CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Actor: RICHARD MEJÍA RÍOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque no se presentó solicitud de nulidad procesal.
Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende propiciar una tercera instancia en relación con la sanción disciplinariamente impuesta. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Richard Mejía Ríos, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 19 de septiembre de 2023, el señor Richard Mejía Ríos, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, así como los principios de legalidad, confianza legítima, favorabilidad, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad y razonabilidad. 1 Que ingresó para fallo el 5 de octubre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) 2.
Hechos relevantes 2.1. Richard Mejía Ríos asumió la defensa del señor Miguel Alfonso Lombana Guerra en el proceso 110016000019201508428 tramitado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento en Bogotá. 2.2. Durante dicho proceso, se programaron varias diligencias que no se llevaron a cabo por motivos atribuibles al aquí actor y otras por la administración de justicia, por lo que, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, solicitó que se le compulsaran copias por razón de sus inasistencias. 2.3.
La Comisión Seccional de Disciplina judicial inició proceso disciplinario No. 110011102000-2019-0504700 en contra del señor Mejía Ríos y mediante la sentencia de 18 de marzo de 2022 lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de suspensión de la tarjeta profesional por el término de 4 meses. 2.4. Por medio de proveído de 13 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció en grado jurisdiccional de consulta y confirmó la responsabilidad disciplinaria de Richard Mejía Ríos, dado las inasistencias a las audiencias del 2 de noviembre de 2018, 23 de mayo de 2023 y 18 de julio de la misma anualidad, pero redujo la sanción impuesta a 2 meses en el ejercicio de la profesión, puesto que lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por la inasistencia de las audiencias del 14 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019. 3.
Fundamentos de la demanda tutela La parte actora manifestó que se debía decretar la nulidad de las sentencias expedidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial, debido a que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, así como a los principios de legalidad, confianza legítima, favorabilidad, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad y razonabilidad con ocasión a que desconocieron y/o no valoraron las pruebas durante el debate procesal. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Sostuvo que la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario no le fue notificada al correo electrónico, según lo previsto en el Decreto 806 de 2020, por lo que, solo hasta el 13 de septiembre de 2013, tuvo conocimiento de que fue sancionado disciplinariamente sin apelar el fallo de primer grado a pesar de tener fundamentos, los cuales expuso en la demanda de tutela.
Alegó que la sentencia que resolvió el grado de consulta presenta errores de “inadecuado análisis de culpabilidad, a cada conducta disciplinariamente relevantes en particular; indebida dosificación de la sanción; falta de valoración del material probatorio, aplicación de normatividad no vigente para el momento procesal y la falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinado”.
Adujo que se incurrió en un defecto procedimental, por un inadecuado análisis de culpabilidad cuantitativo y cualitativo, dado que disciplinariamente se debe fundar en el aspecto subjetivo y no objetivo, demostrando la responsabilidad del investigado a través de los medios probatorios legales, en el que el Estado tiene la carga de probar, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado2.
Por otro lado, la Corte Constitucional3 ha considerado que, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la sanción disciplinaria responde en calidad del interés jurídico vulnerado, lo que no ocurre en este caso, dado que no existe un reproche de culpabilidad concreto y probado que desvirtúe la presunción de legalidad. Así mismo, adujo que se incurrió en un defecto fáctico, pues, sin soporte probatorio, el juez disciplinario indicó que las diligencias fueron notificadas mediante correo electrónico, por estar mal dirigidos los telegramas con una dirección errada cuando ello obedeció a la culpa de la secretaría del Juzgado Penal y por el cual se compulsaron las copias debido a su inasistencia, teniendo en cuenta un memorial radicado en el que se solicitaba que fuera notificado por correo. 3 Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011 de la Corte Constitucional. 2 Cita la sentencia del 31 de enero de 2018, expediente 2014-00032-01 del Consejo de Estado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Además, se tuvo en cuenta que su representado afirmó el conocimiento de dichas diligencias a las cuales no asistieron cuando este nunca afirmó tal situación. Por último, indicó que se incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que se calificó su culpabilidad -en grado de culpa- sin que se determinara una adecuada descripción de su incursión, solamente se indicó un perjuicio social cuando la finalidad de la investigación cumplió con su cometido y la sanción impuesta no tuvo en cuenta sus excusas, pero impuso una sanción de suspensión en vez de una multa.
Indicó que la Corte Constitucional4 ha reiterado la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, pues cuando existe duda razonable se debe resolver a favor del disciplinado, haciendo alusión al principio que se aplica en procedimiento penal del in dubio pro reo, y dado que se debe atender recomendaciones de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos5 en cualquier etapa del proceso cuando exista duda razonable, deberá “resolverse a su favor con archivo definitivo, excluyendo la posibilidad de que solamente sea aplicable en la sentencia definitiva”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; no se vinculó a ningún tercero interesado y se solicitó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se vinculara a la secretaria de la Comisión, la señora Diana Carolina Romero Cuéllar, por ser es la responsable de esos trámites, siendo ajena al trámite secretarial, así como la decisión tomada en segunda instancia. Por otro lado, solicita que se deniegue la tutela puesto que se descartó la defensa por problemas de salud y ser indebidamente notificado en las diligencias alegadas. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969" fue incluida en la Constitución Política de 1991 y en la ley 734 de 2002 4 Cita sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Sostuvo que, lo que busca el tutelante es una nueva valoración probatoria, más aún cuando trae a colación fotos de sus correos para que se tengan como prueba, los cuales no son fiables pues pueden ser ocultados y borrados.
Por otro lado, en varias oportunidades se precisa que la culpa se sustenta por negligencia e incumplimiento a sus deberes profesionales. 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso al amparo solicitado, al considerar que carece de objeto y no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales expuestos buscando controvertir argumentos que ya fueron estudiados en el proceso disciplinario buscando una tercera instancia tal como lo indican algunas sentencias de la Corte Constitucional6.
Respecto del reparo de que no se tuvo en cuenta su historia clínica, se explicó que no se podía librar de responsabilidad puesto que el tutelante tenía la carga de excusarse ante la autoridad judicial. Además, lo que aduce de la indebida notificación, si se acreditó que estaba enterado de las audiencias, pues en las planillas donde se advirtió el error de la dirección, de acuerdo con las copias del trámite se ordenó la notificación por correo, sumado a que su defendido indicó que estaba enterado de estas diligencias.
Por último, el señor Mejía Ríos se le permitió acceder a la jurisdicción y que pudiera ejercer su derecho de contradicción e inclusión se dio la absolución de algunas inasistencias imponiendo el quantum de menor entidad establecido para el correctivo de suspensión. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos las sentencias expedidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina judicial; se tutelen los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de l aparte demandante, así como el principio de legalidad, confianza legítima, favorabilidad, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad y razonabilidad. 1.
Notificación de la sentencia de primera instancia 6 Cita las sentencias SU-215 de 2022; SU-074 de 2022; T-906 de 2005; T-828 de 2012; 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) La Sala estima que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por el tutelante, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
En el presente asunto, se tiene que, mediante la sentencia del 18 de marzo de 20227, la Comisión Seccional de disciplina judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al señor Richard Mejía Ríos y lo sancionó por el término de 4 meses, decisión que fue notificada el 13 de junio de 2023, al aquí demandante a los correos electrónicos richardmejiar@hotmail.com y richardmejiarios@hotmail.com.
Sumado a lo anterior, hay un informe de la auxiliar judicial Azucena Rojas Ortiz que “el 16 de junio de 2023 a las 16:06 se comunicó al 3003931485 que obra en el expediente como número registrado del aquí actor en el que se informó sobre el envío de la sentencia al correo richardmejiar@hotmail.com donde solicitó el acuse de recibido”. Al respecto, conviene precisar que, si la parte actora consideró que la notificación se realizó de forma indebida, el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar dichos aspectos que ahora se plantean por vía tutela.
En efecto, para el momento de los hechos, la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 98, previó como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa del disciplinable”. 7 El aquí actor, alega que no se notificó la sentencia de primera instancia conforme al decreto 806 de 2020, sin embargo, esta se notificó el 13 de junio de 2023 en virtud de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la ley 2213 de 2022. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) De conformidad con lo anterior, si la parte actora consideró que la decisión adoptada en el proceso disciplinario se notificó de forma irregular y, por tanto, no se garantizó su derecho de defensa, debió presentar la solicitud de nulidad en el proceso disciplinario.
Así las cosas, ante la procedencia de la solicitud de nulidad procesal prevista en la Ley 1123 de 2007, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela tal como se ha precisado en casos similares8. 2. De la falta de relevancia constitucional La parte actora señaló lo siguiente (transcripción literal): Ahorra bien al revisar la sentencia de grado de consulta, se observa varios errores que tiene toda una trascendencia constitucional como son: un inadecuado análisis de culpabilidad, a cada conducta disciplinariamente relevantes en particular; indebida dosificación de la sanción; falta de valoración del material probatorio, aplicación de normatividad no vigente para el momento procesal y la falta de aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinado.
Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se analizó en primera y segunda instancia, la programación de audiencias que, por diferentes factores no se pudieron llevar a cabo y no fueron correctamente informadas a lo que se realizó la compulsa de copias por solicitud del Juzgado Quinto Penal y se inició la investigación disciplinaria que sancionó al señor Mejía Ríos.
Tan evidente resulta que el demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a todo el proceso disciplinario. Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. 202106227-00. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Análisis del caso - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no asistir a la audiencia concentrada programadas para los días 14 de septiembre y 2 de noviembre de 2018, 4 de abril, 23 de mayo y 18 de julio de 2019, dentro del proceso penal No. 110016000019201508428 (NI 319582) en su calidad de defensor de confianza del implicado y que por su incomparecencia no se llevó a cabo esas audiencias.
Y por ello se adujo incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Pues bien, a efectos de verificar la incursión o no en esa falta disciplinaria, considera la Corporación entrar a analizar de forma individual cada una de las inasistencias. (…) - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.
En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: (…) Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico.
Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.9 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso penal encomendado, por lo cual debió asistir a las audiencias programadas el 2 de noviembre de 2018, 23 de mayo y 18 de julio de 2019.
Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinado afectó el deber citado. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado y desprendido con la labor que se le puso en su custodia.
Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, asistir a las diligencias a las que fue notificado en debida forma o en su defecto, sustituir o renunciar al encargo en caso de considerar que sus compromisos le impedían realizar una defensa 9 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) oportunamente.
Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción La Sala instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en ejercicio de la profesión. Para ello tuvo en cuenta los criterios de la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta.
Frente a lo anterior, la Sala observa que, la Seccional tuvo en cuenta la “gravedad” de la conducta, sin embargo, tal aspecto no es un criterio general de graduación de la sanción previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la Comisión advierte que la Seccional de instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia social de la conducta endilgada al abogado, carga que según lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido.
(…) De esa forma, la Seccional al momento de abordar ese criterio, se limitó a informar que esa conducta afectaba a la sociedad; sin embargo, como se indicó, no motivó o sustentó porque ello afectaba los intereses de la comunidad, insuficiencia argumentativa que no permite en esta sede acreditar la configuración de ese criterio general. Así las cosas, al verificarse la configuración del criterio del perjuicio causado, por la demora que ocasionó las inasistencias reprochadas al encartado para la realización de las diligencias, la no configuración de los otros criterios imputados y la absolución por las incomparecencias de las audiencias del 14 de septiembre de 2018 y 4 de abril de 2019, la Comisión reducirá la sanción a suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión. Así las cosas, la Sala concluye que la parte tutelante busca una instancia adicional a través de este mecanismo constitucional, argumentando su inconformidad con la valoración dada por la autoridad judicial disciplinaria en lo que respecta a la decisión por la cual se sancionó disciplinariamente.
Al respecto, es importante advertir que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, bajo el cargo de defecto fáctico, el juez de tutela no se convierte en una instancia adicional y tampoco puede pretenderse que haga una valoración de los medios de prueba, como le correspondería al juez natural de la causa. Así mismo, el análisis que puede hacer tampoco recae sobre la conducencia del material probatorio.
Su función es la de verificar si, en la providencia atacada, se evidencia una irregularidad protuberante, lo que no ocurre en el presente caso. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05163-00 Accionante: Richard Mejía Ríos Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (Sentencia de Primera Instancia) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la petición de amparo, por cuanto no se reúnen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10