera que los alegatos y pretensiones propuestos en contra de las Resoluciones No 20200003030000016 del 16 de marzo de 2020 y No. 20220030302000002 del 26 de enero de 2022, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues aquella contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de los actos proferidos por la Defensoría del Pueblo.
Al respecto cabe precisar que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado de forma exclusiva a la al juez constitucional, pues todas las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones se encuentran obligados a garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales de las partes vinculadas a un proceso, sin importar la naturaleza del mismo, razón por la cual la parte actora no puede desconocer de manera injustificada la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico. 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02008-00 Accionante: José Parménides Toro y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Precisado lo anterior, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la parte actora ni siquiera realizó una manifestación al respecto 15.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por José Parménides Toro, Calixto Pulido Moreno y Aura Elena Velandia Barrera. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.