CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ Asunto: Adecúa el trámite, prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que de la revisión de la demanda se advierte que la parte demandante pretende la cancelación del registro de la marca mixta “COCINERO DESDE 1932”, que identifica productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza; y la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considerando que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento de un derecho; y ii) la acción de nulidad relativa es procedente para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo señalado en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando se hubiere efectuado de mala fe; iii) los actos acusados concedieron el registro de la marca mixta “COCINERO DESDE 1932”; iv) la acción de Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 2 nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; y v) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.
El Despacho considera que, en el caso sub examine, procede la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa, prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que se subsume dentro de los presupuestos fácticos previstos en la norma en mención. Precisado lo anterior, y estando la acción de nulidad relativa de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 3 Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 4 aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad relativa de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 34451 de 31 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, y 00050269 de 26 de agosto de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, respectivamente, por medio de las cuales se concedió el registro como marca al signo mixto “COCINERO DESDE 1932”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad MOLINOS IP S.A. Atendiendo el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20205, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de 4 En adelante SIC. 5 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 5 Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por el demandante en los numerales 8.1.4. a 8.1.9. del acápite de pruebas de la demanda; y ii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
En el mismo sentido, este Despacho observa que el actor solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de los expedientes administrativos núms. 12 0110026, 12 0110007 y 12 0110048, los cuales, en virtud del Memorando de Intención referido previamente, pueden consultarse a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en 6 En el que se expidieron los actos administrativo acusados en la presente acción de nulidad relativa. 7 Actuación administrativa en la que se expidieron las Resoluciones núms. 75329 de 30 de noviembre de 2012 y 00000231 de 7 de enero de 2015, proferidas por la SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo mixto “COCINERO DESDE 1932”, para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 8 Actuación administrativa en la que se expidieron las Resoluciones núms. 75319 de 30 de noviembre de 2012 y 00000232 de 7 de enero de 2015, por medio de las cuales se negó el registro como marca al signo mixto “COCINERO DESDE 1932”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 6 determinar si las resoluciones núms. 34451 de 31 de mayo de 2013 y 00050269 de 26 de agosto de 2013, por medio de las cuales la SIC concedió el registro como marca al signo mixto “COCINERO DESDE 1932”, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 134, 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de la demanda y a lo respondido por la SIC, en el escrito de contestación de la demanda, visible en los folios 83 a 101 del cuaderno físico principal.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, así como las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI y los expedientes administrativos núms. 12 011002, 12 011000 y 12 011004.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad industrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 7 Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00054-00 Actor: JOSÉ IGNACIO VELASCO ÁLVAREZ 8 CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI, e incorpore al expediente, los certificados solicitados como prueba por el demandante en los numerales 8.1.4. a 8.1.9. del acápite de pruebas de la demanda; y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la SIC, así como las certificaciones descargadas del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI y los expedientes administrativos núms. 12 011002, 12 011000 y 12 011004.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)