Micelio
66001233300020130037501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-09-02

Radicación interna: 3443-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pedro Nel Ramirez Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Topes pensionales – Decreto 546 de 1971 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Pedro Nel Ramírez Toro, formuló demanda, en orden a que se declare i) la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 6 de agosto de 2012, cuyo objeto era solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución PAP 032349 de 30 de diciembre de 2010, expedida por CAJANAL; y ii) el agotamiento de la sede 2 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro administrativa, por no proceder recurso de apelación contra el acto ficto que resolvió negativamente la reclamación de fecha 6 de agosto de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a partir del 1.º de octubre de 2008, el valor de $12.458.118 por concepto de mesadas pensionales, que corresponde al 75% del salario mínimo más alto devengado en el último año de servicios, sin que estén sujetas al tope o límite de 25 SMLMV dispuesto en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 510 de 2003; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC;1 iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos2 Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El 30 de diciembre de 2010, CAJANAL expidió la Resolución PAP 032349 mediante la cual reconoció al señor Pedro Nel Ramírez Toro, en calidad de funcionario de la Rama Judicial, una pensión de jubilación en cuantía inicial de $12.458.118, conforme el Decreto 546 de 1971, y efectiva a partir del 1.º de octubre de 2008.

Sin embargo, en atención al Decreto 510 de 2003, se ajustó la mesada pensional a 25 SMLMV, esto es, en la suma total de $11.537.500. ii) El 6 de agosto de 2012, el señor Ramírez Toro radicó derecho de petición ante la UGPP, con el fin de solicitar la inaplicación del tope de 25 SMLMV a su pensión de jubilación. iii) Después de 3 meses de haber radicado la petición referida, la autoridad pensional no dio contestación alguna.

En consecuencia, se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 83 del CPACA. 1 Índice de Precios al Consumidor 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite 3 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2.º, 4.º, 6.º y 25 de la Constitución Política; 6 y 7 del Decreto 546 de 1971; la Ley 153 de 1887; y los Decretos 53 y 57 de 1993 y 247 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto acusado vulnera el principio de seguridad jurídica y los derechos adquiridos por el señor Ramírez Toro porque desconoció que la pensión de jubilación le fue reconocida para la época en que se otorgó, conforme las disposiciones del Decreto 546 de 1971. ii) El acto administrativo reprochado transgrede el artículo 53 de la Constitución Política en la medida en que quienes son beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, y cumplen con los requisitos exigidos para ser merecedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, consolidaron una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada, en virtud del principio de favorabilidad e inescindibilidad. iii) El Consejo de Estado3 ha sostenido que el Decreto 546 de 1971 no estableció que las pensiones reconocidas bajo su amparo estarían sujetas a topes.

Incluso, la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013 afirmó que la aplicación del tope de 25 SMLMV se aplicaría única y exclusivamente a las pensiones cuya causación haya sido con posterioridad al 31 de julio de 2010. En consecuencia, teniendo en cuenta que la consolidación del estatus jurídico pensional del demandante fue anterior a esa fecha e incluso el retiro del servicio ocurrió a partir del mes de octubre de 2008, la normatividad vigente para esa data era el Decreto 546 de 1971 y no el Decreto 510 de 2003, que fijó el monto de las 3 El demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas de 26 de octubre de 1997, exp N.º 15693; 25 de noviembre de 2010, radicado N.º 25000-23-25-000-2005-03714-01 (1014-09); y 12 de septiembre de 2014, radicado N.º 25000- 23-25-000-2013-00632-01 (1434-14) 4 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro mesadas pensionales al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en concordancia con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 1.2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) CAJANAL hoy UGPP al liquidar la pensión de jubilación del demandante obró de acuerdo con la ley, en especial con el Decreto 510 de 2003, y por tanto no deben prosperar las pretensiones de la demanda. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 15 de mayo de 2014, profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) La excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad porque mediante Resolución PAP 032349 de 2010, notificada el 26 de enero de 2011, se reliquidó la pensión de jubilación del actor, como beneficiario del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971; y la petición de inaplicación de topes a su mesada pensional fue radicada ante la autoridad pensional el 6 de agosto de 2012.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, no transcurrieron más de 3 años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible. 4 Folios 69 al 71 5 Folios 82 al 99 5 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro ii) El Decreto 546 de 1971 le es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial que se encuentren dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6 del mencionado decreto, como es el caso del señor Ramírez Toro.

Así, en dicho régimen pensional no se encuentra norma alguna que limite el monto de la pensión de jubilación de aquellos funcionarios. iii) Sobre el asunto, el Consejo de Estado6 ha precisado que a los servidores amparados por el régimen especial del Decreto 546 de 1971 no se les puede aplicar disposiciones generales que contengan restricciones a los montos de sus mesadas pensionales.

En efecto, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 510 de 1993, son normas de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previeron la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales, como lo es el Decreto 546 de 1971; ello en virtud del principio de inescindibilidad de las normas. iv) El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su artículo 1.º que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública y que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. v) En el acervo probatorio se encuentra acreditado que el demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 1.º de octubre de 2008 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 28 de junio de 2006, cuando acreditó la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 546 de 1971; de manera que su mesada pensional no está sometida a tope alguno. vi) Por lo anterior, se declara la nulidad del acto ficto o presunto reprochado.

En consecuencia, se ordena a la entidad accionada reconocer y pagar la reliquidación de las mesadas pensionales en la suma de $12.458.118, efectiva a partir del 1.º de 6 El a quo citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de fechas 29 de marzo de 2007, radicado: N.º 25000-23-25-000-2004-06101-01 (925-06); 25 de noviembre de 2010, N.º 25000-23-25-000-2005-03714-01 (1014-09); y 21 de noviembre de 2013, N.º 25000-23-25-000-2010-01208-01 (0815-13) 6 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro octubre de 2008, sin aplicación del tope de 25 SMLMV establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, junto a las diferencias entre las mesadas pensionales devengadas y la que resulten de la reliquidación ordenada, debidamente indexadas.

Finalmente, es procedente a) ordenar a la entidad demandada descontar, en caso de que no se hubiere realizado, los aportes correspondientes sobre los factores a tener en cuenta; y b) condenarla en costas. 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) Citó in extenso la Sentencia C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional mediante la cual se señaló que ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podría superar los 25 SMLMV. «Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.

Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios (sic) carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.

(sic)». 7 Folios 106 al 109 7 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro ii) Frente a la condena en costas, en la actividad que ejerció la UGPP no se probó una actuación temeraria o mala conducta para concurrir al proceso, en tanto que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., prevé que no necesariamente deba realizarse de manera objetiva.

Por ende, debe ser revocada aquella orden. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el demandante guardó silencio.8 1.5.2. La entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.9 1.6.

El ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10 i) El Consejo de Estado11 ha señalado que de aplicarse el tope pensional de que trata el Decreto 510 de 2003 a quienes les fue reconocida una pensión de jubilación 8 Constancia secretarial, folio 156 9 Folio 149 10 Folios 150 al 155 11 La agente del ministerio público cita al Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de noviembre de 2005, radicado N.º 2005-03714-01 (1014-2009) 8 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro con fundamento en el Decreto 546 de 1971, se desconocería el principio de inescindbilidad de la ley.

En ese orden de ideas, los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial y del ministerio público no están sometidos a los topes pensionales de que tratan los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1993 y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, porque, además, la norma especial no lo consagra. ii) Debe revocarse la condena en costas impuesta a la parte demandada porque el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resulte vencido en el litigio.

Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, aquella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, mala fe y existencia de pruebas en el proceso sobre causación de gastos y costas en el curso de la actuación, permitiéndole al juez ponderar tales circunstancias con el fin de sustentar su decisión, en concordancia con el artículo 280 del CGP.

Sin embargo, en el sub lite el a quo no expuso ningún argumento para imponer la referida condena. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer conforme a lo expuesto en el recurso de apelación i) si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales percibidas por el señor Pedro Nel Ramírez Toro, a pesar de haber sido reconocidas con anterioridad a la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, emitida por la Corte Constitucional; y ii) si la condena en costas impuesta es acorde con los postulados del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del CGP. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De los topes pensionales 9 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro El artículo 2 de la Ley 4 de 197612 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario».

Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.13 Por otro lado, es preciso traer a colación los mandatos constitucionales a tener en cuenta en el sub lite. Así, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.».

Así mismo, los artículos 53 y 334 de la Carta Política, establecen: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […] Artículo 334.

Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. 12 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 13 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro […] La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública».

En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:14 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53).

La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […].

De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. 14 Sentencia C-155 de 1997. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional15 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial.

Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».16 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media.

Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.

(Resalta la Sala). 15 Sentencia C-089 de 1997. 16 Sentencia C-089 de 1997. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Posteriormente, aquella Corporación en Sentencia SU-210 de 2017, sostuvo: […] Como se explicó en los fundamentos de esta decisión, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […] Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993.

Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.

Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte[222], el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. […].

Así las cosas, con la aplicación de los topes a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas aquellas prestaciones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.2.2.

La condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 13 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Las costas del proceso se refieren a todas las erogaciones propias del trámite contencioso y, de acuerdo con el artículo 361 del Código General del Proceso, las integran la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho.

Dentro de las primeras se pueden encontrar el costo del traslado de testigos, de la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas, copias, etc., tal como lo prescribe el numeral 3.º del artículo 366 del Código General del Proceso.17 En lo que concierne a las segundas, esto es, las agencias en derecho, estas se refieren a los gastos en que se incurrió en la contratación del apoderado para la representación dentro del proceso.

El juez las reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora por un monto que no debe ser igual a los honorarios pactados con su representado judicial18, pues estos obedecen a la relación contractual existente entre ambos, según lo dispone el artículo 28 numeral 8.º de la Ley 1123 de 2007.19 En ese sentido, y conforme con el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, 20 las agencias en derecho se deben establecer con las tarifas que determine el Consejo Superior de la Judicatura. 17 El numeral 3.º de la norma mencionada señala lo siguiente: «3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables…». 18 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999 19 De conformidad con la norma los abogados deben fijar sus honorarios con la aplicación de criterios «…equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto». 20 «4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas». 14 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Precisamente, la Sala Administrativa de la entidad enunciada expidió el Acuerdo 1887 de 2003 en el que fijo las tarifas de agencias en derecho de la siguiente manera: 3.1.2.

Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PARÀGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]. Ahora bien, en relación con la condena en costas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 188 del CPACA señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

El artículo en mención ha sido objeto de varias interpretaciones por parte de la Subsección A de la Sección Segunda. Así, una primera esgrimía que la norma no determinaba una condena automática u objetiva sobre quien era vencido en el juicio, puesto que era menester que el juez analizara la ocurrencia de ciertos factores como la actuación temeraria, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos en el curso de la actuación.21 21 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383- 2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Una segunda interpretación, que actualmente es la aceptada, se fijó a través de la sentencia del 7 de abril de 2016.22 La posición acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas al concluir que para ello no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos de su causación, tal como lo prevé el Código General del Proceso.

En dicha oportunidad la Sala concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo expuesto, para la imposición de la condena en costas debe hacerse, en los términos señalados en la providencia en cita, una estimación objetiva valorativa que implica el deber del juez de comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.23 2.3.

Hechos probados 22Proceso Radicado 15001-23-33-000-2012-00162-01 y número interno 4492 de 2013. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Al respecto se puede consultar también la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 19001-23-33-000-2014- 00406-01(2426-16).

Actor: José Vicente López Noriega. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 31 de julio de 2019. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: reliquidación pensión jubilación. 16 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 31 de enero de 2008, CAJANAL expidió la Resolución 212824 mediante la cual reconoció al señor Pedro Nel Ramírez Toro una pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971.

Para tal efecto, se señaló que la prestación sería efectiva a partir del 7 de noviembre de 2007, condicionada al retiro del servicio y ascendería a la suma de $6.128.661,31. El 30 de diciembre de 2010, CAJANAL a través de la Resolución PAP 32349 reliquidó la pensión de jubilación del demandante, por causa de un fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se amparó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso invocados por aquel contra la referida autoridad pensional.

De ahí que CAJANAL de conformidad con los parámetros establecidos en el fallo de tutela emitido el 6 de julio de 2009, señaló que era procedente efectuar la siguiente liquidación: FACTORES Asignación básica 2008 $5.215.995 Prima especial de servicios 2008 $1.564.799 Bonificación por gestión judicial 2007 $7.113.087 Prima de servicios 2007 $211.630 Prima de vacaciones 2007 $220.448 Prima de navidad 2007 $459.267 Bonificación por servicios prestados 2008 $1.825.598 ____________________ Total $16.610.824 Pensión: ($16.610.824 x 75%) = $12.458,118 Igualmente, el acto administrativo referido aplicó el Decreto 546 de 1971, esto es, estableció una tasa de reemplazo del 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, con las doceavas partes de las primas de servicios, de 24 Conforme consta en la parte motiva de la Resolución PAP 032349 de 2010, folios 14 al 19 17 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro vacaciones, de navidad y el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Así mismo, determinó que el señor Ramírez Toro adquirió el estatus jurídico pensional el 28 de junio de 2006, y que la prestación sería efectiva a partir del 1.º de abril de 2008. Por su parte, con fundamento en el Decreto 510 de 2003 se afirmó que la prestación debía ser ajustada a 25 SMLMV, por lo cual la suma a reconocer correspondería a $11.537.500.

Finalmente, se ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el peticionario, la suma de $9.870.238 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. El 26 de enero de 2011, fue notificada personalmente al apoderado del señor Ramírez Toro, la Resolución PAP 32349 de 2010.25 El 15 de agosto de 2012, el señor Ramírez Toro interpuso derecho de petición26 ante la UGPP pretendiendo la inaplicación del tope de 25 SMLMV a su pensión de jubilación, pues el Decreto 546 de 1971 en ninguno de sus apartes estableció esa limitante.

Insistió en lo ordenado en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, en relación con el principio de favorabilidad laboral, en aras de concluir que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios imponen cortapisas propias del régimen general de pensiones, el cual resulta ajeno a su situación particular, pues es beneficiario del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre el primer problema jurídico Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la UGPP no desconoció el 25 Folio 20 26 Folios 21 al 23 18 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro ordenamiento superior al determinar que la mesada pensional del actor estaba sujeta al monto de 25 SMLMV.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) CAJANAL le reconoció al demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público, y la reliquidó conforme a lo ordenado en una sentencia producto de una acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Nel Ramírez Toro. ii) CAJANAL estaba facultada para acudir al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) El tope pensional fijado en los actos acusados no quebrantó los principios de inescindibilidad y favorabilidad en los términos alegados por el actor, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque el demandante consolidó el estatus pensional en 2006, ello no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003, así como en el Acto Legislativo 1 de 2005. v) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que los topes máximos pensionales no constituyen medidas regresivas, salvo que la suma sea manifiestamente incompatible con el contenido esencial de la 19 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro prestación, por ende, en un Estado Social y Democrático de Derecho dichos límites persiguen una finalidad legítima, que consiste en mantener la estabilidad financiera, garantizar la equidad en el régimen de seguridad social y promover el interés general.27 vi) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T- 073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971.

En igual sentido, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:28 […] 36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 37.

Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vii) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad.

Estas razones son las que impiden concebir un régimen 27 Al respecto puede consultarse la Sentencia C-258 de 2013. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). 20 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.

Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado, en tanto inaplicó dicho límite. 2.4.2. Sobre el segundo problema jurídico La parte demandada solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues considera que el CPACA no consagra una condena automática frente a quien resulte vencido en el litigio.

En efecto, aduce que como lo ha sostenido el Consejo de Estado aquella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, mala fe y existencia de pruebas en el proceso sobre causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez, ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión, en concordancia con el artículo 280 del CGP.

Pues bien, por mandato del artículo 188 del CPACA la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes. De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los criterios fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda prosperó y, por ende, la entidad demandada resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso. 21 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201629, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,30 la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia pues pese a que el argumento del recurso de apelación relativo a la aplicación de topes sobre la pensión de jubilación del actor 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 30 «[…] 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 22 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro prosperó, este último no actuó durante esta instancia.31 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que se no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ficto o presunto reprochado, por lo que se impone revocar parcialmente el proveído impugnado, en cuanto el a quo inaplicó los límites o topes pensionales de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales devengadas por el demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar parcialmente la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Nel Ramírez Toro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en cuanto inaplicó los límites o topes pensionales de 25 SMLMV sobre las mesadas pensionales devengadas por aquel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. – Negar las pretensiones de la demanda, en razón a lo explicado en el acápite de consideraciones de la presente sentencia. 31 Constancia secretarial, folio 156 23 Radicación: 66001-23-33-000-2013-00375-01 (3443-2014) Demandante: Pedro Nel Ramírez Toro Tercero. – Confirmar el numeral 6.2.6. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que condenó en costas a la parte demandada.

Cuarto. – Sin condena en costas en segunda instancia. Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.