Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Demandante: SEGUNDO FLORESMIRO ESPAÑA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente – niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 20221, el señor Segundo Floresmiro España Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión adoptada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago y no reconocer personería al apoderado2, en el marco 1 La tutela se radicó a través de la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 “porque considera que la parte actora debe presentar una demanda ejecutiva toda vez que la sentencia fue dictada con base al Decreto 01 de 1984, por lo que la solicitud de ejecución a continuación Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del proceso ejecutivo que se promovió con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52001-33-31-002- 2011-00282-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “De manera respetuosa ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales violados al señor Agente (r) Segundo Floresmiro España Jiménez, y como consecuencia de ello, se disponga: DEJAR sin efectos el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001 3333 002 2020 00159 01.
En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera.” 1.3. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Segundo Floresmiro España Jiménez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que se identificó con el radicado 52001-33-31-002- 2011-00282-01, proceso que finalizó con sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda.3 El 6 de julio de 2020, solicitó al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que se tramitara el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso, con fundamento en que le correspondía a dicha autoridad actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 2984 de la Ley 1437 de 2011, por del proceso ordinario es improcedente; también se considera que el poder especial para actuar… no cumple con los requisitos del Código General del Proceso”. 3 Se ordenó el pago de la prima de actualización a favor del demandante y el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la referida partida desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. 4 Legislación antigua: “ARTÍCULO 298.
En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto establece que “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señala esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”.
Esta causa se identificó con el radicado 52001-33-33-002- 2020-00159-00. El Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó librar el mandamiento de pago a través de auto de 18 de enero de 2021 al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en la norma aplicable. Para tal efecto citó el auto de unificación de 25 de julio de 20175 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en el cual se señaló: “(…) para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyen los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.” Legislación actual:
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” 5 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14) Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 1926 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 3067 y 3078 del Código General del Proceso. 2.
Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.” En ese orden, adujo que en atención a los artículos señalados, al interesado le correspondía presentar demanda ejecutiva que reúna todas las formalidades consagradas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, con la inclusión del respectivo título base de recaudo y la constancia de ejecutoria, “requisito no solo esencial sino también lógico recordando que el proceso ordinario concluyó en el año 2015 y que la ejecución se pretende a más de cinco años de ocurrido ese evento, por lo que dicho expediente una vez concluido fue entregado al archivo judicial que corresponde a una dependencia diferente al Despacho.
Así las cosas, al interesado le correspondía interponer una demanda ejecutiva que debía cumplir todos los requisitos”. (Énfasis propio) 6“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Énfasis propio) 7 “ARTÍCULO 306.
EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” 8 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, negó el reconocimiento del apoderado por cuanto no aportó un poder especial que le permitiera representar los intereses de la parte accionante, en el marco del proceso ejecutivo que, por tratarse de un asunto nuevo por el tránsito de legislación, era evidente que el acto de apoderamiento traía consigo el cumplimiento de precisas exigencias legales para acreditar tal aspecto.
El recurso de apelación presentado por el tutelante fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 8 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo y resaltó “lo anterior no impide que la parte ejecutante radique una demanda ejecutiva, conforme los requisitos establecidos por la ley procesal y señalando de manera clara cuál es la obligación que pretende ejecutar”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte accionante indicó que, la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle al tutelante que presente una nueva demanda con el cumplimiento de las formalidades y requisitos consagrados en el CPACA y del CGP, “sin tener en cuenta que las normas aplicables no contemplan esa única opción para reclamar del juez de la causa el cumplimiento forzado de la sentencia condenatoria”. 1.4.2.
De otro lado, arguyó el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto unificatorio de 25 de julio de 2017, a través del cual se establece que el accionante tiene la posibilidad de escoger uno de los dos procedimientos; aquel relativo a solicitar el cumplimiento de la obligación a continuación del proceso ordinario, o presentar demanda de ejecución con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales, razón por la cual, al confirmarse la decisión del a quo, se vulneraron sus garantías fundamentales. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 14 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño; vinculó en calidad de terceros interesados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – [extremo pasivo en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo]; y al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto [autoridad judicial de primera instancia en los referidos asuntos], en las resultas del proceso; reconoció personería al abogado José Luis Tenorio parar actuar en representación de los intereses de la parte actora; y finalmente requirió a la oficina de sistemas de la Corporación, para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño, con memorial radicado el 23 de marzo de 2022, indicó que dicha autoridad no desconoció ningún derecho del accionante, comoquiera que en el auto objeto de reproche se explicaron de manera coherente y suficiente los motivos por los cuales se negó libar mandamiento de pago. En ese sentido, recalcó que lo pretendido por el actor era la ejecución de una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, contrario a lo manifestado por el actor, el Consejo de Estado, en el auto de 25 de julio de 2017 estipuló: “(…) en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una (sic) litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ORDINALES 3º, 4º Y 5º del CGP)” (Énfasis propio) Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 1.6.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en respuesta recibida el 17 de marzo de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto que se niegue el amparo, con fundamento en que los argumentos expuestos por el tutelante no tienen la virtualidad de controvertir el auto de 8 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, precisó que lo pretendido por el extremo activo consiste en emplear este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pese a su naturaleza residual y subsidiaria:
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto de lo decidido en la providencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo adoptado el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago y no reconocer personería al apoderado, por cuanto con dicha resolutiva, a juicio del accionante, se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de ejecutivo identificado con el radicado 52001- 23-33-000-2020-00159-01, promovido por la parte actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico el 15 de diciembre de 2021, razón por la que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de marzo de 2022, lo que resulta ser un término que a juicio 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que se abstuvo de librar mandamiento de pago y no reconoció personería al apoderado del demandante, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede ningún mecanismo ordinario, y los cargos alegados no encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 Sentencia T- 1049/2012.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia.16 Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: (i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y;
(ii) una deficiencia no atribuible al afectado17. 2.5.2. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.18 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos19 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 16 “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.” (Sentencia SU-061 de 2018) 17 Sentencia T781/ 2011 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 19 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Caso concreto 2.6.1. En la presente solicitud de amparo, la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente contenido en la providencia de 25 de julio de 2017 (expediente No. 11001-03-25-000-2014-01534-00), por exigirle al tutelante presentar una demanda con todas las formalidades,20 por cuanto, en su criterio, tiene la posibilidad de escoger uno de los dos procedimientos; aquel relativo a solicitar el acatamiento de la obligación a continuación del proceso ordinario, o presentar demanda de ejecución independiente con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales, dentro de lo cual es necesario aportar el título base de recaudo con las constancias de ejecutoria de las sentencias.
En este punto, la Sala pone de presente que los yerros procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente serán abordados de manera conjunta por estar íntimamente relacionados. 2.6.2. Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Nariño en el proveído de 8 de septiembre de 2021 realizó las siguientes consideraciones: (i) Puntualizó que, en cuanto a la ejecución de la sentencia, debe atenderse a la regla de unificación del auto de 25 de julio de 2017 del Consejo de Estado en el cual se determinó: 20 “ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “(…) Para ello y en caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga sentencia de condena a su favor puede optar por: Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: -Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella… En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos provistos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1473 de 2011. (…)”. (ii) Agregó que, en relación con las providencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, se deben atender las siguientes directrices estipuladas en el referido auto: “Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que, pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 31, 4º y 5º del CGP)”.
(iii) Adicionó que dicha postura fue iterada por el Consejo de Estado en los autos de 31 de enero de 202021 y 7 de marzo de 2019, este último en el cual se señaló que “en casos como el presente, la ejecución no puede llevarse al interior del proceso ordinario, porque ‘para tal efecto ha debido ser presentado dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria, de acuerdo con el citado auto de unificación y el artículo 192 del CPACA, esto es, antes del 23 de junio de 2012, lo que, al contrario, implica que debía exhibir sus pretensiones a través de una demanda autónoma”.
(Énfasis del texto) (iv) Frente al título, aseguró que de conformidad con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, la acción ejecutiva requiere de un instrumento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden, puso de presente que el Consejo de Estado ha señalado que el título “puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, 21 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente No. 23001-23-33-000-2014-00080-01 Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (…) En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.”.
(v) Al descender al caso concreto, señaló que la parte actora solicitó tener como pruebas, el poder para actuar, cuenta de cobro, copia de la Resolución No. 8317 de 1º de noviembre de 2016 por la cual se realizó el pago parcial de la obligación contenida en la sentencia y tres oficios de certificaciones salariales; no obstante, resaltó que las providencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria no fueron aportadas y, que, finalmente informó en el escrito sobre el número de radicado del proceso ordinario (“2011-00282”), así como las fechas de los referidos proveídos (19 de diciembre de 2012 y 42 de noviembre de 2014).
(vi) Indicó que, a partir del número de radicado del proceso declarativo se evidenciaba que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, aclaró que, si bien la segunda instancia se resolvió en el año 2014, es decir, en imperio de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el asunto tuvo inicio y terminación en el marco del sistema escritural.
(vii) En ese orden, afirmó que, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó, y teniendo en cuenta que el proceso declarativo que dio origen a la obligación que se pretende cobrar se decidió en vigencia del C.C.A., la postura asumida por el tribunal es la consistente en que la ejecución debe realizarse de conformidad con las normas del C.P.A.C.A. y del C.G.P., razón por la cual debe emplearse una nueva demanda con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
En ese sentido, recalcó: “Se recuerda entonces que lo anterior tiene su razón de ser en que el proceso ejecutivo tiene características propias y diferentes, en el que se pueden presentar excepciones; se origina un contencioso y termina en sentencia, por lo tanto, la Sala considera que no es posible librar mandamiento de pago a raíz de una solicitud de ejecución a continuación de proceso declarativo, sin aportar en debida forma los documentos que conforman el título ejecutivo, tal y como lo ha establecido el CPACA, máxime, cuando esta norma ha regulado de manea expresa la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que dentro de la misma se haya posibilitado la solicitud de ejecución de sentencia como continuación del ejecutivo”.
(viii) Concretó que no era posible librar mandamiento de pago en los términos del ejecutante, por cuanto, además de presentar una simple solicitud, no aportó en debida forma los documentos que conformaban el título ejecutivo. En todo caso advirtió a la parte demandante que podía radicar la demanda en los términos que establece la ley. 2.6.3.
Al descender en el sub lite, la Sala precisa que el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño no constituye un defecto procedimental por exceso Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ritual manifiesto, por cuanto lejos de evidenciarse un pronunciamiento irracional o desproporcionado que implique la intervención del juez constitucional, lo cierto es que se observa un análisis integral del marco procesal establecido en la ley para efectos de procurar la ejecución de las sentencias que contienen un título ejecutivo.
Lo anterior, debido a que, según el criterio de la Corte Constitucional, en sede de tutela no es procedente que se imponga al juez natural de la causa la forma en que debe interpretar el marco jurídico aplicable al caso que se resuelve, puesto que el análisis a través del cual se decide una situación jurídica, pese a que difiera del aludido por la parte demandante, no implica per se que se configure el defecto alegado.
Es por ello que no corresponde en esta sede señalar cuál es la exegesis “correcta” para dar final a un caso específico, con fundamento en que el funcionario está revestido por el principio de la autonomía judicial, sin que ello afecte la imparcialidad y objetividad con la cual debe fallar.22. En ese sentido, es claro que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto únicamente se considera configurado cuando el funcionario que administra justicia omite su rol como garante de la normativa sustancial para proferir decisiones desproporcionadas y contrarias a la ley, aspecto que no se encuentra demostrado en el trámite de la referencia. 2.6.4.
Asimismo, esta Colegiatura advierte que no se configura el cargo por desconocimiento del precedente, en consideración a las razones que se explican a continuación. En el auto de 25 de julio de 2017 dictado dentro del expediente No. 11001-03-25-000- 2014-01534-00 (4935-14), el Consejo de Estado abordó el tema de la competencia por el factor de conexidad en los procesos ejecutivos seguidos a continuación de un proceso contencioso administrativo, unificó este aspecto y en ese marco señaló la siguiente regla: “(…) en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan un litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP).” 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-949 de 2014.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, en esa oportunidad, determinó las siguientes pautas: En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto. b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: “1.
Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso. (Énfasis propio) 2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.
En este caso el objetivo será que la sentencia se ejecute a través de un proceso ejecutivo autónomo de conformidad con el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011” Conforme con lo estipulado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro que, la judicatura reprochada no desconoció la regla referente a que las sentencias judiciales tienen definido un procedimiento especial para su ejecución a continuación de la causa declarativa, el cual parte del artículo 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 306 y 307 del CGP, complementados con las reglas propias previstas en el artículo 422 del último estatuto.
En ese sentido, lejos de contrariar las pautas indicadas por esta Alta Corte, la autoridad censurada concluyó que no era posible dar trámite a la simple solicitud de ejecución presentada por el señor España Jiménez, en consecuencia, el interesado debía cumplir con el deber de presentar una demanda completa con el rigor de los requisitos formales y materiales contemplados en la ley, puesto que según lo señalado en el auto de unificación, al accionante sí le asiste dicha carga.
La razón de la anterior premisa obedece a que, tal como se estatuyó en el referido proveído de consolidación, en el primer supuesto fáctico se determina que para inicio del trámite de ejecución a continuación del ordinario: (i) se debe formular demanda Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contentiva de los requerimientos mínimos;
(ii) no es necesario aportar el título; y (iii) “[e]l proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del proceso”. (Énfasis propio) Al revisar el expediente digital allegado del proceso contencioso, advierte la Sala que la sentencia declarativa se profirió con fecha de 28 de noviembre de 2014, la cual fue notificada por edicto fijado el 18 de diciembre de la misma anualidad, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, de plano se evidencia que entre esta fecha y aquella en que se radicó la petición de ejecución ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, esto es, el 6 de julio de 2020, transcurrieron más de 5 años, aproximadamente.
Así las cosas, en virtud de la postura que se adoptó con el plurimencionado auto de unificación, el señor España Jiménez no cumplió con el plazo de 10 meses señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para que procediera el inicio del trámite ejecutivo a continuación del ordinario sin necesidad de aportar el título ejecutivo complejo, por tanto, al corroborarse que tribunal acusado atendió a las reglas del auto de 25 de julio de 2017, la conclusión es que le asiste la obligación al accionante de presentar una demanda con el lleno de los presupuestos materiales y formales para efectos de cobrar la condena impuesta a su favor.
Pues si bien, en el marco jurídico establecido para efectos de regular el procedimiento del ejecutivo se señalan dos supuestos fácticos a partir de los cuales el interesado puede solicitar al juez que se libre mandamiento de pago, lo cierto es que, en cada situación, existen pautas concretas que deben ser observadas por el demandante por cuanto la norma es de naturaleza imperativa y de dicha verificación se encarga el director de la causa ordinaria.
Precisado lo anterior, no queda duda que no le asiste razón al señor Segundo Floresmiro España Jiménez, al alegar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente al exigirle la presentación de la demanda en debida forma, por cuanto le correspondía el deber de impetrarla de manera autónoma con sujeción a los requisitos formales y materiales que impone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, quedó acreditado que el tutelante no aportó el título que, en el sub examine, se compone por las sentencias de las dos instancias del medio de control ordinario y la constancia de ejecutoria, razón más que suficiente para que la judicatura reprochada no librara la orden de pago ante la inexistencia del documento complejo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Es por ello que, tal como se indicó en el antecedente de 5 de agosto de 2021,23 no es posible que a través de la simple solicitud de ejecución, luego del transcurso de más de cinco años desde la fecha en que quedó en firme la decisión judicial, se libre mandamiento de pago, pues esta orden solo puede ocurrir mediando una demanda ejecutiva, la cual debe ser interpuesta con el cumplimiento de los requisitos y con sujeción al análisis e interpretación realizados en el auto de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de julio de 2017, sea que se trate de un proceso seguido a continuación del medio de control ordinario, o de forma independiente.
En ese orden de ideas, el amparo predicado será denegado, en atención a que no se demostró que el Tribunal Administrativo de Nariño omitiera el cumplimiento de las pautas estipuladas en la providencia unificatoria de 25 de julio de 2017, en relación con la ejecución de las sentencias que condenan a una entidad pública. Así las cosas, por las razones expuestas, se concluye que los descargos planteados por el extremo activo en la solicitud de tutela de la referencia, no tienen vocación de prosperidad. 2.7.
Conclusión En atención a los argumentos expuestos, esta Sala de decisión negará la solicitud de amparo, por cuanto no se logró demostrar la configuración de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente alegados por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 23 Expediente No. 11001-03-15-000-2021-03412-00. Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.