Micelio
20001233300020180008101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1464-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Emilis Rosa Alvarez Campo, Y Otros·Demandado: Municipio De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 22 de agosto de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Demandante: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar.

Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se rechaza el recurso extraordinario de revisión por no subsanar. ______________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, indicando que el auto del 04 de mayo de 2022 mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, fue notificado por estado a la parte demandante, sin que esta realizará manifestación alguna.

I.

ANTECEDENTES. Del recurso extraordinario de revisión 1. Los señores Emilse García Bermúdez, Clarizza Esther Quiroz Mojica, Emilis Rosa Álvarez Campo, Ciris Castilla Contreras, Adriana Carolina Guerra Fragozo, Laudis Esther Romero, Doralis Rocío Oviedo Gutiérrez, Yenifer Celina Ortiz Remolina, Nelva Rosa Luque Mejía, Nazzet Cristina Ruiz, Genris Rosado Ruiz, Alexander Quintero Torres, Jaime Enrique Arroyo Rosado, María Eugenia Maestre Molina, Sibelis Elena Jiménez Altamar, Elinor del Carmen Yepes, Arelis Maria Prieto, Medrano, Yuvitsa Isabel Alvaréz Porto, Donaldo Segundo Llerena Rojano, Onix Rico Vizcaíno, Clarisa Matilde Álvarez Porto y Disney Patricia Márquez Churio interpusieron el 04 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Cesar recurso extraordinario de revisión2 con fundamento en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 que 1 Del 05 de agosto de 2022, visible al folio 46 del expediente. 2 Visible a los folios 1 a 14 del expediente. 2 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022).

Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- consagra como causal de revisión: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», contra la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017, proferida por el mismo tribunal, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20-001- 33-33-001-2013-00309-01. 2.

El Tribunal administrativo del Cesar profirió el 18 de noviembre de 2021 un auto3 mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer del proceso, por lo tanto, ordenó remitir el expediente a esta Corporación a fin de que se le dé el trámite correspondiente. 3. El proceso fue asignado por reparto al Despacho de la suscrita el 25 de marzo de 2022. 4.

El Despacho mediante auto del 04 de mayo de 2022, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, observó que: «[…] 1. En el escrito del recurso extraordinario de revisión no se realizó la designación de las partes y sus representantes, contrariando los numerales 1° de los artículos 162 del CPACA y 252 ibídem. 2.

En relación con lo anterior, se observa que con la demanda se allegaron 8 poderes otorgados al abogado Leonel David Osorio Mendoza. No obstante, en el escrito del recurso se relacionan 22 personas como demandantes en el proceso originario. Así las cosas, se deberá indicar si la parte recurrente está conformada únicamente por las 8 personas que otorgaron poder o si por las 22 relacionadas en el recurso extraordinario, caso en el cual se deberán allegar los poderes restantes. 3.

Si bien en el recurso extraordinario de revisión se manifiestan unos hechos, los mismos no permiten establecer la situación fáctica en que se desarrolla la sentencia impugnada como tampoco el presente mecanismo, por tal razón es necesario que se adecuen estos y de ser necesario se agreguen más a fin de que se comprenda el entorno fáctico del recurso interpuesto. 4.

Dentro del recurso no se indicó la dirección física ni electrónica en la cual la parte demandante y demandada recibirán notificaciones, incumpliendo así lo 3 Visible al folio 37 del expediente. 3 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022). Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar.

Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- establecido en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA y del numeral 2° del artículo 252 ibídem. 5. La causal invocada por la parte recurrente es la contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA que estipula: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En ese sentido, la parte accionante manifiesta que el documento que se allega con el presente mecanismo y que tiene vocación probatoria, no fue posible allegarlo al proceso como quiera que se tuvo conocimiento de este después de dictada la sentencia de segunda instancia. No obstante, observa el Despacho que faltó señalar la razón por la cual el documento no fue aportado al proceso en aquel entonces, es decir, no se explicó si fue por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, indicación necesaria a fin de establecer la procedencia de la causal en el presente caso. 6.

No se observa dentro del plenario la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2017 necesaria toda vez que es sobre esa decisión que se ha interpuesto el presente mecanismo de revisión, razón por la cual deberá allegarse al proceso. 7. No se observa la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual, si bien no es propiamente un requisito formal para la admisión del presente mecanismo, en este caso resulta necesaria para estudiar su temporalidad y procedencia. Por ello, se deberá allegar la constancia referida». 5.

En consecuencia, debido a que el recurso extraordinario de revisión no reunía los requisitos formales para su admisión, el Despacho decidió inadmitir la demanda y le concedió a la parte recurrente el término de 5 días contados a partir de la notificación de esa providencia, para que subsanara los defectos anotados, so pena de ser rechazada la demanda. 6.

El auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión fue notificado por estado el viernes 15 de julio de 2022, con lo cual el término para presentar la subsanación vencía el día lunes 25 de julio de 2022, sin que se allegara el escrito de subsanación. II. CONSIDERACIONES. 7. Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 4 Ref: Expediente: 20001-23-33-000-2018-00081-01 (1464-2022).

Actor: Emilis Rosa Álvarez Campo y otros. Demandado: Municipio de Valledupar. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011.- El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» (Subrayado por el Despacho) 8.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 25 de julio de 2022, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible al folio 46 del expediente y en el índice 09 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9.

Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para tal efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: En firme esta providencia archívese el presente trámite. Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador