Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa – Caducidad delitos de lesa humanidad – Defecto por desconocimiento del precedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 6 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Óscar Cubillos Ordóñez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de agosto de 2025, Óscar Cubillos Ordóñez, Aura Ligia Ordóñez Riascos, Aura Nury Cubillos Ordóñez, Luz Marina Cubillos Ordóñez, Derly Cubillos Ordóñez, Neftalí Cubillos Ordóñez, María Liliana Cubillos Ordóñez, Yoiner Alexis Cubillos Ordóñez, Jenny Maryury Cubillos Ordóñez, Alexander Cubillos Ordóñez, Jhenifer Medina Cubillos, Eduard Jhony Medina Cubillos y Laura Valentina Cuellar Cubillos, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, desconoció el precedente judicial sobre la aplicación del término de caducidad en el medio de Reparación Directa cuando se involucran delitos de lesa humanidad, al proferir sentencia de segunda instancia confirmando la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción y por consiguiente, no se estudió de fondo el asunto.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada 12 de junio de 2025, dentro del medio de control de Reparación Directa que cursó bajo el radicado No. 11001-33-43-062-2019-00011-01, mediante la cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Situación fáctica que dio origen al medio de control El señor Cristóbal Cubillos Buitrago (†) fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por miembros de la Compañía Cazador, adscritas al Batallón de Infantería nro. 34 Juanambú del Ejército Nacional, el 2 de octubre de 2002, en desarrollo de la operación nro. 110 «OSO», en la finca «La Viña» en Puerto Guzmán (Putumayo), presentándolo erradamente como «baja en combate».
El Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, el 7 de febrero de 2003, dio inicio a la investigación nro. 1795, para esclarecer los hechos sobre el homicidio del señor Cristóbal Cubillos Buitrago (†). El 15 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto negativo de competencias y asignó el conocimiento de la investigación a la Jurisdicción Penal Ordinaria en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Por su parte, la Fiscalía 39 Seccional de Vida de Mocoa creó el expediente nro. 86-1- 6681 por el homicidio de Cristóbal Cubillos, el cual fue archivado mediante Resolución del 12 de enero de 2005, y el 4 de junio de 2009 se ordenó reabrir la investigación. Mediante Resolución 2013- 62191 del 8 de febrero de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ordenó la inclusión de la familia Cubillos Ordóñez en el Registro Único de Víctimas por los hechos de homicidio, desplazamiento forzado y amenazas.
Medio de control de reparación directa El 24 de enero de 2019, los señores Aura Ligia Ordoñez Riascos (esposa de la víctima directa); Pedro Antonio Cubillos Muñoz (padre de la víctima directa); Aura Nury Cubillos Ordoñez, Luz Marina Cubillos Ordoñez, Derly Cubillos Ordoñez, Neftali Cubillos Ordoñez, María Liliana Cubillos Ordoñez, Oscar Cubillos Ordoñez, Yoiner Alexis Cubillos Ordoñez, Jenny Maryury Cubillos Ordoñez, Alexander Cubillos Ordoñez (hijos de la víctima directa); y, Jhenifer Medina Cubillos, Laura Valentina Cuellar Cubillos, Eduard Jhony Medina Cubillos y María del Mar Zambrano Cubillos (nietos de la víctima directa) promovieron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta de Cristóbal Cubillos Buitrago (†), ocurrida el 2 de octubre de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que estos últimos tuvieron pleno conocimiento tanto del hecho dañoso, como de la presunta falla del servicio del Estado con 10 años de antelación y no acreditaron circunstancias que les haya impedido acceder a la administración de justicia en tiempo, por lo tanto, concluyó que, la demanda fue interpuesta por fuera del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que no se configuró la caducidad del medio de control, porque en el momento de interposición de la demanda, se encontraba vigente el criterio del Consejo de Estado sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, como las ejecuciones extrajudiciales.
Que, se dio aplicación retroactiva a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que fijó un criterio diferente sobre caducidad, afectando sus derechos adquiridos y expectativas legítimas, en contravía del principio de seguridad jurídica. Además, la decisión es contraria a los estándares internacionales en los que se considera la ejecución extrajudicial un crimen imprescriptible.
Finalmente, afirmaron que no pudieron demandar dentro del término ordinario porque, tras el homicidio de Cristóbal Cubillos Buitrago (†), enfrentaron intimidaciones y amenazas, pudiendo acudir a la justicia solo años después, cuando existió un contexto de mayor seguridad y fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, revocó el numeral en el que se impuso la condena en costas de primera instancia y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
Lo anterior al considerar que, acorde con las pruebas aportadas al proceso estaba acreditado que los familiares de Cristóbal Cubillos Buitrago (†), tuvieron conocimiento inmediato y directo de los hechos desde el 2 de octubre de 2002 (fecha del homicidio) quienes identificaron desde entonces la participación de miembros del Ejército Nacional, y que tal conocimiento fue ratificado por las víctimas con la ampliación formal de las declaraciones en el mes de agosto de 2009, por lo que a partir de esa fecha se activó el término de caducidad y venció en agosto de 2011.
Por lo que concluyó que, la demanda se presentó por fuera del plazo legal sin que se acreditara una causa objetiva que hubiese impedido el ejercicio oportuno de la acción. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues se dio aplicación retroactiva a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 29 de enero de 2020, dictada en el proceso con radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61.033), en la cual se modificaron los criterios para efectos del cómputo de caducidad, cuando se reclama la reparación de perjuicios por la configuración de un delito de lesa humanidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se radicó cuando todavía no se había proferido dicho precedente, por lo que no resultaba aplicable a su caso. Que, la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración las circunstancias especiales que rodeaban el caso, pues para la época de interposición del medio de control, los demandantes ostentaban la condición de desplazados, según Resolución 2013- 62191 de 8 de febrero de 2013, expedida por la Unidad para la Atención y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reparación Integral a las Víctimas y tampoco se tuvo en cuenta la situación de violencia de la zona donde residían y la falta de confianza, como población campesina, que tenían respecto de las autoridades públicas, lo que les impidió acudir en tiempo a promover el medio de control de reparación directa.
Señaló que, la investigación penal por el homicidio de Cristóbal Cubillos (†) estuvo llena de irregularidades y demoras, extendiéndose por más de una década entre cesaciones, conflictos de competencia, archivos y reaperturas. Solo hasta 2017 la Fiscalía ordenó un concepto evaluativo para determinar si el caso debía ser asumido como violación de derechos humanos. Aseguró que, el Tribunal desconoció el precedente vigente a la fecha de presentación de la demanda y aplicó de manera inmediata la sentencia de unificación del año 2020, sin tener en cuenta que dicho cambio, podía vulnerar derechos fundamentales.
Además, no analizó las particularidades del caso que permitían exceptuar la caducidad en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, para asegurar el acceso a la justicia y la reparación integral de las víctimas. Conforme con lo anterior, consideró que no se tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional para efectos de aplicar el precedente, referente a que las acciones radicadas antes de la sentencia de unificación debían ser valoradas por los jueces, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso para observar si aplicar la regla de unificación pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso.
Trámite previo El 26 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandado y a María del Mar Zambrano Cubillos, al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como terceros con interés. 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. Aseguró que los tutelantes no cumplieron con la carga de señalar cuál fue el precedente jurisprudencial que se desconoció en la sentencia cuestionada.
Que, por el contrario, la decisión acusada acogió el criterio desarrollado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, según el cual, «(…) el término de caducidad del artículo 164 del CPACA resulta exigible aun en los casos en los que se alega la comisión de delitos de lesa humanidad, salvo que se acrediten impedimentos reales y verificables que imposibiliten el acceso oportuno a la administración de justicia».
Que, en el caso bajo estudio, estaba acreditado que, desde los años 2009 y 2012, los familiares de la víctima tenían conocimiento claro, directo y suficiente de la ocurrencia del daño y de la participación de agentes estatales, en atención a las declaraciones que hicieron ante la Fiscalía Seccional de Mocoa y la Personería de Curillo, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, en esos momentos se activó la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del término previsto en la norma.
Que, en esa medida, en la sentencia acusada se aplicaron las disposiciones legales vigentes y las reglas jurisprudenciales vinculantes, sin vulnerar los derechos fundamentales deprecados por los tutelantes. 5. Terceros con interés El Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y la decisión que adoptó en primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa, se sustentó con suficiencia en las normas y jurisprudencia aplicables, con estricta observancia en las pruebas aportadas al expediente.
Señaló que, en la sentencia de primera instancia se concluyó que, aunque la muerte de Cristóbal Cubillos Buitrago (†) ocurrió en el 2002, la caducidad debía contarse desde que los demandantes tuvieron certeza sobre la participación del Ejército Nacional en los hechos, lo cual ocurrió el 3 de julio de 2009, cuando dos de las hijas de la víctima directa declararon en el proceso penal y reconocieron tal intervención. Sin embargo, la demanda de reparación directa se presentó hasta el año 2019, es decir, después de diez (10) años, sin que se demostrara algún impedimento o justificación en la demora en promover el medio de control.
Que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó dicho análisis, en la sentencia de segunda instancia, destacando que la decisión se basó en las pruebas aportadas al expediente y no fue arbitraria. El Ministerio de Defensa pidió que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque: (i) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para sustentar el defecto por desconocimiento del precedente alegado, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado; y, (ii) las pretensiones están orientadas a constituir una instancia adicional del proceso de reparación directa, en la cual se reabra la discusión que ya se dio ante el juez natural de la causa.
Aseveró que, no se configuró el desconocimiento del precedente alegado y la decisión adoptada dentro del medio de control de reparación directa se encuentra acorde a derecho, pues se sustentó en las pruebas aportadas, las normas que rigen el caso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, destacando la aplicación de la sentencia de unificación ya referida.
Aunado a ello, señaló que se tuvo en cuenta la interpretación que la Corte Constitucional ha dado sobre la contabilización de la caducidad para los casos de lesa humanidad. 6. Sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual negó la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones, al considerar que no se han vulnerado los derechos alegados por la parte actora.
Indicó que no se configuró el desconocimiento del precedente, pues la decisión cuestionada aplicó de manera correcta la sentencia de unificación del 29 de enero de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se fijó el alcance del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa derivado de delitos de lesa humanidad.
Precisó que la sentencia del 5 de septiembre de 2016 no constituía precedente uniforme, porque para ese momento las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideraban que los delitos de lesa humanidad no estaban sujetos a caducidad, mientras que la Subsección A sostenía lo contrario. Que, antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no existía un criterio consolidado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos. Que, en la medida en que a la fecha en que se profirió la decisión se encontraba vigente la sentencia de unificación, el Tribunal accionado debía aplicar las reglas allí fijadas, las cuales conforme con lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022, tiene efectos retrospectivos y se aplican a los procesos en curso. 7.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito de tutela y precisando que: La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, en el momento en que profirió la decisión, el criterio jurisprudencial preponderante reconocía la imprescriptibilidad del medio de control de reparación directa cuando el daño derivaba de delitos de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Aunado a ello, indicó que la Corte Constitucional ha reiterado que el juez debe aplicar la jurisprudencia vigente al momento del acto procesal y que cuando existe un cambio de línea jurisprudencial, su aplicación inmediata exige una motivación reforzada y una ponderación cuidadosa de los derechos involucrados.
Que, se dio aplicación a la sentencia de unificación del año 2020, sin tener en cuenta las condiciones particulares de los demandantes. Así, el A quo avaló la aplicación regresiva del precedente, desconociendo el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Indicó que, aunque la jurisprudencia debe aplicarse de manera inmediata, el juez tiene el deber de verificar si su aplicación vulnera derechos fundamentales, especialmente en los casos de graves violaciones de derechos humanos o cuando se encuentran involucrados sujetos de especial protección. Que, en atención al cambio jurisprudencial, el Tribunal no valoró las nuevas exigencias derivadas de dicho precedente, ni ponderó de manera adecuada los derechos de las víctimas, quienes eran personas desplazadas, conforme con la Resolución 2013- 62191 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Además, no tuvo en cuenta que la población campesina desplazada enfrenta barreras materiales, psicológicas y contextuales para acceder a la justicia, de ahí que la Corte Constitucional ha señalado que en estos casos deben aplicarse principios de flexibilidad procesal y favorabilidad. Aseguró que, se vulneró el principio de confianza legítima, al dar aplicación de manera retroactiva al nuevo criterio de caducidad, cuando los demandantes actuaron conforme al precedente que consideraba imprescriptibles las acciones por delitos de lesa humanidad.
Esta retroactividad afectó los derechos a la igualdad, al debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la justicia. Que, además, contrario a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana, la decisión creó una barrera que impidió el análisis judicial de una ejecución extrajudicial, cerrando el acceso a la jurisdicción y convalidando una decisión regresiva sin la debida motivación ni ponderación exigidas por los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque no se advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, hubiese incurrido en defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; (i) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; y, (ii) el desconocimiento del precedente en el caso concreto. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional pues, aunque en las decisiones de primera y segunda instancia se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, los argumentos propuestos están orientados a la protección de garantías superiores, como la reparación integral, según la cual el Estado debe resarcir los perjuicios que cause por su acción u omisión. Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida que se trata de un asunto donde se cuestiona la responsabilidad del estado por un delito de lesa humanidad, que comporta violación de derechos humanos. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 12 de junio de 2025, notificada mediante correo electrónico enviado el 13 de junio de 2025, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 22 de agosto de 2025.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuró el defecto por desconocimiento del precedente invocado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del desconocimiento del precedente judicial4 en el caso concreto La parte actora interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios recibidos por la ejecución extrajudicial de Cristóbal Cubillos Buitrago (†), el 2 de octubre de 2002, el cual fue considerado un delito de lesa humanidad.
Lo anterior al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues aduce que fue indebidamente aplicada la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar que en estos eventos se aplicaba el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
Los tutelantes señalaron que, no se tuvo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda el precedente vigente determinaba la imprescriptibilidad de los procesos donde se debatieran delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos fundamentales. Aunado a ello, no se tuvo en cuenta las particularidades del caso, pues los demandantes eran campesinos víctimas de desplazamiento forzado.
Al respecto, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por las siguientes razones: «63. De lo hasta aquí expuesto, la Sala destaca que tanto en los eventos de delitos de lesa humanidad o cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, el juez debe tener en cuenta el término de caducidad consagrado en el artículo 164 del CPACA, por tal razón, de establecerse que la muerte del señor Cristóbal Cubillos se enmarca en delito de lesa humanidad, no incide en el conteo de la caducidad, según lo determinó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, pues se reitera que para todos los casos, incluidos tales los delitos, se debe hacer el cómputo de la caducidad fijada por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
(…) 66. En ese orden de ideas, se recuerda que la muerte del señor Cristóbal Cubillos ocurrió el 2 de octubre de 2002, sin embargo, desde esa fecha no se puede realizar el cómputo de la caducidad, toda vez que conforme el material probatorio aportado, se observa que las víctimas conocieron o hicieron alusión a la participación del Estado en la muerte del familiar tiempo después. 67.
Al respecto, se tiene que el homicidio del señor Cristóbal Cubillos fue investigado en primera medida por el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, en razón que según el informe No. 2510- DIV4-BR12-BIJUA-S2-INT-252 de fecha 3 de octubre de 2022 suscrito por el Comandante-Batallón de Infantería No. 34 Juanambu, se puso de presente que en virtud de la operación “Oso” resultó muerto el referido sujeto con el alias “El Alacrán”.
En virtud de la comunicación, mediante auto del 7 de febrero de 2003, se ordenó escuchar en declaración al ST Johan Slead Gelvez Peña como uniformado que llevó adelante la operación y cualquier otra persona que presenciara los hechos (a. 1 fl 185). 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. Por ende, el respectivo uniformado el día 11 de febrero de 2003 (a. 1 fl. 189) explicó que en un enfrentamiento con miembros de un grupo subversivo “entonces tratamos de encerrar el grupo que estaba en el centro cuando los bandidos emprendieron la huida fue dado de baja en intercambio de disparos el sujeto CUBILLOS CRISTOBAL, quién portaba un arma calibre 22 19 cartuchos para la misma un proveedor un IOC y un radio scanner.
Reporte al Comando del Batallón la baja. Como la cantidad de tropa que estaba conmigo era poca, teníamos que evacuar el departamento del Putumayo por el gran poder de concentración rápida de los terroristas, entonces lo embarcamos en una lancha y lo sacamos hasta CURILLO, en donde se realizó la diligencia de levantamiento del cadáver por parte de la policía de CURILLO”. 69.
Con lo explicado por el uniformado, en decisión del 9 de octubre de 2008 (a. 1 fl. 293) el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar decidió cesar la investigación, al acreditarse que se trató de un enfrentamiento con grupos subversivos, decisión que fue notificada por edicto el día 15 de octubre de 2008. Sin embargo, de forma paralela la señora Aura Ligia Ordoñez (esposa del señor Cristóbal Cubillos) interpuso denuncia ante el Fiscal 39 Seccional de Mocoa, por lo que el ente acusatorio, procedió a la práctica de varias declaraciones, entre ellas la de la señora Luz Marina Cubillos Ordoñez del 9 de julio de 2009 (hija del occiso) (…). 70.
Igualmente, se recibió la declaración de la señora Aura Nury Cubillos Ordoñez (hija del occiso), que el 24 de julio de 2009 indicó (…) 71. Luego, el 3 de agosto de 2009 se practicó la ampliación de la declaración de la señora Aura Nury Cubillos Ordoñez (a. 1 fl. 345), quien afirmó en esa ocasión (…). 72. El 3 de agosto de 2009 se recibió una nueva declaración de la señora Luz Marina Cubillos (hija del occiso), quien refirió (…) 73.
Ahora, según el informe evaluativo No. 16 rendido por la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente que la señora Aura Ligia Ordoñez (Esposa del occiso), en la denuncia presentada sostuvo que un grupo de 15 hombres uniformados calificaron de guerrillero al señor Cristóbal Cubillos y en el momento en que intentó huir fue dado de baja. 74.
Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, puede afirmarse que las víctimas conocieron el fallecimiento del señor Cristóbal Cubillos Buitrago y la intervención de agentes del Estado el mismo día en que ocurrieron los hechos —2 de octubre de 2002—, lo cual fue posteriormente corroborado por la Fiscalía General de la Nación al momento de practicar las respectivas declaraciones testimoniales en los meses de julio y agosto de 2009. 75.
En efecto, tanto la señora Aura Nury Cubillos Ordóñez como la señora Aura Ligia Ordóñez, esposa del occiso, se encontraban en la finca La Viña cuando se produjeron los hechos, por lo que fueron testigos del operativo armado realizado por efectivos del Ejército Nacional en asocio con civiles armados (presuntamente miembros de grupos paramilitares), que culminó con la ejecución del señor Cristóbal Cubillos. 76.
En las declaraciones rendidas por las hijas del fallecido ante la Fiscalía —en especial la de la señora Aura Nury Cubillos del 24 de julio de 2009— se relató con detalle cómo, estando en el interior de la vivienda familiar, escucharon los disparos que acabaron con la vida de su padre, fueron posteriormente retenidas por los armados y presenciaron el allanamiento de la vivienda por parte del Ejército, así como el traslado del cuerpo sin vida.
Esta información se complementa con el testimonio de la señora Luz Marina Cubillos Ordoñez, quien, si bien no se hallaba en el lugar, corroboró que sus familiares —madre, hermanos y abuelos— presenciaron directamente los hechos, los cuales le fueron narrados de forma inmediata. 77. Así mismo, el informe evaluativo N.º 16 de la Fiscalía General de la Nación recoge la denuncia interpuesta por la esposa del occiso, quien señaló expresamente que un grupo de quince hombres uniformados dio muerte al señor Cristóbal Cubillos tras calificarlo como guerrillero.
Este señalamiento directo evidencia que la familia no solo tuvo conocimiento del deceso desde el primer momento, sino que tuvo claridad desde el inicio sobre la intervención estatal en su comisión. 78. Por lo tanto, el conocimiento del hecho dañoso y de su presunta imputabilidad al Estado se produjo desde el 2 de octubre de 2002, sin embargo, desde que se hizo latente ese conocimiento fue hasta el 3 de agosto de 2009, cuando se ampliaron las declaraciones de las víctimas, por lo que el conteo de caducidad debe iniciarse desde esa fecha. 79.
En consecuencia, los dos años descritos en el artículo 136 del CCA (vigente para la fecha de los hechos), vencieron el 4 de agosto de 2011, pero la demanda se presentó hasta el 24 de enero de 2019, es decir de forma extemporánea, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con lo anterior, se evidencia que, en la providencia cuestionada, el Tribunal puso de presente que se estaba analizando una ejecución extrajudicial (falsos positivos), el cual ha sido catalogado un delito de lesa humanidad.
Sin embargo, dio aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para determinar que en estos eventos se aplicaba el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto debe indicarse que, ante la disparidad de criterios que existían sobre el cómputo de caducidad en las demandadas de reparación directa donde se reclamaba la indemnización de delitos de lesa humanidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó jurisprudencia para determinar que, salvo en los casos de desaparición forzada, el término de caducidad del medio de control de reparación directa que contiene pretensiones indemnizatorias por delitos de lesa humanidad es el previsto en la ley, así: «UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.».
Conforme con lo anterior, mientras no existan elementos que permitan deducir que el Estado participó en la acción u omisión que generó el daño y que dicha conducta le sea atribuible, no procede exigir el plazo de caducidad para la acción de reparación directa. Sin embargo, si la persona afectada tenía la posibilidad de inferir esa implicación y no acudió a la jurisdicción competente, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció oportunamente.
Esta regla se aplica a todos los casos de reparación directa, independientemente de que se trate de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, ya que ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 contemplan una disposición especial para estos supuestos, salvo lo relativo al delito de desaparición forzada. Además, esta postura fue reiterada y avalada por la Corte Constitucional en las sentencias SU 312 de 2020, T- 044 de 2022, T-354 de 2023 y SU – 439 de 2024.
Con base en el anterior criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, determinó que las demandantes tenían conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado desde el año 2009, cuando dos de las hijas de la víctima directa, presentaron declaraciones dentro del proceso penal, indicando de manera detallada las circunstancias de fallecimiento de su padre cerca de su vivienda, donde ellas fueron testigos presenciales y responsabilizando al Ejército Nacional por lo ocurrido, razón por la que consideró que el término de caducidad se cumplía el 4 de agosto de 2011, pero el medio de control de reparación directa se promovió hasta el año 2019.
La parte actora alegó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no podía aplicarse al caso objeto de estudio, porque no se había proferido para la fecha en que se interpuso la demanda del medio de control de reparación directa. Sin embargo, el alegato de los tutelantes no es de recibo, por cuanto el criterio jurisprudencial contenido en dicha sentencia resulta plenamente aplicable, en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida en que, para la fecha en que se profirió la decisión judicial objeto de controversia, ya se encontraba vigente y, por tanto, era obligatorio para el operador jurídico tenerlo en cuenta al momento de resolver el asunto.
Así, la autoridad judicial estaba llamada a aplicar el precedente unificador, garantizando la coherencia y uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico. Cabe precisar que, en la referida sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado no determinó los efectos en el tiempo de esa decisión. No obstante, la Corte Constitucional, en la sentencia T-354 de 20235, aclaró que el precedente debía aplicarse de manera inmediata a los procesos de reparación directa que se encontraran en curso, así: «(…) el precedente vinculante para la autoridad judicial es aquel que se encuentre en vigor al momento de fallar el caso y sólo de manera excepcional, el juez puede apartarse de la regla jurisprudencial aplicable.
En esa misma línea, el Consejo de Estado explicó que el precedente es de aplicación inmediata y cubre incluso aquellos casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales. Igualmente, dicha corporación reconoció, como excepcional, la posibilidad de apartarse del criterio jurisprudencial (…). 117. Así, el precedente judicial que realiza el juez, producto de la función creadora y de integración del derecho6, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisión queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisión que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos.
En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia. (…) que las reglas y subreglas de unificación adoptadas en la decisión del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado son de aplicación inmediata para los procesos que a la fecha se encontraban en curso.» Por tanto, a la luz de lo expuesto, encuentra la Sala que las decisiones citadas por la parte actora no resultan aplicables en este caso, ya que la jurisprudencia vigente establece que el precedente judicial debe aplicarse de manera inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso al momento de su ejecutoria, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Esta interpretación, respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-354 de 2023, garantiza la coherencia y uniformidad en la administración de justicia, asegurando que los jueces resuelvan conforme al criterio jurídico vigente al momento de dictar sentencia. En consecuencia, las reglas y subreglas de unificación adoptadas por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 son de aplicación inmediata para los procesos que, a esa fecha, se encontraban en trámite.
Además, se debe indicar que acorde con el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, ya citado – sentencia del 29 de enero de 2020 -, se aplica el término de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que, «(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra». 5 M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y ‘en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.’ Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.
Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del criterio jurisprudencial previamente expuesto, la autoridad judicial realizó un análisis del conjunto de pruebas aportadas al expediente, con el objetivo de establecer con precisión la fecha en que los demandantes adquirieron conocimiento sobre la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en el fallecimiento de Cristóbal Cubillos Buitrago (†).
Para ello, la autoridad judicial valoró especialmente la ampliación de unas declaraciones dadas por familiares del occiso dentro del proceso penal, en el año 2009, en la que relataban como ocurrieron los hechos y la responsabilidad de la entidad castrense, y si bien, determinó que desde el año 2002, las hijas tuvieron conocimiento de la presunta responsabilidad por ser testigos presenciales, contabilizó el término de caducidad del medio de control desde la referida ampliación de las declaraciones.
Cabe señalar que existen precedentes en los que, ante la existencia de dudas sobre el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de la responsabilidad de los agentes del Estado en delitos de lesa humanidad, se ha considerado válido tomar como fecha cierta para el cómputo del término de caducidad, entre otras, la fecha en que se dicta el pliego de cargos en el proceso penal o la sentencia condenatoria.
Esta interpretación busca garantizar que el acceso a la justicia no se vea limitado por incertidumbres respecto al conocimiento efectivo de la implicación estatal en los hechos. Sin embargo, en el presente caso, dicha situación no genera controversia, ya que desde el inicio se tuvo certeza de que fueron miembros del Ejército Nacional quienes causaron la muerte del señor Cristóbal Cubillos Buitrago (†).
Por tanto, el debate en los procesos disciplinario y penal no giró en torno a la autoría de los hechos, sino a las circunstancias específicas en que estos ocurrieron y a la valoración jurídica de las mismas. Ahora, en cuanto al alegato según el cual no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso, donde se cuestionaba la responsabilidad del Estado por un delito de lesa humanidad y las condiciones de desplazamiento de los demandantes, la Sala advierte que dicho argumento carece de sustento, pues de la lectura de la providencia acusada se desprende que el Tribunal sí valoró estas circunstancias especiales.
No obstante, concluyó que las mismas no constituyeron un impedimento insuperable que justificara la inactividad procesal de la parte actora durante más de una década, máxime cuando quedó demostrado que las víctimas realizaron actuaciones ante la Fiscalía y la Personería mucho antes de la presentación de la demanda, lo que desvirtuaba la supuesta imposibilidad de acceso a la justicia. Frente a este argumento, la sentencia cuestionada indicó: «96.
Así, el apoderado de la parte actora afirmó que debido a amenazas no se pudo interponer en tiempo el medio de control de reparación directa, sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, ello fueron afirmaciones generales sin ningún soporte probatorio, pues no se describió de forma detallada, como los demandantes no pudieron instaurar la demanda en tiempo, pese a que desde el 2009 y 2012 denunciaron ante varias autoridades que uniformados del Ejército Nacional arremetieron en contra del señor Cristóbal Cubillos. 97.
Pues se recuerda que la señora Aura Ligia Ordonez (esposa del occiso), presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, lo que produjo que se escuchara en declaración a las señoras Aura Nury Cubillos y Luz Marina Cubillos Ordoñez para los meses de julio y agosto de 2009, quienes coincidieron en afirmar que uniformados del Ejército Nacional fueron quienes arremetieron contra la humanidad del señor Cristóbal Cubillos para el mes de octubre de 2002.
Situación que fue corroborada ente la personería de Curillo en el año 2012 con el fin de ser reconocidas como víctimas del conflicto armado en Colombia. Es así, que no se probó alguna circunstancia que les impidiera acudir a la administración de justicia en ejercicio de la Reparación Directa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05227-01 Demandante: Luz Marina Cubillos Ordóñez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
Por tanto, no puede pretenderse trasladar el punto de partida del término de caducidad a un momento posterior, cuando ya se había consolidado desde años antes el conocimiento suficiente para accionar judicialmente.» Conforme con lo anterior, se evidencia, que la autoridad judicial accionada valoró la situación particular alegada por los demandantes, señalando que las mismas no justificaban la tardanza en la interposición de la demanda.
Aunado a ello, en sendos párrafos reiteró que el término de caducidad se contabilizaba desde que se tenía certeza del hecho dañoso y la presunta responsabilidad del Estado, razón por la que se desestima el argumento según el cual tenía que tenerse en cuenta la fecha posterior. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador