REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Demandante: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada, en el marco del medio de control de reparación directa, la condenó por una falla médica. La Sala declarará improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración probatoria del juez natural.
I.
ANTECEDENTES Hechos de la demanda La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la ESE Hospital San Rafael de Oiba en contra del Tribunal Administrativo de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por dicha autoridad judicial. 1 Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2025 (índice 02 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de junio de 2014, la señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas sufrió un accidente en su lugar de trabajo, mientras realizaba labores domésticas, pues se precipitó a su ojo una basura que le generó molestia en un primer momento y, el 8 de julio siguiente, acudió al Hospital San Rafael de Oiba por un cuadro clínico de 15 días de evolución, caracterizado por visión borrosa en el ojo derecho, asociada a escotoma a nivel periférico, por lo cual fue remitida a valoración oftalmológica. 2) El 9 de septiembre de 2014, en la consulta especializada de oftalmología, se registró que la paciente refirió miodesopcias y escotoma OD de dos meses de evolución; disminución que ha sido progresiva, por lo cual fue remitida a valoración prioritaria por el retinólogo. 3) El 28 de mayo de 2015, tras presentar una acción de tutela, a la paciente le fue practicada una cirugía de vitrectomía posterior prioritaria. 4) El 21 de agosto de 2015, en el Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro se le diagnosticó con desprendimiento de retina e iridocilitis aguda y subaguda. 5) El 21 de octubre de 2015, la paciente asistió a control postoperatorio de la cirugía y en su historia clínica se consignó “al examen se observa retina superior aplicada hasta la arcada superior el compromiso macular y de la retina inferior es severo con PVR RETINIANO sin posibilidad de nuevo procedimiento se le explico (sic) a la paciente previamente que pronóstico (sic) era pobre por el tiempo de desprendida de la retina y el mal estado al primer procedimiento.
Paciente refiere mejoría visual en forma parcial, pero no se le ofrece realizar ningún procedimiento por alto riesgo de PTOSIS BULBI”- 6) El 23 de octubre de 2015, se le explicó a la paciente que no había posibilidad de cirugía con mejoría visual y que tenía una pérdida de agudeza visual en el ojo derecho definitiva. 7) El 23 de agosto de 2016, la paciente asistió a control de retina por dolor en su ojo derecho y el concepto del médico fue “paciente con secuela de desprendimiento de retina 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela total y ojo ciego doloroso, sin alteraciones en ojo izquierdo por lo que se requiere manejo sintomático y revisiones periódicas por oftalmología general”. 8) Los señores Lina Salome Melgarejo Arciniegas, Elkin Orlando Corredor Melgarejo, Gloria Arciniegas Cortes y Orlando Melgarejo Lozano presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Rafael de Oiba y la EPS COMPARTA, por la pérdida definitiva de la visión en el ojo derecho de la señora Lina Salome Melgarejo Arciniegas. 9) Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil negó las pretensiones, con base en que no se configuró responsabilidad en cabeza de ninguna de las entidades demandadas, pues no se acreditaron los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual estatal bajo el título de imputación por falla del servicio médico. 10) Respecto del Hospital San Rafael de Oiba, se estableció que es una entidad de primer nivel sin especialistas en oftalmología y que, conforme con su capacidad operativa, actuó conforme a la lex artis médica, pues atendió a la paciente oportunamente y la remitió a un hospital de nivel superior. 11) El peritaje de Medicina Legal confirmó que la atención prestada por el hospital fue adecuada y temprana; además, se verificó que la paciente acudió al servicio médico 15 días después del accidente, lo que, según los expertos, afectó negativamente su pronóstico. 12) La parte demandante apeló con fundamento en que el a quo omitió valorar integralmente las pruebas que demostraban fallas en la atención médica prestada, tanto por la ESE Hospital San Rafael de Oiba como por COMPARTA EPS, pues, frente a la primera, consideró que la actuación del hospital fue deficiente por no dar prioridad a los síntomas referidos por ella al momento de la consulta (visión borrosa y escotoma), lo que ameritaba una remisión inmediata y prioritaria al especialista en oftalmología y no simplemente una orden para que la paciente gestionara por su cuenta la cita con la EPS. 13) Respecto a la segunda, advirtió que hubo una clara negligencia administrativa que generó demoras injustificadas en la autorización de consultas y cirugía, las cuales solo fueron obtenidas mediante una acción de tutela e incidentes de desacato, situación que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela impidió un tratamiento oportuno, ya que la cirugía de vitrectomía posterior fue practicada 10 meses después del accidente inicial, cuando ya se había consolidado un daño irreversible. 14) Además, el perito que rindió el dictamen carecía de especialidad en oftalmología, emitió conclusiones hipotéticas, no consideró los síntomas iniciales ni las dilaciones en la atención y asignó injustamente la causa del daño a una supuesta consulta tardía de la paciente. 15) A través de sentencia del 22 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión y, en su lugar, declaró administrativa y solidariamente responsables a COMPARTA EPS y la Ese Hospital San Rafael de Oiba, en consecuencia, las condenó al pago de los perjuicios, decisión que fue modificada en su numeral cuarto, a través de providencia del 19 de junio de 20252. 16) La decisión se sustentó en que existió una falla del servicio médico, en la cual confluyeron tanto el Hospital San Rafael de Oiba por no brindar la atención adecuada y remisión prioritaria, como COMPARTA EPS, por omitir garantizar la cirugía dentro de los tiempos clínicamente razonables.
Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que en la providencia de segunda instancia se presentaron los defectos fáctico y procedimental absoluto con los siguientes argumentos: Frente al defecto fáctico, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en su dimensión negativa, por omisión probatoria, debido a que desestimó el dictamen pericial practicado en primera instancia por falta de idoneidad del perito por no ser especialista en oftalmología y, pese a ello, no haber decretado de oficio una nueva prueba técnica que supliera el vacío probatorio generado. 2 “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2025, el cual quedará así:
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela Dicha omisión desconoció el deber judicial de investigación oficiosa previsto en el artículo 213 del CPACA y condujo a que la condena por responsabilidad médica se fundara sin el convencimiento científico exigido para evaluar la lex artis, apoyándose únicamente en la historia clínica y en la valoración de un médico general, lo que, a su juicio, derivó en una insuficiencia probatoria radical que vulneró el derecho fundamental a la prueba, al debido proceso y a la defensa.
De igual forma, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada adolece de un defecto procedimental absoluto, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander omitió ejercer de manera efectiva sus facultades oficiosas como director del proceso, tanto al resolver de fondo el recurso de apelación como al proferir la sentencia complementaria.
Afirmó que, una vez descartado el dictamen pericial por falta de idoneidad, el tribunal tenía el deber de sanear el proceso mediante la práctica oficiosa de una nueva prueba técnica, omisión que habría viciado de manera sustancial el trámite y la decisión adoptada. Asimismo, alegó que en la sentencia complementaria se declaró la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil sin requerir de oficio a la aseguradora la exhibición de los documentos que acreditaban la trazabilidad de la póliza y la presentación oportuna de la reclamación, en desconocimiento a carga dinámica de la prueba y permitiendo que la controversia se resolviera con base en un déficit probatorio imputable al propio órgano judicial, lo que, en su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad accionante.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que prevalezca el debido proceso, y se detengan los términos referentes al pago de la condena mientras se resuelve la acción constitucional SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y la Defensa de la E.S.E. Hospital San Rafael de Oiba. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela TERCERO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia, de fecha 22 de mayo de 2025, que declaró probada la falla en el servicio por lex artis, y su posterior sentencia Complementaria proferida el 19 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de “ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander proferir una nueva sentencia en la que subsane los defectos advertidos, garantizando el derecho a la prueba técnica y valorando la responsabilidad de la llamada en garantía a la luz de la totalidad del acervo probatorio y los principios de buena fe y lealtad procesal”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- Fl 14 y 15 de la demanda).
Actuación procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, al tiempo que, se vinculó como tercero con interés, a los señores Lina Salomé Melgarejo Arciniegas, Elkin Orlando Corredor, Gloria Arciniegas Cortés y Orlando Melgarejo Lozano y al representante legal de La Previsora SA Compañía de Seguros y al liquidador de COMPARTA EPS en liquidación, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse las causales generales ni específicas que excepcionalmente habilitan su procedencia contra providencias judiciales; ello, en atención a que la decisión cuestionada fue adoptada con observancia plena del precedente, del debido proceso y de los principios de autonomía e independencia judicial (índice 18 de Samai).
La Previsora SA solicitó ser desvinculada del presente trámite en razón a su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no ostenta la condición de sujeto obligado frente a las pretensiones de la parte accionante y ello se fundamenta en que no es la entidad competente ni encargada de prestar los servicios médicos requeridos índice 22 de Samai).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Solicitudes de desvinculación La Previsora SA solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala negará dicha solicitud, toda vez que fue vinculada al presente trámite en calidad de tercero con interés por haber intervenido en el proceso de reparación directa, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción y para que aportara los elementos probatorios que obraran en su poder, sin que ello implique atribuirles responsabilidad respecto de la providencia judicial cuestionada.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 22 de mayo de 2025. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela 3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.6 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 6 Ídem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”7. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En el presente asunto, la parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al afirmar, en síntesis, que i) el Tribunal Administrativo de Santander desestimó el dictamen pericial practicado en primera instancia por falta de idoneidad del perito, sin decretar de oficio una nueva prueba técnica especializada que permitiera evaluar la lex artis médica, lo que habría conducido a una condena sustentada en una insuficiencia probatoria; y ii) que, al proferir la sentencia complementaria, el tribunal declaró la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil sin requerir oficiosamente a la aseguradora la exhibición de los documentos relacionados con la trazabilidad de la póliza y la presentación oportuna de la reclamación, desconociendo —a su juicio— la carga dinámica de la prueba. 2) En este caso, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de procedencia relativo a la relevancia constitucional, en la medida en que los planteamientos formulados por la parte actora, aun cuando se presentan bajo la 7 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela invocación de los defectos fáctico y procedimental absoluto, no plantean un problema iusfundamental autónomo, ni ponen de presente la configuración de un yerro judicial ostensible, manifiesto o arbitrario que comprometa directamente el núcleo esencial del derecho al debido proceso. 3) En efecto, los argumentos expuestos se orientan a controvertir la forma como el Tribunal Administrativo de Santander valoró el material probatorio obrante en el proceso y ejerció sus facultades oficiosas, particularmente en lo relacionado con la necesidad de decretar una nueva prueba pericial tras la desestimación del dictamen inicialmente practicado, así como con la decisión adoptada en la sentencia complementaria frente a la cobertura del seguro de responsabilidad civil. 4) Tales reproches se inscriben en el ámbito propio de un debate de mera legalidad, al cuestionar la suficiencia, oportunidad y apreciación de los medios de convicción, aspectos que corresponden al juez natural de la causa. 5) En ese contexto, la acción de tutela se utiliza como un mecanismo encaminado a reabrir una discusión ya resuelta en sede judicial, con el propósito de obtener una nueva valoración del acervo probatorio o de la estrategia procesal desplegada por las partes, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo constitucional y con la prohibición de convertirlo en una tercera instancia. 6) Por consiguiente, al no acreditarse una afectación directa y concreta de derechos fundamentales que trascienda la órbita del desacuerdo jurídico o probatorio, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 7) En la providencia cuestionada el tribunal demandado revocó la decisión que había negado las pretensiones y, en su lugar, condenó a las demandadas con base en los siguientes argumentos: “En el presente caso se encuentra acreditado que la señora Lina Salomé Melgarejo Arciniegas acudió el 8 de julio de 2014 al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Oiba, refiriendo visión borrosa y escotoma periférico en el ojo derecho, síntomas que, según el Manual MSD para profesionales de la salud, son característicos del desprendimiento de retina en etapa inicial.
Esta patología es indolora, pero su evolución es rápida y progresiva, y puede generar 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela pérdida definitiva de la visión si no se trata de manera inmediata. La paciente ya presentaba dichos síntomas desde hacía aproximadamente 15 días, incluyendo visión de manchas (moscas volantes), por lo que resulta evidente que su cuadro clínico requería valoración urgente por oftalmología. Sin embargo, la médica general que la atendió en urgencias, lejos de actuar bajo un enfoque preventivo, decidió no remitirla como urgencia sino dejar el caso en manos de la gestión administrativa de la EPS, emitiendo una orden de consulta externa.
Esta conducta, además de subestimar la gravedad del cuadro clínico, resultó contraria a los principios de precaución, oportunidad y continuidad del servicio médico. A lo anterior se suma que la paciente no fue valorada por un especialista en oftalmología sino hasta el 9 de septiembre de 2014, es decir, más de dos meses después de su primera consulta, cuando el daño retinal ya se había agravado.
En dicha valoración, el oftalmólogo diagnosticó un desprendimiento de retina y ordenó remisión urgente a retinólogo. Sin embargo, COMPARTA EPS tampoco actuó con diligencia frente a dicha orden médica prioritaria. Fue necesario que la paciente interpusiera una acción de tutela que fue fallada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, mediante la cual se ordenó garantizar su derecho a la salud y realizar los trámites pertinentes para la consulta especializada y tratamiento integral.
La EPS cumplió asignándole la cita para el retinólogo quien la valoró hasta el día 10 de noviembre de 2014, y fue quien hasta ese momento ordenó la “vitrectomía posterior con gas/silicón/laser” debido a ello, la demandante Lina Salomé debió iniciar un incidente de desacato el 8 de mayo de 2015, dado que la cirugía seguía sin programarse.
En consecuencia, la cirugía de vitrectomía posterior con gas/silicón/láser fue practicada apenas el 28 de mayo de 2015, casi un año después del inicio de los síntomas, pese a que el desprendimiento de retina exige intervención temprana. El Dr. Arnoldo Chacón Enciso, especialista que practicó la cirugía, fue claro al señalar que la condición de la retina ya era crítica al momento de la intervención, que el pronóstico visual era reservado desde el inicio del tratamiento quirúrgico, y que no fue posible ofrecer una nueva intervención ante el alto riesgo de ptosis bulbi.
Estas manifestaciones reflejan claramente que la pérdida de la visión fue consecuencia directa de la progresión natural del desprendimiento no tratado a tiempo, atribuible a la omisión médica en su diagnóstico inicial y a la demora administrativa en garantizar el tratamiento quirúrgico oportuno. Aun cuando el dictamen rendido por Medicina Legal sostuvo que la causa del daño fue la consulta tardía, ese análisis resulta parcial e insuficiente a la luz del conjunto probatorio.
En efecto, la paciente sí acudió a consulta cuando los síntomas se hicieron evidentes, pero no recibió una atención adecuada ni oportuna. La misma pericia reconoce que no puede establecerse certeza de que una cirugía inmediata hubiera cambiado el resultado, pero también admite que una intervención más temprana podría haber mejorado el pronóstico.
El dictamen, además, no fue emitido por un oftalmólogo sino por un médico forense general, y no valoró con suficiencia el contexto asistencial ni las dilaciones administrativas posteriores a la orden quirúrgica. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado por omisión en el servicio de salud no exige una relación de causalidad natural estricta como en los casos de acción, sino que se sustenta en un juicio de imputación jurídica.
Este se configura cuando, existiendo la posibilidad de evitar un daño, las entidades omiten actuar conforme a los deberes funcionales y normativos que les eran exigibles. En este caso, tanto el Hospital San Rafael de Oiba, al no actuar con diligencia diagnóstica ni remitir a la paciente con urgencia, como COMPARTA EPS, al 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela dilatar injustificadamente la atención especializada y la cirugía incluso después de la tutela, incumplieron sus deberes constitucionales y legales, y con ello permitieron la consolidación de un daño evitable.
Además, conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia contencioso- administrativa, el diagnóstico es uno de los momentos más críticos del acto médico. Fallar en su oportunidad o no agotar los exámenes disponibles ante síntomas compatibles con patologías graves constituye una falla del servicio, especialmente cuando no se actúa bajo criterios de prevención y alerta temprana.
En este caso, el acto médico no se adecuó a la lex artis, porque los síntomas eran claros y típicos, y no se les dio el tratamiento que correspondía a su potencial gravedad. Por último, debe recordarse que la paciente fue diagnosticada con una pérdida de capacidad laboral del 35.60%, lo que evidencia el impacto funcional y económico derivado de la negligencia médica y administrativa.
En este contexto, el daño antijurídico no solo fue previsible y evitable, sino que fue causado por la conjunción de omisiones imputables a ambas entidades demandadas. En consecuencia, debe concluirse que existió una falla del servicio médico y administrativo, en la cual confluyeron tanto el Hospital San Rafael de Oiba, al no brindar la atención adecuada y remisión prioritaria, como COMPARTA EPS, al omitir garantizar la cirugía dentro de los tiempos clínicamente razonables.
Por tanto, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de responsabilidad administrativa y solidaria de ambas entidades, con condena al pago de la reparación integral de los perjuicios acreditados en el proceso”. (negrillas de la Sala) 8) No obstante, tales planteamientos no trascienden el ámbito de una discrepancia estrictamente probatoria y procesal frente a la forma como el juez natural valoró los medios de convicción y ejerció sus facultades oficiosas, ni evidencian, prima facie, una afectación directa del núcleo esencial del debido proceso, razón por la cual no satisfacen el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9) En conclusión, para la Sala, a partir de la valoración integral del acervo probatorio, examinó de manera expresa los argumentos planteados por la ESE.
Hospital San Rafael de Oiba, particularmente aquellos dirigidos a atribuir el daño a la supuesta consulta tardía de la paciente y a descartar la configuración de una falla del servicio conforme a la lex artis aplicable a una institución de primer nivel. 10) No obstante, tras dicho análisis, se concluyó que tales planteamientos no desvirtuaban la imputación jurídica efectuada, pues los síntomas presentados exigían una actuación diagnóstica diligente y una remisión prioritaria que no se produjo, a lo que 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela se sumó la demora injustificada en la atención especializada y quirúrgica atribuible a la EPS. 11) En ese contexto, la providencia de segunda instancia abordó y resolvió los reparos formulados por la parte actora y concluyó que el daño no fue consecuencia exclusiva de la evolución natural de la patología, sino de una cadena de omisiones médicas y administrativas que permitió la consolidación de un daño previsible y evitable, lo cual condujo a declarar la existencia de una falla del servicio médico y administrativo y, en consecuencia, la responsabilidad de las demandadas-; lo mismo ocurre con el reparo frente a la cobertura de la póliza, pues se trata de un debate que se agotó en el proceso ordinario y es el juez natural el llamado a establecer los límites de la póliza y su cobertura. 12) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 13) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación elevada por La Previsora SA. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-07144-00 Actor: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE OIBA Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.