1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: DARÍO DE JESÚS ZAPATA ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – adecuación título de imputación – FALLA GENÉRICA DEL SERVICIO – el actor fue declarado persona ausente en el proceso penal dado que no pudo ser localizado; se comprobó que no existía error en la dirección a la cual fue citado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – luego de ser capturado, el actor procedió al pago de la obligación tributaria y reportó la misma dirección a la cual las autoridades judiciales lo habían citado en el proceso penal, citaciones que desatendió sin explicación alguna.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Darío de Jesús Zapata Zapata fue privado injustamente de la libertad por el supuesto delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en un proceso en el que no fue citado debidamente y declarado persona ausente.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de diciembre de 2008, el señor Darío de Jesús Zapata Zapata y otros, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 víctima el mencionado señor1.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Darío de Jesús Zapata Zapata trabajaba como representante de ventas para la empresa Celco del Norte Ltda. El 11 de septiembre de 2002, la DIAN lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el supuesto delito de omisión de agente retenedor o recaudador, porque al parecer no consignó, dentro del término legal, los valores correspondientes al impuesto sobre las ventas en el período 3 del año gravable 2001.
El 13 de septiembre de 2002, la Fiscalía 4 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta abrió instrucción y ordenó su citación a la dirección suministrada por la denunciante, diligencia que no fue posible, dado que el citado ya no residía allí, razón por la cual la Fiscalía lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.
El 26 de febrero de 2003, esa Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra y el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta, que lo condenó a 18 meses de prisión por el delito antes mencionado, pero le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta lo citó a la misma dirección, boleta de citación que fue devuelta por la oficina postal por “cambio de domicilio”.
Como consecuencia, ese despacho revocó el mecanismo sustitutivo de la pena otorgado por el juez de conocimiento y ordenó la captura del señor Darío de Jesús Zapata Zapata, la cual se efectuó el 15 de junio de 2006, momento en el cual se enteró de que existía una condena en su contra. El sentenciado instauró acción de tutela por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, dado que las autoridades judiciales no agotaron todos los medios necesarios para lograr su comparecencia al juicio penal, la cual fue concedida el 1° de marzo de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de segunda instancia, que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que lo declaró persona ausente. 1 Fls. 11 a 48 del cuaderno 2.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 Posteriormente, el señor Zapata Zapata debió presentar un habeas corpus para, finalmente, quedar libre el 14 de marzo de 2007. A juicio de la parte actora, el actor fue víctima de la sindicación, privación y prolongación injusta de la restricción de su libertad, pues la DIAN lo denunció sin agotar todos los medios necesarios para requerir el pago del impuesto; asimismo, fue privado injustamente de su libertad sin que se le hubiera notificado la existencia del proceso penal en su contra. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que no era responsable por la privación de la libertad del actor, dado que no medió actuación alguna de su parte en la producción de dicho daño, razón por la cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva2. 2.2. La Dian aseguró que sí notificó la deuda al actor, como consta en el expediente del procedimiento administrativo tributario y, en cuanto al proceso penal, se trató de actuaciones en las cuales no intervino como autoridad3. 2.3.
La Rama Judicial señaló que cualquier irregularidad en la etapa de investigación, individualización, identificación y comparecencia del imputado le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no podía atribuírsele el daño alegado por el actor4. 2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que no impuso medida de aseguramiento cuando definió la situación jurídica, pues la privación del actor la ordenó el juzgado de conocimiento cuando dictó sentencia condenatoria en su contra5. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que el primero no realizó acción u omisión alguna que generara la privación de la libertad del actor, y la segunda se limitó a presentar una denuncia penal, sin que ello pudiera calificarse como un hecho que transgrediera los derechos del demandante. 2 Fls. 126 a 134 del cuaderno 2. 3 Fls. 139 a 150 del cuaderno 2. 4 Fls. 172 a 175 del cuaderno 2. 5 Fls. 240 a 243 del cuaderno 2.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 En cuanto a la responsabilidad de las demás accionadas, sostuvo que se configuró el eximente de culpa exclusiva de la víctima, dado que fue el actor, quien, con su comportamiento, generó la sanción administrativa de la DIAN y la consecuente denuncia para que se iniciara el proceso penal en su contra.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia6. 4. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en que: i) la Dian denunció penalmente al actor sin haber agotado las instancias para ubicarlo; ii) la motivación del a quo para declarar la culpa exclusiva de la víctima fue deficiente y iii) la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial adelantaron una investigación y un juicio penal contra el actor, sin siquiera intentar la comunicación de ley.
Los argumentos completos del recurso de apelación serán plasmados en la parte considerativa de la presente providencia7. 5. El Ministerio Público rindió concepto en el trámite de segunda instancia y solicitó que se confirmara la sentencia, con fundamento en que el daño fue causado por la conducta del actor, dado que no informó a la DIAN su cambio de dirección y, además, sí cometió el delito por el cual fue denunciado, tanto así que una vez que fue capturado realizó el pago del impuesto adeudado y solicitó al juez que le concediera la libertad condicional8.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa, sin perjuicio del análisis que corresponde en esta instancia frente a la legitimación material de la DIAN, en virtud de uno de los cargos de la apelación. 6 Fls. 415 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 431 a 447 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Fls. 458 a 471 del cuaderno del Consejo de Estado 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará (i) si la DIAN tiene legitimación material en la causa;
(ii) si hubo culpa exclusiva de la víctima o (iii) si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial adelantaron una investigación y un juicio penal contra el actor, sin siquiera intentar la comunicación de ley. Se observa que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que la apelante haya propuesto argumento alguno en contra de dicha decisión, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 2.
Caso concreto Previo a abordar los cargos de la apelación, la Sala considera pertinente referirse al régimen de responsabilidad aplicable en este asunto Según la demanda, Darío de Jesús Zapata Zapata padeció la privación injusta de su libertad, en virtud de la sentencia proferida en su contra en un proceso penal al que fue vinculado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, pero, al tiempo en que el escrito inicial fue presentado (2 de diciembre de 2008), el proceso penal no había finalizado, pues ello ocurrió el 26 de marzo de 201010, cuando la Fiscalía 2 de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta declaró la preclusión a favor del actor por prescripción de la acción penal.
Por lo anterior, resulta improcedente analizar el daño bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad alegado, pues la demanda objeto de estudio se interpuso antes de que se evidenciara el supuesto carácter injusto de la restricción de la libertad. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sección11 ha precisado que la responsabilidad del Estado en tal evento solo se predica cuando una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva, pero es absuelta mediante sentencia o providencia definitiva, momento en el que únicamente se puede evidenciar el carácter injusto de la detención. La parte demandante cuestiona que se hubiera adelantado un proceso penal en su contra, sin que se le hubiera citado debidamente, por lo que reprocha la 10 Fls. 103 a 105 del cuaderno 7. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 25001-23-36-000-2015-02259-02 (60.582), CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 providencia que lo declaró persona ausente hasta la que lo condenó y ordenó la privación de su libertad; sin embargo, dichas actuaciones fueron anuladas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de tutela del 1º de marzo de 2007, razón por la cual, también, se torna inconducente el análisis desde el título de imputación del error judicial12.
De ahí que, como se ha indicado en asuntos similares al sub judice13, en aplicación del principio iura novit curia, el análisis se hará desde el régimen general de responsabilidad por falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi. 2.1. Que la Dian denunció penalmente al actor sin haber agotado las instancias para ubicarlo En el fallo apelado el Tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la DIAN, pues consideró que el solo hecho de presentar una denuncia penal contra el actor no la hacía responsable de la privación de la libertad.
A su turno, la recurrente consideró que la DIAN tuvo una injerencia “notable y trascendental” en la producción del daño, pues presentó una querella que propició el proceso penal y su resultado: la privación de la libertad del actor. La Sala observa que las actuaciones que la apelante reprocha a la DIAN no causaron el daño, en primer lugar, porque es deber de los servidores públicos denunciar aquellas situaciones constitutivas de delitos, como lo hizo la jefe del Grupo Interno de Trabajo Penal de la División Jurídica Tributaria de la DIAN a través de la denuncia presentada por el posible delito de omisión de agente retenedor o recaudador, tal como se lo exigía la ley para la época de los hechos14.
En segundo lugar, la DIAN no profirió ninguna de las decisiones judiciales que afectaron la libertad del actor, pues tampoco se encuentra dentro de sus competencias, de ahí que le asistió razón al a quo cuando declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que en este punto se confirmará el fallo apelado. 12 Ley 270 de 1996, artículos 66 y 67. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, exp. 25001-23-36-000-2015-02259-02 (60.582), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 14 Denuncia presentada por la funcionaria visible a folios 1 a 3 del cuaderno 6.
Por su parte el artículo 34, numeral 24 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos consignaba lo siguiente: “Artículo 34. deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. (Se destaca).
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 2.2. Que la motivación del a quo para declarar la culpa exclusiva de la víctima fue deficiente El a quo sostuvo que el actor incurrió en una falta que terminó en una sanción tributaria y que provocó que la DIAN pusiera en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible conducta penal.
La parte apelante aseveró que no podía atribuirse el daño a la conducta de la víctima, dado que no supo del requerimiento que le hizo la DIAN ni de que se había iniciado una acción penal en su contra; además, porque no existió delito, ya que el proceso penal en el que fue condenado se declaró nulo por orden de tutela. Para resolver este punto se observa que en el proceso se probó lo siguiente: El señor Darío de Jesús Zapata Zapata, en calidad de representante legal de la empresa unipersonal Dimacol EU, presentó las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes al 3º bimestre de 2001, pero no las pagó, lo cual le fue comunicado por esa entidad el 14 de julio de 2001 a la última dirección registrada por el actor en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Cúcuta15.
La DIAN le hizo varios requerimientos a la dirección anotada sin obtener respuesta, razón por la cual inició un proceso de cobro coactivo16 y, el 11 de septiembre de 200217, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el supuesto delito de omisión de agente retenedor o recaudador, al tiempo que continuó el procedimiento sancionatorio tributario18.
El 13 de septiembre de 200219, la Fiscalía 4 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó apertura de instrucción y citó a indagatoria al señor Darío de Jesús Zapata Zapata por el delito antes mencionado. Entre las diligencias preliminares de la etapa de instrucción se observa que la Fiscalía citó al hoy actor a la dirección que fue suministrada por la DIAN en su denuncia, que aparecía en el certificado de existencia y representación legal de Dimacol EU en la Cámara de Comercio de Cúcuta y en la copia de su cédula de ciudadanía suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil20. 15 Fl. 292 del cuaderno 2. 16 Fls. 288 a 328 del cuaderno 2. 17 Fls. 1 a 3 del cuaderno 6. 18 El 14 de marzo de 2003 la DIAN libró mandamiento de pago (Fl. 306 vuelto del cuaderno 2). 19 Fl. 8 del cuaderno 6. 20 Fls. 1 a 3, 5 a 6, 16 y 17 del cuaderno 6.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Igualmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi le informó a la Fiscalía que no aparecía ningún inmueble de propiedad del imputado inscrito en el Registro Nacional21.
Dado que la Fiscalía no pudo ubicar al señor Zapata Zapata, el 27 de noviembre de 200222 lo declaró persona ausente, con fundamento en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, y le designó defensor de oficio23. Posteriormente, el 26 de febrero de 200324 lo acusó del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y remitió el proceso al juez de conocimiento.
En sentencia del 24 de septiembre de 200425, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cúcuta lo declaró responsable del referido delito, previsto en el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, vigente para la época de los hechos, con fundamento en que omitió consignar el dinero declarado sobre el impuesto a las ventas, correspondiente al 3º bimestre de 2001, con lo cual retuvo dineros que le pertenecían al Estado.
Lo condenó a pena de prisión de 18 meses, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1’165.000, pero le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años. El 23 de febrero de 200526, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la captura del hoy actor, debido a su falta de interés para notificarse del fallo.
El 15 de junio de 200627, el señor Zapata Zapata fue capturado en Cúcuta, luego de un procedimiento de requisa realizado por un agente de la Policía Nacional, quien lo puso a disposición del despacho judicial antes mencionado. El 20 de junio de 200628 el actor pagó la obligación tributaria y a través de su defensor de confianza solicitó su libertad inmediata.
Seguidamente, pidió que se le sustituyera la pena por prisión domiciliaria29. 21 Fls. 19 y 20 del cuaderno 6. 22 Fl. 21 del cuaderno 6. 23 Fl. 23 del cuaderno 6. 24 Fls. 38 a 40 del cuaderno 6. 25 Fls. 215 a 220 del cuaderno 2. 26 Fls. 56 a 59 del cuaderno 5. 27 Fls. 63 a 65 del cuaderno 2. 28 Fls. 81 y 82 del cuaderno 5. 29 Fls. 60 y 63 a 66 del cuaderno 5.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 El 6 de julio de 200630, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la prisión domiciliaria. El 11 de enero de 200731, el hoy demandante presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 4 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el Juzgado 4 Penal del Circuito y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la supuesta violación de su derecho al debido proceso, pues, según él, adelantaron la actuación penal “a sus espaldas”.
El 24 de enero de 200732, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal, negó el amparo, por considerar que las autoridades demandadas cumplieron con el rito establecido en el estatuto procesal penal y agregó que el demandante pagó la obligación tributaria a la DIAN plasmando en el comprobante la misma dirección usada en el proceso penal.
El actor apeló la decisión y el 1º de marzo de 2007 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó la providencia impugnada, amparó el derecho al debido proceso y decretó la nulidad del proceso penal a partir del 27 de noviembre de 2002, cuando el actor fue declarado persona ausente. La Corte consideró que las demandadas debieron agotar otros medios para localizar al procesado antes de declararlo persona ausente y no haber insistido en una dirección de la cual ya tenían conocimiento de que el procesado no residía allí. El 14 de marzo de 200733, el actor recuperó su libertad y, finalmente, el 26 de marzo de 201034, la Fiscalía 2 de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta declaró la preclusión a favor del actor por prescripción de la acción penal.
Al respecto, observa la Sala que, tanto en la denuncia presentada por la DIAN como en las citaciones del proceso penal, la dirección utilizada para localizar al señor Darío de Jesús Zapata Zapata fue la calle 20 No. 4-05 de Cúcuta. Con el escrito de tutela, aspecto que pasó por alto la Corte, el actor adjuntó un oficio que le envió la DIAN el 24 de septiembre de 200135 a esa misma dirección, en el cual lo requería para el pago de la obligación tributaria pendiente por el 3º 30 Fls. 68 a 73 del cuaderno 5. 31 Fls. 1 a 12 del cuaderno 5. 32 Fls. 97 a 106 del cuaderno 5. 33 Fl. 104 del cuaderno 2. 34 Fls. 103 a 105 del cuaderno 7. 35 Fl. 38 del cuaderno 5.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 bimestre gravable del impuesto a las ventas del 2001 y al que el mismo actor respondió mediante oficio del 16 de octubre de 200136, en el cual hacía alusión a la corrección de la declaración. De ahí que el actor contestó a un requerimiento enviado a la misma dirección en la que las entidades demandadas intentaron localizarlo, es decir, no se trataba de una ubicación errada, como se desprende de la manifestación que hace en la demanda de tutela37.
Adicionalmente, en el comprobante de pago de la deuda fiscal que el accionante hizo un día después de su captura aparece la misma dirección (calle 20 No. 4-05), de lo cual se desprende que, en efecto, ese era el paradero del actor. Además, se advierte que la DIAN informó a la Fiscalía General de la Nación la última dirección registrada por el actor, quien no había reportado cambio de domicilio38.
De modo que no le asiste razón al apelante cuando alega que no supo del requerimiento que le hizo la DIAN ni de que se había iniciado una acción penal en su contra, pues para la época en que se iniciaron las acciones coactiva y penal el actor respondió a un requerimiento enviado a la dirección antes mencionada, sin que demuestre que hubiere reportado una distinta para esa época o que tuvo un impedimento irresistible para atender las citaciones de las autoridades judiciales.
En cuanto a lo dicho por el apelante en el sentido de que el delito no existió, dado que el proceso penal se declaró nulo por orden de tutela, si bien así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia a partir del auto que declaró al actor como persona ausente, ello se debió a que esa Corporación cuestionó la forma en que fue vinculado al procedimiento, mas no porque el hecho no existiera o no constituyera delito.
De hecho, el demandante no dudó de la existencia de una irregularidad en su actuación que al menos configuraría la tipicidad de la conducta, pues un día después de su captura realizó el pago de la obligación tributaria. 36 Fl. 40 del cuaderno 5. 37 Se trascribe de forma literal: “(…) Anexos. (…) 6. Oficio de septiembre 24/01 de la DIAN dirigido a DIMACOL sobre requerimiento oficial con la que demuestro que sí conocía mi ubicación la DIAN, máxime que a dicho oficio di respuesta mediante escrito de octubre 16/01 que aquí anexo fotocopia junto con las debidas correcciones efectuadas en la DIAN” (folio 12 del cuaderno 5). 38 El Estatuto Tributario en su artículo 563, en el texto vigente para la época de los hechos señalaba que “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”.
Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 Así las cosas, aunque el señor Darío de Jesús Zapata Zapata sufrió un daño, lo cierto es que no puede considerarse antijurídico, pues la vinculación al proceso penal en su contra y la consecuente restricción de su libertad encontraba justificación, en la medida en que dicho señor, sin explicación alguna, desatendió los requerimientos de las autoridades, comenzando por el proceso coactivo tributario en el que, de haber respondido, habría evitado que se promoviera la acción penal.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que le asistió razón al a quo al declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que resulta innecesario atender el restante fundamento de la apelación, según el cual las demandadas adelantaron una investigación y un juicio penal contra el actor sin siquiera intentar la comunicación de ley, pues quedó demostrado que no fue así. Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión apelada. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Radicación: 54001-23-31-000-2008-00447-01 (52319) Actor: Darío de Jesús Zapata Zapata y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF