Micelio
11001031500020260172600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-03

Radicación interna: 2591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Brandon Smith Sierra Nuñez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 11 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01726-00 Demandante: BRANDON SMITH SIERRA NÚÑEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.

Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Brandon Smith Sierra Núñez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Brandon Smith Sierra Núñez pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 11 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 18001250200020230013301, que confirmó la decisión de sancionarlo con suspensión de cinco meses para el ejercicio de la profesión de abogado. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de impugnación, vulnerados con ocasión de las providencias disciplinarias que sancionaron el ejercicio del recurso de apelación y del recurso de queja, al calificarlos como maniobras dilatorias bajo una interpretación restrictiva y ajena al principio de integración normativa.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia confirmatoria proferida el 11 de febrero de 2026 dentro del proceso disciplinario correspondiente y se ordene a la autoridad disciplinaria competente proferir una nueva decisión, valorando integralmente el acervo probatorio, aplicando el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 (principio de integración normativa) y respetando el alcance constitucional del derecho de impugnación. Tercero. Las demás que su despacho considere necesarias. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Hechos que dieron origen al proceso disciplinario El 17 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento dentro del proceso disciplinario radicado No. 18-001-25-02-000-2021-00193-00, seguido contra el abogado Christian Camilo Montaña, donde el accionante fungía como apoderado de confianza del disciplinado.

Durante dicha diligencia, el accionante solicitó como prueba sobreviniente el decreto del testimonio del profesor de la Universidad Libre, señor Fernando Canosa Torrado, petición que el magistrado instructor rechazó de plano al considerarla extemporánea y dilatoria, por cuanto al momento de calificar el proceso, el investigado tuvo la oportunidad de solicitar las pruebas correspondientes y no hizo tal petición. Frente al rechazo de la prueba y con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el accionante interpuso recurso de apelación, recurso que también fue rechazado de plano por improcedente, por lo que el accionante interpuso recurso de queja y el magistrado de conocimiento señaló que la normatividad en materia de recursos no prevé el recurso de queja.

Además, ordenó que se le compulsaran copias al abogado del disciplinado por el posible incumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 16.° y presunta incursión en la falta del artículo 33, numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque en criterio del ponente del asunto, el señor Sierra Núñez interpuso una serie de recursos improcedentes y extemporáneos contra la decisión que rechazó la solicitud de una prueba en etapa de juzgamiento. 3.2.

Tutela promovida en contra de la decisión de no dar trámite a recurso de queja dentro del proceso disciplinario No. 18-001-25-02-000-2021-00193-00 Inconforme con la decisión adoptada en el proceso disciplinario, el abogado Christian Camilo Lozada Montaña, promovió acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que mediante fallo dictado el 8 de junio de 2023, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia por considerar que con la decisión de no darle trámite al recurso de queja interpuesto por el accionante se había incurrido en los defectos orgánico y procedimental dado que se dejó de aplicar el artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, desde la óptica del principio de favorabilidad y en consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Florencia – Magistrado Instructor – Manuel Enrique Flórez, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, luego de dejar sin ningún valor la decisión proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2023, mediante la cual negó los recursos interpuestos por el accionante ante la negativa de una prueba sobreviniente, dispusiera dar trámite al recurso de queja, en los términos previstos por la Ley 1952 de 2019, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 de 5 de julio de 2023.

En cumplimiento de las órdenes de tutela, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, por auto del 2 de agosto de 2023, rechazó por improcedente el recurso de queja. 3.3. Tutela promovida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 18-001-25-02-000-2021-00193-01 Contra la decisión de rechazo del recurso, el abogado Christian Camilo Lozada Montaña promovió acción de tutela, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-07057- 00, autoridad que mediante fallo dictado el 25 de enero de 2024, la declaró improcedente al estimar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el accionante impugnó y en sentencia dictada el 22 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efectos el auto dictado por la Comisión Nacional de Disciplina judicial el 2 de agosto de 2023 y ordenó que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, se profiriera una decisión de reemplazo en el sentido de tramitar el recurso de queja, sin que ello significara que (i) la prueba sobreviniente debía practicarse, (ii) el recurso de apelación fuera procedente y (iii) la queja debía decidirse en uno u otro sentido; sin embargo, para el momento de la decisión ya se había proferido sentencia por lo que no hubo lugar a dar cumplimiento al amparo. 3.4.

Proceso disciplinario No. 18-001-25-02-000-2023-00133-00 De otra parte, con ocasión de la orden de compulsar copias en contra del señor Brandon Smith Sierra Núñez, en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 17 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario No. 2021-00193-00, se inició el proceso disciplinario en contra del accionante radicado bajo el Nro. 18-001-25-02-002-2023- 00133-00, y por auto del 28 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dio apertura al proceso disciplinario en su contra.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Manuel Enrique Flórez, quien mediante auto de 28 de julio de 2023 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de agosto de 2023. En audiencia de pruebas y de calificación provisional llevada a cabo el 23 de agosto de 2023, el disciplinado Brandon Smith Sierra Núñez presentó recusación contra el magistrado ponente Manuel Enrique Flórez, con fundamento en el numeral 4.º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que el magistrado había manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Por auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada Luz Yaniber Niño resolvió la recusación en el sentido de declararla infundada y ordenó continuar con el trámite del proceso.

Una vez surtido el trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en sentencia del 31 de marzo de 2025, declaró disciplinariamente responsable al accionante, a título de dolo, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e impuso la sanción de suspensión por cinco meses.

La decisión se fundamentó en las actuaciones desplegadas por el investigado en la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario seguido contra Christian Camilo Lozada, en las cuales solicitó la práctica de una prueba sobreviniente y, ante su rechazo, interpuso recursos de apelación y de queja que fueron considerados manifiestamente improcedentes.

La autoridad estimó que dicha solicitud probatoria era extemporánea, por haberse presentado en una etapa procesal en la que ya había precluido la oportunidad para pedir pruebas, conforme a los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, los cuales delimitan de manera expresa los momentos en los que son procedentes. Con base en lo anterior, concluyó que el disciplinado incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, al abusar de las vías de derecho y desplegar actuaciones orientadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso, en desconocimiento del deber de colaboración leal con la administración de justicia. En ese sentido, consideró acreditada la antijuridicidad de la conducta y, en cuanto al elemento subjetivo, determinó que esta fue dolosa, al estimar que, por su condición de abogado, el investigado conocía las reglas procesales sobre la oportunidad para solicitar pruebas y la procedencia de los recursos, así como la improcedencia de sus actuaciones, lo que se reforzaba con las advertencias efectuadas por el despacho durante la audiencia, pese a lo cual persistió en su comportamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el sancionado apeló y adujo la atipicidad objetiva de la falta, dado que la solicitud de la prueba y los recursos interpuestos constituían un mecanismo efectivo de defensa técnica, sin que existiera dolo de entorpecer el proceso, dado que los mecanismos desplegados por el disciplinado fueron dirigidos a ejercer una defensa proactiva y no para dilatar el proceso.

Por su parte, el abogado del sancionado también apeló la decisión de primera instancia, al considerar que el aquo no logró estructurar en debida forma ni probar la tipicidad y la antijuridicidad, dado que el juicio de adecuación y desvalor que realizó de la conducta fue erróneo, además de una indebida valoración probatoria y prejuzgamiento del magistrado ponente.

Mediante providencia del 11 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó al abogado Brandon Smith Sierra Núñez con suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses. Como punto de partida, precisó que la conducta reprochada debía analizarse como una unidad de acción, en tanto la solicitud probatoria y la interposición de los recursos constituían actuaciones inescindibles orientadas a una misma finalidad, descartando así el estudio fragmentado propuesto por la defensa.

En desarrollo de este enfoque, y a partir de la interpretación de los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, concluyó que la oportunidad para solicitar pruebas había precluido al momento de la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio de la facultad del juez de decretarlas de oficio, por lo que la solicitud del testimonio de Fernando Canosa Torrado resultaba extemporánea y carente de sustento jurídico.

Así mismo, descartó su carácter de prueba sobreviniente, al considerar que su existencia era previamente conocida y que su no solicitud obedeció a circunstancias imputables a la defensa. Concluyó que el disciplinado incurrió en abuso de las vías de derecho, al insistir en la práctica de dicha prueba y en la interposición de los recursos de apelación y queja, pese a su improcedencia, de conformidad con el carácter taxativo del régimen disciplinario, lo que generó un desgaste injustificado en la administración de justicia y permitió configurar la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto a los argumentos de la apelación, descartó la indebida valoración probatoria y la existencia de causales de exclusión de responsabilidad, en particular el error invencible, al considerar que el conocimiento del régimen disciplinario es exigible a todo abogado. Finalmente, confirmó la imputación a título de dolo, al estimar que el disciplinado conocía la improcedencia de sus actuaciones y, pese a ello, persistió en ellas, y negó la existencia de prejuzgamiento del magistrado instructor, al señalar que su actuación se limitó al ejercicio de sus funciones legales.

La decisión de segunda instancia tuvo salvamento de voto por parte de los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Carlos Arturo Ramírez Vásquez; el primero manifestó su disenso con la decisión tomada mayoritariamente por la comisión al considerar que el hecho de que un profesional del derecho elevara una solicitud probatoria, que la misma fuera negada por improcedente y que contra ésta se interpusieran los recursos de ley, aunque estos fueran desatados desfavorablemente a los intereses de su cliente, no evidenciaba una intención de «entorpecer el normal desarrollo del proceso», como lo catalogó la decisión de la cual respetuosamente se apartó. Por su parte, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez salvó voto por considerar que no acreditó el elemento subjetivo exigido por el numeral 8.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues el reproche no se edifica con la simple interposición de recursos improcedentes ni el desacierto en la estrategia defensiva, sino que exige que los mecanismos procesales estén manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar la actuación judicial, lo cual supone la demostración concreta de un propósito obstructivo, de manera que la improcedencia objetiva del medio empleado no equivale, por sí sola, a un abuso de las vías de derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo salvó voto al estimar que el hecho de que un profesional del derecho eleve una solicitud probatoria y que ésta sea negada por improcedente por parte del funcionario de conocimiento, y que contra tal decisión se interpongan los recursos de ley, aunque estos sean desatados desfavorablemente a los intereses de su cliente, no evidencia una intención de <<entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos.>> 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, el accionante adujo que la providencia cuestionada lo sancionó por el ejercicio legítimo del derecho de defensa y de impugnación e incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de la Ley 1123 de 2007, en cuanto las autoridades disciplinarias omitieron el análisis del artículo 16 de dicho estatuto, que consagra el principio de integración normativa.

De acuerdo con el accionante, esta disposición permite acudir a otras regulaciones disciplinarias cuando el código especial no regula expresamente una institución procesal, siempre que no exista prohibición expresa, circunstancia que se presenta respecto del recurso de queja, el cual no se encuentra regulado, pero tampoco proscrito en la Ley 1123 de 2007.

En ese contexto, sostiene que la interpretación según la cual la ausencia de regulación implica su improcedencia constituye una lectura restrictiva y contraria al diseño normativo del régimen disciplinario del abogado. Destacó que la procedencia del recurso de queja ya había sido objeto de pronunciamiento en sede constitucional dentro del mismo trámite disciplinario, particularmente mediante la sentencia STC6414-2023 de la Corte Suprema de Justicia que avaló su trámite, así como por el Consejo de Estado, sin que dichas providencias hubiesen sido valoradas ni desvirtuadas de manera suficiente por la autoridad disciplinaria.

En consecuencia, estima “jurídicamente insostenible” que, pese a tales decisiones, el recurso fuera calificado con posterioridad como manifiestamente improcedente y se utilizara como fundamento para estructurar responsabilidad disciplinaria a título de dolo. Indicó que en otro trámite disciplinario existió un salvamento de voto parcial suscrito por la magistrada Magda Victoria Acosta el 11 de febrero de 2026 proferido dentro del proceso 18001250200020250021301, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Carlos Artuto Ramírez Vásquez y que dicho salvamento ofrece una premisa particularmente significativa referente a que la magistrada que suscribe el salvamento haya participado en la decisión confirmatoria como ponente, lo que, dice, denota que al interior de la propia sala existía una postura jurídica divergente sobre la procedencia del recurso de apelación y sobre la configuración del elemento subjetivo de la falta lo que demuestra que la discusión no solo era jurídicamente debatible sino real y vigente dentro de la Corporación. De otra parte, cuestiona que la decisión sancionatoria haya construido la tipicidad a partir de la confusión entre dos actuaciones procesales distintas, esto es, la solicitud probatoria y el ejercicio del derecho de impugnación frente a su negativa, integrándolas como una unidad para inferir una finalidad dilatoria.

A su juicio, el fallo parte de la premisa de la improcedencia del recurso derivada de su no consagración expresa para, a partir de allí, deducir el dolo disciplinario, sin demostrar de manera autónoma la intención de entorpecer el proceso. Señaló que se desconocieron los principios que rigen el derecho sancionador, en particular el de interpretación restrictiva y favorable al disciplinado, toda vez que, en lugar de aplicarse una hermenéutica que protegiera el ejercicio del derecho de defensa, se amplió el alcance del tipo disciplinario previsto en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2007, convirtiendo el ejercicio de mecanismos procesales en fundamento de responsabilidad disciplinaria.

En esa medida, concluye que la decisión cuestionada transformó una garantía procesal como el derecho de impugnación en conducta sancionable, configurándose el defecto sustantivo alegado. Defecto fáctico, por cuanto en la decisión cuestionada hubo una <<valoración probatoria irrazonable, desconocimiento de la naturaleza excepcional de la prueba sobreviniente y error determinante en la construcción del dolo>> pues el debate jurídico debió centrarse en establecer si la información revelada en audiencia cumplía o no los criterios de la prueba sobreviniente definidos por la jurisprudencia; sin embargo, la decisión cuestionada descartó la tesis sin valorar integralmente las manifestaciones completas de los testigos.

Adujo que la imputación de dolo se edificó sobre inferencias y no sobre prueba directa, al trasladar automáticamente al abogado el supuesto conocimiento previo del cliente, sin que existiera evidencia de que el apoderado conociera anticipadamente la necesidad del testimonio. Que, por el contrario, de las pruebas se desprende que la información relevante emergió en audiencia, que no hubo preparación previa del cuestionario, que no existió discusión anterior sobre la solicitud del testimonio y que la petición se formuló inmediatamente después de conocida la información, sin que se acreditara la conciencia de improcedencia exigida para estructurar la conducta dolosa.

Indicó que en materia disciplinaria el dolo no puede edificarse sobre presunciones ni traslaciones automáticas de conocimiento entre cliente y apoderado y en su caso, está acreditado que la información relevante emergió en audiencia, que no hubo preparación previa del cuestionario, que no existió conversación anterior sobre la solicitud de testimonio y que la petición se formuló inmediatamente después de la revelación del dato sin que se haya demostrado que el abogado debía solicitar ese testimonio.

Por lo anterior, advirtió que la sanción disciplinaria se sustentó en una construcción probatoria insuficiente, que afecta el debido proceso y el principio de culpabilidad al tener por demostrado un elemento subjetivo que no fue acreditado con certeza, y resaltó que dentro del mismo proceso disciplinario se allegó como prueba sobreviniente un auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito que inicialmente fue rechazado, pero decretado de oficio con posterioridad, lo que demuestra la existencia de múltiples escenarios hermenéuticos posibles frente a la tensión entre preclusividad y verdad material.

Finalmente, reprocha que las decisiones de tutela allegadas al proceso disciplinario no fueron objeto de valoración efectiva dentro del razonamiento decisorio, pese a su relevancia para el análisis del alcance del derecho de defensa y la procedencia del recurso de queja, lo que implicó prescindir de elementos determinantes para apreciar el contexto en que actuó el disciplinado.

En esas condiciones, concluye que no se acreditó que su actuación hubiera estado guiada por la conciencia de improcedencia ni por la voluntad de entorpecer el proceso, configurándose así el defecto fáctico alegado. Desconocimiento del precedente, por cuanto la sanción impuesta desconoció las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Florencia, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 del 5 de julio de 2023 -. y el Consejo de Estado dentro del mismo trámite.

Violación directa de la Constitución toda vez que la sanción impuesta contradice directamente los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política al convertir el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente de responsabilidad disciplinaria. 5. Trámite procesal Por auto del 10 de marzo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en calidad de tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 12 de marzo de 2026. 6.

Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión controvertida, pidió que se declarara improcedente el amparo solicitado al no superar el requisito de relevancia constitucional y al no configurarse ninguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales invocados por el accionante.

Destacó que la Comisión valoró de forma integral el acervo probatorio, del cual fue posible colegir que la conducta desplegada por el abogado disciplinado se adecuó plenamente en el tipo disciplinario contenido en el numeral 8 del artículo 331 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 282 ibidem, por lo que los argumentos del accionante carecen de sustento.

Señaló que el fallo de tutela STC-6514-2023 del 5 de julio de 2023 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 22 de abril de 2024 dictada por el Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección B, dentro el expediente radicado No.11001031500020230705701, no se surtieron con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Brandon Smith Sierra Núñez, sino en el marco de la investigación que se adelantó en contra del señor Christian Camilo Lozada Montaña. Adujo que de la valoración integral de las pruebas se concluyó que la solicitud de testimonio del señor Canosa Torrado no era una prueba sobreviniente, pues del mismo ya se había hecho mención del interior del trámite disciplinario y en esa medida el accionante pudo solicitarlo dentro de las oportunidades correspondientes.

Además, resaltó que el comportamiento del abogado Sierra Núñez no se ciñó al simple hecho de interponer el recurso de queja, sino a una serie de solicitudes extemporáneas y abiertamente contrarias a la Ley 1123 de 2007 que esa colegiatura analizó como una unidad de acción, como se expuso en la providencia cuestionada. Sostuvo que la conclusión a la que arribó la corporación no resulta caprichosa ni carente de sustento o apoyo probatorio, pues fue el resultado de una valoración conjunta conforme con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, y destacó que el decreto de pruebas de oficio, incluso en etapa de juzgamiento, no rompe con la regla de preclusividad de las etapas procesales.

El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, ponente de la decisión del 31 de marzo de 2025, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No. 18-001-25-02-002-2023-00133-00, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto las providencias de primera y segunda instancia no contienen irregularidades ni vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues lo que se pretende a través de la solicitud de amparo es que el juez se convierta en una tercera instancia y revise nuevamente lo decidido por el juez natural. 1 Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 2 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor David Alonso Roa Salguero, director académico del Instituto de Estudios en Derecho Sancionatorio, presentó escrito en el que afirmó actuar como coadyuvante del accionante para que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, impugnación y defensa.

Afirmó que su interés legítimo obedece a que actuó como testigo técnico durante el trámite de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, además de la relevancia constitucional del tema sometido a estudio en el ámbito sancionatorio disciplinario que incide en el ejercicio profesional del derecho.

Afirmó que en el presente caso se evidencia una flagrante violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante al sancionarlo por el simple uso de los mecanismos legales tendientes a ejercer la defensa técnica y eficaz de quien representaba en su condición de abogado. Que para sancionar a un abogado por cometer la falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, relacionada con el <<abuso de las vías del derecho>> por interposición de recursos <<improcedentes>> se exige una demostración de actuaciones concretas que pretendan entorpecer o retrasar el curso normal de la actuación judicial, de allí se prueba el dolo requerido que la configuración de falta disciplinaria prevista por el numeral 8 del artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, aspecto que en el caso concreto pues no se acreditó que el accionante haya tenido intención de entorpecer el desarrollo normal del proceso judicial en el que actúo, lo que desdibuja el ingrediente subjetivo que exige la tipicidad de la conducta atribuida.

Adujo que la conducta del accionante se encontraba respaldada y justificada con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y con los pronunciamientos constitucionales de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sobre la misma situación fáctica que originó la investigación y la sanción confirmada en sentencia del 11 de febrero de 2026, los cuales no fueron tomados en cuenta para desatar la apelación del fallo de primera instancia proferido en su contra.

Por último, indicó que no se puede admitir que la autoridad disciplinaria convierta un comportamiento en ilícito cuando la ley no lo contempla, de tal manera que los jueces disciplinarios deben actuar dentro de los límites de su competencia constitucional y legal para mantener el equilibrio del poder en un sistema democrático. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. De la coadyuvancia del director académico del Instituto de Estudios en Derecho Sancionatorio El señor, David Alonso Roa Salguero, director académico del Instituto de Estudios en Derecho Sancionatorio, presentó escrito en el que afirmó actuar como coadyuvante del accionante para que se acceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, impugnación y defensa.

Afirmó que su interés legítimo obedece a que actuó como testigo técnico durante el trámite de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, además de la relevancia constitucional del tema sometido a estudio en el ámbito sancionatorio disciplinario que incide en el ejercicio profesional del derecho.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que pueden intervenir como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud, aquellas personas que tengan un interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que un tercero sea reconocido como coadyuvante, la Corte Constitucional3 señaló que el tercero con interés legítimo debe demostrar << la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela.

Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”>>. La Sala constata que el tercero interviniente carece de interés legítimo en la acción de tutela, por cuanto no acreditó la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos en la acción de tutela ni la existencia de una relación sustancial con las partes de la acción en virtud de la cual pueda resultar afectado con la decisión, pues el interviniente fundamentó su interés legítimo en el hecho de haber actuado como testigo técnico durante el trámite de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, además, de la relevancia constitucional del tema sometido a estudio en el ámbito sancionatorio disciplinario, argumentos que no denotan un interés legítimo para intervenir como coadyuvante del accionante en la presente acción. En consecuencia, no hay lugar a acceder a su solicitud de intervención como coadyuvante del accionante. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Brandon Smith Sierra Núñez para dejar sin efectos la providencia del 11 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 18001250200020230013301, que confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que sancionó al accionante con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Brandon Smith Sierra Núñez por la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 Sentencia T-320 de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de demostrarse los defectos invocados por el accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en particular el debido proceso, pues la presunta indebida valoración probatoria podría quebrantar prerrogativas del accionante protegidas por el sistema normativo superior, que amerita la intervención del juez constitucional.

Asimismo, se constata que la discusión planteada por el tutelante es constitucional y no netamente legal o económica, comoquiera que involucra una presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante en el marco del proceso disciplinario No.18-001-25-02-000-2023-00133-00/01, dentro del cual, en sentencia de 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, al hoy tutelante, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20076 e incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 337 ídem y le impulsó una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de cinco meses.

Decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 11 de febrero de 2026. La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente No.18-001-25-02-000-2023-00133-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 25 de febrero de 2026, por lo que se entiende notificada el 2 de marzo del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y la tutela fue presentada el 3 de marzo de 2026, (es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales).

Asimismo, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada es de segunda instancia, pues en los términos previstos por la ley 1123 de 2007, el accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, el 31 de marzo de 2025, que lo declaró disciplinariamente responsable.

También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una providencia emitida en un proceso disciplinario. 5.

Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación restrictiva de la Ley 1123 de 2007, pues omitió el principio de integración normativa y asumió indebidamente la improcedencia del recurso de queja para estructurar la falta disciplinaria, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al edificar el dolo sobre inferencias no sustentadas, trasladar sin prueba el conocimiento del cliente al abogado, valorar de manera fragmentaria las declaraciones y omitir el 6 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de elementos relevantes como las decisiones de tutela allegadas al expediente, las cuales evidenciaban un debate jurídico no pacífico sobre la procedencia del recurso y el alcance del derecho de defensa; asimismo, alegó desconocimiento del precedente por cuanto la sanción impuesta desconoció las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Florencia radicado No. 18001-22-14-003-2023-00025-00, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 de 5 de julio de 2023 y el Consejo de Estado radicado No. 11001-03-15-000-2023-07057-01 dentro del mismo trámite y violación directa de la constitución toda vez que la sanción impuesta contradice directamente los artículos 29, 31 y 86 de la Constitución Política al convertir el ejercicio legítimo del derecho de defensa en una fuente de responsabilidad disciplinaria.

Como los cargos formulados guardan estrecha relación, la Sala los estudiará de manera conjunta y, para tal efecto, precisa que el proceso disciplinario adelantado contra el accionante se originó en la compulsa de copias ordenada en la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023, dentro del proceso seguido contra Christian Camilo Lozada, en la cual, como su defensor, solicitó la práctica de una prueba sobreviniente y posteriormente interpuso los recursos de apelación y de queja, que fueron rechazados por improcedentes, al considerarse que obstaculizaban el desarrollo del proceso.

Frente a la negativa de dar trámite al recurso de queja, el disciplinado promovió acción de tutela, que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Florencia mediante sentencia del 8 de junio de 2023, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó tramitar dicho recurso; no obstante, al remitirse el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta lo rechazó nuevamente, decisión que fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado en fallo de tutela que ordenó darle trámite, sin que ello implicara la procedencia de la prueba, del recurso de apelación o el sentido de la decisión final.

Hechas esas precisiones, al verificar las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario No.18-001-25-02-000-2023-00133-00/01 la Sala verifica lo siguiente: El proceso disciplinario contra el accionante fue abierto mediante auto del 28 de julio de 2023 por el Magistrado Manuel Enrique Flórez, quien fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En esta etapa, el disciplinado formuló recusación contra el ponente por presunto prejuzgamiento, la cual fue declarada infundada mediante auto del 20 de septiembre de 2023, ordenándose continuar con la actuación. Posteriormente, se reprogramó la audiencia ante la inasistencia del investigado y se dispuso la designación de defensor de oficio.

En la audiencia del 8 de noviembre de 2023, el disciplinado compareció con su defensor y aportó como pruebas las decisiones de tutela proferidas dentro del proceso disciplinario seguido contra su representado, en las que se había ordenado dar trámite al recurso de queja. Asimismo, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y certificaciones orientadas a acreditar la existencia de precedentes sobre la práctica de pruebas por fuera de los momentos procesales ordinarios, solicitudes que fueron decretadas por el despacho.

En desarrollo del trámite probatorio, se incorporó el expediente disciplinario original como prueba trasladada y se recibieron los testimonios de Christian Camilo Lozada y David Alonso Roa Salguero. El primero indicó que la solicitud del testimonio cuya práctica se cuestiona surgió en audiencia y que la estrategia defensiva del accionante no tenía fines dilatorios, mientras que el segundo expuso criterios jurídicos que respaldaban la procedencia del recurso de queja en virtud del principio de integración normativa.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2024 se formularon cargos contra el disciplinado por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la etapa subsiguiente, el despacho decretó nuevos medios de prueba, entre ellos testimonios de operadores judiciales y certificaciones orientadas a establecer el tratamiento dado a recursos de queja en otros procesos disciplinarios, así como la recopilación de precedentes sobre la materia.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En audiencia de pruebas celebrada el 9 de mayo de 2024 se recibió, entre otros, el testimonio del magistrado ponente de la tutela del 8 de junio de 2023, quien se remitió al contenido de la sentencia, indicando que su alcance debía interpretarse directamente a partir del fallo.

En esa misma diligencia, el disciplinado solicitó incorporar una decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, lo cual fue desestimado por el despacho al considerar que las interpretaciones jurídicas no constituyen prueba. Finalmente, se practicó la ampliación del testimonio de Jaime Hildebrando Hernández Niño, quien señaló que la solicitud probatoria cuestionada no había sido previamente planificada y que la actuación del disciplinado no buscaba dilatar el proceso.

En la audiencia de alegatos de conclusión, tanto el investigado como su defensor sostuvieron que la conducta era atípica, en la medida en que el recurso de queja era procedente por integración normativa y contaba con respaldo en decisiones de tutela, y que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo de dolo, al no demostrarse un propósito de entorpecer el trámite.

En sentencia de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina de Caquetá sancionó al señor Brandon Smith Sierra Núñez con suspensión en ejercicio de la profesión por cinco (5) meses. Abordó el caso a partir del origen de la actuación, consistente en la compulsa de copias ordenada en la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 2023 dentro del proceso disciplinario seguido contra Christian Camilo Lozada, actuación en la cual el abogado Brandon Smith Sierra Núñez, en calidad de defensor, solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, interpuso recurso de apelación frente a su rechazo y, posteriormente, promovió recurso de queja.

A partir de estos hechos, la Sala delimitó el problema jurídico en establecer si dichas actuaciones configuraban un abuso de las vías de derecho y una conducta orientada a entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso disciplinario. En el análisis probatorio, la autoridad otorgó especial relevancia al registro de la audiencia del 17 de mayo de 2023 y al expediente disciplinario trasladado, a partir de los cuales reconstruyó la secuencia de actuaciones desplegadas por el disciplinado.

A ello sumó la valoración de diversas pruebas testimoniales y documentales, incluyendo las decisiones de tutela allegadas por la defensa. No obstante, la Sala decidió no otorgar valor probatorio al testimonio del denominado testigo técnico, por considerar que no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para esa calidad, en tanto el declarante no tuvo conocimiento directo de los hechos y su intervención se limitó a exponer criterios jurídicos, lo cual es inadmisible por corresponder al ámbito propio del juez.

De igual forma, restó credibilidad a las declaraciones de Christian Lozada y Jaime Hernández, al advertir inconsistencias entre sus versiones y un eventual interés en favorecer al disciplinado, lo que afectaba su imparcialidad. En contraste, consideró que los testimonios de los magistrados llamados por la defensa no aportaban elementos relevantes, pues se limitaron a remitir a sus decisiones judiciales sin hacer valoración adicional de los hechos.

A partir de ese material probatorio, la Sala concluyó que estaba acreditado que el disciplinado, en la audiencia de juzgamiento, solicitó una prueba por fuera de los momentos procesales permitidos por la Ley 1123 de 2007, la cual establece claramente que la solicitud de pruebas solo es procedente en dos oportunidades dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En consecuencia, la petición realizada en etapa de juzgamiento fue calificada como extemporánea e improcedente, máxime cuando, según la Sala, el medio probatorio solicitado no tenía carácter sobreviniente, pues su existencia era conocida con anterioridad por el disciplinado y su defendido, quienes omitieron solicitarlo en la oportunidad legal correspondiente.

En relación con los recursos interpuestos, la Comisión consideró que el recurso de apelación también era improcedente, dado que fue interpuesto frente a la negativa de una solicitud probatoria extemporánea, es decir, por fuera de los supuestos habilitantes previstos en la ley. Respecto del recurso de queja, sostuvo que este no se encuentra Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en la Ley 1123 de 2007, la cual consagra de manera taxativa los recursos de reposición y apelación, por lo que su interposición carecía de sustento normativo.

En este punto, la Sala rechazó expresamente la tesis de la defensa basada en el principio de integración normativa, al considerar que no existía vacío legal que justificara acudir a otras disposiciones, ya que el régimen disciplinario de abogados regula de forma expresa tanto los momentos procesales para solicitar pruebas como los recursos procedentes.

Sobre la tipicidad, la Comisión concluyó que la conducta del disciplinado encuadraba en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se acreditó que abusó de las vías de derecho y que interpuso recursos manifiestamente encaminados a entorpecer y demorar el proceso. La Sala destacó que se trató de una pluralidad de actuaciones —la solicitud probatoria extemporánea, el recurso de apelación y el recurso de queja— que, analizadas en conjunto, evidenciaban un comportamiento orientado a obstaculizar el trámite.

Señaló que la facultad de solicitar pruebas y de interponer recursos no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites legales y con respeto por la finalidad del proceso, por lo que su utilización indebida configura un abuso sancionable. En cuanto a la antijuridicidad, la decisión sostuvo que el abogado desconoció el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la administración de justicia, previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

A juicio de la Sala, el disciplinado desplegó actuaciones contrarias a la finalidad del proceso, afectando los principios de celeridad y eficiencia, sin que se acreditara ninguna causal de justificación. En ese sentido, resaltó que el derecho de defensa no legitima el uso indebido de las herramientas procesales ni autoriza actuaciones que desnaturalicen su propósito.

Finalmente, en el análisis de culpabilidad, la Comisión determinó que la conducta fue dolosa. Para ello, partió del hecho de que el disciplinado, en su condición de abogado, conocía las reglas procesales aplicables, incluyendo las oportunidades para solicitar pruebas y los recursos procedentes. Además, destacó que durante la audiencia fue advertido expresamente de la improcedencia de la solicitud probatoria y de los recursos, lo que refuerza el conocimiento de la ilicitud.

A pesar de ello, el disciplinado persistió en su actuación, lo que permitió inferir que actuó con voluntad dirigida a entorpecer y dilatar el proceso. Con base en estos elementos, la Sala concluyó que se configuraban los componentes del dolo, esto es, conocimiento y voluntad de realizar la conducta reprochada, lo que condujo a declarar su responsabilidad disciplinaria y a imponer la sanción correspondiente de suspensión en el ejercicio de la profesión. Inconforme, el sancionado apeló, adujo la atipicidad objetiva de la falta, comoquiera que la solicitud de la prueba y los recursos interpuestos constituían un mecanismo efectivo de defensa técnica, sin que existiera dolo de entorpecer el proceso, dado que los mecanismos desplegados por el disciplinado iban dirigidos a ejercer una defensa proactiva y no para dilatar el proceso.

Por su parte, el abogado del sancionado también apeló en el sentido de señalar que el a quo no logró estructurar en debida forma ni probar la tipicidad y la antijuridicidad, dado que el juicio de adecuación y desvalor que realizó de la conducta fue erróneo y que existió una indebida valoración probatoria y, prejuzgamiento por parte del magistrado ponente.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 11 de febrero de 2026, al resolver el recurso de apelación, partió del origen de la actuación disciplinaria derivada de la compulsa de copias ordenada en la audiencia del 17 de mayo de 2023 dentro del proceso seguido contra Christian Camilo Lozada, en el cual el abogado Brandon Smith Sierra Núñez actuaba como defensor, centrando el reproche en la solicitud de una prueba en etapa de juzgamiento y en la posterior interposición de recursos frente a su rechazo, considerados por el instructor como actuaciones improcedentes y potencialmente dilatorias.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citó la secuencia de actuaciones desplegadas por el disciplinado a partir del registro de la audiencia y del expediente trasladado, destacando especialmente los testimonios recaudados en primera instancia. Particular relevancia otorgó a la declaración de Christian Lozada, quien reconoció que no solicitó el testimonio de Fernando Canosa en la oportunidad procesal correspondiente pese a conocer su existencia, así como al testimonio de David Alonso Roa, quien afirmó haber asesorado al disciplinado sobre la posible procedencia del recurso de queja con apoyo en criterios jurisprudenciales; no obstante, este último fue desestimado en su alcance al considerarse que no podía sustituir la función valorativa del juez, en tanto consistía principalmente en una interpretación jurídica.

En el análisis de tipicidad, la Comisión adoptó como premisa metodológica que la conducta debía examinarse como una unidad de acción, de modo que la solicitud probatoria y la interposición de los recursos no podían evaluarse de manera aislada, sino como actuaciones inescindibles orientadas por una misma finalidad, descartando así la tesis de la defensa que proponía su estudio fragmentado.

En desarrollo de ello, reiteró que el tipo previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 permite valorar una pluralidad de comportamientos cuando estos comparten una finalidad común, consistente en abusar de las vías de derecho y entorpecer el normal desarrollo del proceso. A partir de lo anterior, la Sala realizó un análisis normativo de los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que el régimen disciplinario establece de manera expresa y preclusiva los momentos procesales para solicitar pruebas, de manera que en la etapa de juzgamiento ya había fenecido dicha oportunidad, limitándose esa fase a la práctica de las pruebas previamente decretadas, sin perjuicio de la facultad del funcionario de ordenar pruebas de oficio conforme al artículo 85 ibidem.

Con base en ese entendimiento, consideró acreditado que el disciplinado solicitó de manera extemporánea el decreto del testimonio de Fernando Canosa Torrado, pese a conocer, en virtud de su formación profesional, que la etapa probatoria había concluido. De igual forma, descartó que el medio de prueba solicitado tuviera carácter sobreviniente, al aplicar los criterios jurisprudenciales que exigen imprevisibilidad y no imputabilidad a la parte interesada, concluyendo que la existencia del testigo era conocida con antelación y que su no solicitud obedeció a circunstancias atribuibles a la defensa, lo que privaba de sustento jurídico la petición elevada en audiencia de juzgamiento.

En relación con los recursos interpuestos, la Comisión asumió una interpretación estricta del principio de legalidad y taxatividad, señalando que el recurso de apelación resultaba improcedente frente al rechazo de una solicitud probatoria extemporánea, al no estar previsto en los supuestos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y que el recurso de queja tampoco era procedente por no estar consagrado en dicho estatuto, sin que fuera viable acudir a la integración normativa.

En consecuencia, concluyó que el disciplinado, pese a la manifiesta improcedencia de su actuación, insistió en el uso de estos mecanismos, generando un desgaste innecesario para la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que las actuaciones desplegadas — solicitud probatoria, recurso de apelación y recurso de queja— constituyeron un uso indebido de las herramientas procesales, orientado a entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario, lo que permitió tener por configurado el tipo disciplinario previsto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

En este punto, enfatizó que el abuso del derecho se presenta cuando se emplean las garantías procesales de forma contraria a su finalidad, afectando el curso regular del proceso. En cuanto a los argumentos de la apelación, la Comisión descartó la existencia de indebida valoración probatoria, en particular respecto del testimonio de David Alonso Roa, al reiterar que los conceptos jurídicos de terceros no tienen la virtualidad de Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazar la función interpretativa del juez disciplinario ni de definir la responsabilidad, por tratarse de elementos auxiliares sin carácter decisorio.

Respecto de la antijuridicidad, la Sala concluyó que el disciplinado vulneró el deber de colaborar lealmente con la administración de justicia, en la medida en que utilizó los mecanismos procesales en forma contraria a su finalidad, afectando los principios de celeridad y eficiencia en una etapa en la que el proceso se encontraba próximo a su culminación, sin que se acreditara la concurrencia de causal alguna de justificación. En lo atinente a la culpabilidad, confirmó la imputación a título de dolo al considerar que el disciplinado, en su calidad de abogado, conocía las reglas procesales aplicables y la improcedencia de sus actuaciones y, pese a ello, decidió persistir en ellas, lo que evidenciaba una conducta consciente y voluntaria orientada a prolongar el trámite del proceso.

Así mismo, descartó la existencia de error invencible, al señalar que el conocimiento del régimen disciplinario es exigible a todo profesional del derecho. Finalmente, al resolver los restantes cargos de apelación, la Comisión desestimó el presunto prejuzgamiento del magistrado instructor, señalando que la expedición de copias no comprometía su imparcialidad y que dicho cuestionamiento ya había sido resuelto en el trámite de recusación. En consecuencia, al no encontrar argumentos que desvirtuaran la responsabilidad disciplinaria, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia y la sanción impuesta.

Hechas las anteriores precisiones, al verificar las pruebas incorporadas dentro del proceso disciplinario, en primer lugar, la Sala observa que el proceso disciplinario No. 18- 001-25-02-000-2021-00193-00, fue prueba trasladada dentro del proceso disciplinario No.18-001-25-02-000-2023-00133-00/01. Además, se verifica que el accionante aportó copia del fallo de tutela dictado el 8 de junio de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que ordenó dar trámite al recurso de queja, en los términos previstos por la Ley 1952 de 2019, y se refirió en los alegatos de conclusión al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección B, que dejó sin efectos el auto dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de agosto de 2023 y le ordenó que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, se profiriera una decisión de reemplazo.

No obstante, dichas providencias no fueron estudiadas al momento del juicio de responsabilidad, pese a que fueron reseñadas por la autoridad judicial demandada en la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se verifica que la tutela dictada por el Tribunal Superior de Florencia tuvo lugar por la solicitud de amparo que presentó el señor Christian Camilo Lozada Montaña en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para que dejara sin efectos la decisión del magistrado instructor de rechazar por improcedente el recurso de queja en la audiencia de juzgamiento, dentro del proceso disciplinario 18-001-25-02-000- 2021-00193-00.

En dicho fallo, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia del señor Christian Camilo Lozada Montaña y se ordenó dar trámite al recurso de queja luego de considerar que, al no haber dado trámite, se incurrió en defecto orgánico y procedimental por no dar aplicación del artículo 136 de la Ley 1952 de 2019, desde la óptica del principio de favorabilidad.

Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia consideró: <<Por eso, con absoluta independencia de que el proceso se encuentre en trámite y que se hayan utilizado como fundamento para negar la solicitud probatoria los principios de taxatividad y preclusión, como se anotó en precedencia, resultaba necesario para el buen suceso del art. 29 de la Constitución Política, que se permitiera sustentar la respectiva apelación, y se concediera ante la Corporación Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior el recurso de queja, pues esa Superioridad es a quien le compete determinar si la alzada fue bien denegada o no. Por consiguiente, resulta incontestable que en el caso de marras, se cercenaron los derechos fundamentales deprecados por Christian Camilo Lozada Montaña, básicamente, por no haberse dado trámite al recurso de queja, dejando de aplicar a su vez el artículo 136 de la ley 1952 de 2019 desde la óptica del principio de favorabilidad, incurriéndose de esta manera en los defectos: orgánico y procedimental, por lo que, para conjurarlos, lo más factible es que se ordene al H. Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, luego de dejar sin ningún efecto la decisión proferida en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 17 de mayo de 2023 en el proceso ya referenciado en la que negó los recursos formulados por el actor contra la negativa de la prueba testimonial sobreviniente, disponga dar el trámite que consagra la ley 1952 de 2019 al recurso de queja, permitiendo la debida sustentación de la apelación respectiva.>> Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514 –2023 de 5 de julio de 2023, que encontró razonable la interpretación que había hecho el tribunal de primera instancia al considerar que la orden del conceder el recurso de queja tenía por finalidad que el superior funcional de la Comisión Seccional accionada estudiara su procedencia, lo decidiera de fondo y, de hallar viable la apelación, resolviera la discusión en torno a la negativa del decreto del medio de prueba conforme a las normas que rigen el proceso disciplinario y que resulten aplicables al caso específico.

El 9 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dio cumplimiento al fallo de tutela, permitió la sustentación del recurso de apelación y ordenó su remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto de 2 de agosto de 2023, al estudiar el recurso de queja remitido por la Comisión Seccional, lo rechazó por improcedente al considerar que el recurso la ley 1123 de 2007 no lo contemplaba.

Contra la anterior decisión, el señor Christian Camilo Lozada Montaña interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Consejo de Estado - Sección Primera que en providencia de 25 de enero de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado, decisión que fue revocada por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, que mediante fallo de 22 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejó sin efectos el auto dictado por la Comisión Nacional de Disciplina judicial el 2 de agosto de 2023 y le ordenó que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, se profiriera una decisión de reemplazo.

Al respecto, señaló: <<23. La Sala resalta que no puede dejarse de lado lo contemplado en la legislación actual respecto de la aplicación y procedencia del recurso de queja en el marco de los procesos disciplinarios. Sobre el particular, la Ley 1952 de 2019 de manera expresa consagra en su artículo 136 que (se trascribe) “[e]l recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”; es decir, establece el procedimiento y la viabilidad del recurso de queja en el Código General Disciplinario.

Por ende, a pesar de la ausencia de tal preceptiva en el Código Disciplinario del Abogado, lo cierto es que, a partir del principio de integración normativa, es posible darle aplicación del recurso de queja dentro del proceso disciplinario. 24. No puede pasarse por alto que pese a que el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, tal como lo indicó la autoridad adicionada en su Auto de 2 de agosto de 2023, dispone que (se trascribe) “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, el mismo cuerpo normativo dispone expresamente (se trascribe): (…). 25.

En ese orden, a pesar de que la Ley 1123 de 2007 indicó que contra las decisiones dictadas en el marco del proceso disciplinario, proceden los recursos de reposición y apelación (desarrollados en los artículos 80 y 81 de la misma ley), debe tenerse de presente que: (1) no hay una prohibición expresa o norma que indique la improcedencia de otros recursos ordinarios, (2) la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, norma procesal y posterior sobre la materia, sí contempló el recurso de queja; y (3) existía una decisión de tutela previa dictada por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC6514- 2023 de 5 de julio de 2023), respecto del mismo proceso, en la que ya se había avalado la procedencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso en virtud las reglas de integración normativas que prevé el mismo Código Disciplinario del Abogado.

Por lo tanto, la Sala estima que una interpretación más ajustada a la Constitución, en aras de privilegiar la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías del investigado, sería admitir la procedencia del recurso. 26. De manera que, en el presente asunto, es necesario que se permita tramitar el recurso de queja por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sin que ello signifique que, (1) la prueba sobreviniente referida debe practicarse, (2) el recurso de apelación sea procedente y/o (3) la queja deba decidirse en uno u otro sentido. 27.

Así las cosas, para la Sala bastan las anteriores consideraciones para tener como probada la existencia del defecto sustantivo en la providencia judicial cuestionada y determinar que existió la vulneración alegada, pues la autoridad judicial accionada rechazó de plano el recurso de queja sin haberle dado el trámite correspondiente y haberlo resuelto de fondo.

En consecuencia, se accederá a la solicitud de amparo.>> (La Sala destaca). Ahora bien, la Sala observa que pese a que los referidos fallos de tutela fueron incorporados y citados en debida forma dentro del proceso disciplinario No.18-001-25- 02-000-2023-00133-00/01 y sobre a los mismos se refirió tanto el disciplinado como su defensor en los alegatos de conclusión, la autoridad accionada en la sentencia aquí cuestionada si bien, hizo alusión a la existencia de decisiones de tutela previas no hizo ningún tipo de análisis de la incidencia de tales decisiones al momento de estudiar la responsabilidad disciplinaria del señor Brandon Smith Sierra Núñez pese a su relevancia a la hora determinar la responsabilidad de la conducta imputable al aquí accionante, pues a través del fallo del Tribunal Superior de Florencia se dispuso permitir la sustentación del recurso de apelación y dar trámite al recurso de queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a través del fallo dictado por el Consejo de Estado, se ordenó a la Comisión Nacional resolver de fondo el recurso de queja.

En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia dictada el 11 de febrero de 2026, al referirse a las pruebas obrantes en el expediente, si bien mencionó la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Florencia, M.P. Gilberto Galvis Ave y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. STC6514- 2023 de 5 de julio de 2023, además del testimonio del Magistrado Gilberto Galvis Ave, ponente de la primera decisión de tutela, lo cierto es que no desarrolló ningún tipo de análisis sobre las consecuencias jurídicas de esas órdenes de tutela frente a la responsabilidad disciplinaria del señor Brandon Smith Núñez.

Pues al analizar la conducta desplegada por el disciplinado señaló que su análisis debía efectuarse como una unidad de acción, en cuanto a las distintas actuaciones desplegadas por el disciplinado, pues la solicitud de prueba y posterior interposición de los recursos respondieron a una misma finalidad orientada a entorpecer el desarrollo del proceso disciplinario.

No obstante, dicha decisión no tuvo en cuenta la existencia de dos decisiones de tutela, directas, específicas y vinculantes en el mismo asunto, la primera de ellas que dispuso permitir la sustentación del recurso de apelación y dar trámite al recurso de queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la segunda, ordenó a la Comisión Nacional resolver de fondo el recurso de queja.

Acorde con lo anterior, la Sala observa que en la sentencia cuestionada hubo un desconocimiento de un criterio constitucional aplicable al caso concreto, pues existió una orden de un juez constitucional que ordenó dar trámite al recurso de queja y en esa medida no resulta plausible que la autoridad accionada haya calificado el actuar del señor Brandon Smith Sierra Núñez como doloso al solicitar una prueba extemporánea e <<insistir con la interposición de recursos improcedentes>> cuando una autoridad constitucional en virtud del principio de integración normativa ya había señalado la procedencia del recurso de queja, sin que la autoridad accionada haya hecho algún tipo de alusión a las razones por la cuales se apartaba de las decisiones constitucionales Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes referidas, lo que convierte el defecto sustantivo en estructural y no meramente argumentativo.

De hecho, la autoridad accionada para fundamentar su decisión señaló que analizó la conducta reprochada como unidad de acción, sin tener en cuenta que frente al recurso de queja existían dos fallos de tutela que dejaron sin efectos las decisiones de rechazar por improcedente dicho recurso y ordenaron darle trámite, aspecto que resulta relevante en la medida que esta fue una las razones por las cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá declaró disciplinariamente responsable a título de dolo, al hoy tutelante, por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078 e incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 339 ídem y le impulsó una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de cinco meses, decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia aquí cuestionada.

En consecuencia, al omitir la valoración de las tutelas, la autoridad accionada eliminó del acervo probatorio el contexto jurídico que hacía razonable la actuación del disciplinado, lo que impidió valorar correctamente el elemento subjetivo de la conducta y en esa medida, el defecto fáctico en el que incurrió la providencia cuestionada no solo corresponde a una omisión probatoria sino a una alteración del juicio de culpabilidad pues la conducta desplegada por el señor Brandon Smith Sierra Núñez se calificó como dolosa por considerarse que tenía conciencia de la improcedencia de los recursos interpuestos; sin embargo, las decisiones de tutela avalaron la procedencia del recurso de queja, aspecto fundamental que la autoridad judicial debía tener en cuenta a la hora de analizar la conducta del disciplinado y que desvirtúa la tesis que fundamentó el análisis del dolo.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que la decisión cuestionada no hizo ningún tipo de distinción entre el uso abusivo del derecho y su ejercicio legítimo, aunque controvertido, pues la existencia de pronunciamientos constitucionales sobre la procedencia del recurso de queja impedía calificar la conducta como <<manifiestamente dilatoria>> aspecto necesario a la hora de calificar el tipo disciplinario endilgado al accionante por lo que al no hacerlo, la autoridad judicial accionada convirtió un debate interpretativo en una conducta sancionable.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la providencia cuestionada adolece de defectos fáctico y sustantivo, motivo por el cual se accederá al amparo pretendido. Así las cosas, la Sala evidencia que la sentencia reprochada en la acción de tutela de la referencia adolece de defecto fáctico y sustantivo, motivo por el cual (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso del demandante, (ii) dejará sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 18001250200020230013301, que confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que sancionó al accionante con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado y (iii) le ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión que integre de manera expresa y razonada el contenido de las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de junio de 2023, exp. 18001-22- 14-003-2023-00025-00, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC6514-2023 de 5 de julio de 2023 y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de abril de 2024, dentro del proceso radicado No. 11001-03-15-2023- 0757-01, reevalúe el elemento de culpabilidad a la luz de ese contexto. 8 Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 9 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01726-00 Demandante: Brandon Smith Sierra Núñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.

FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Brandon Smith Sierra Núñez. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de febrero de 2026, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 18001250200020230013301, que confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que sancionó al accionante con suspensión de cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 3.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el expediente 18001250200020230013301 conforme a lo expuesto en esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador