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11001031500020240390900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Daniel Francisco Angulo Rojas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Accionante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Temas: Acción de tutela contra sentencia mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa por error judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz, María Paula Angulo Rojas, Diego Angulo Rojas, Reinaldo Angulo Rojas, María Elena Calero Díaz y Jolmes Calero Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-23-33-000-2014-00171-00/02.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al debido proceso probatorio a la propiedad privada, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de seguridad jurídica, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada.

HECHOS La parte actora narró que la sociedad Central de Inversiones S.A.-CISA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Carlos Angulo Reyes, propietario del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 120-124508, Código Catastral 012177010, en la que solicitó el embargo de dicho bien. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán ordenó el secuestro del inmueble y el 27 de enero de 2016 se llevó a cabo la diligencia de entrega de aquel, en la cual el señor Daniel Francisco Angulo presentó oposición alegando la posesión del predio por más de 20 años, con fundamento en los testimonios de los señores Leonel Mosquera y Pedro León Ruge Roncancio, resultado de lo cual la Inspección de Policía Municipal de Popayán admitió la oposición y ordenó la entrega del bien donde estaba la construcción del establecimiento de comercio o mejora al señor Angulo y el área del predio restante a la parte ejecutante.

Que contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente. Que, estando pendiente de resolución el recurso de apelación, el 10 de abril de 2007 el Juzgado referido, pese a carecer de competencia para ello, decidió aquel en el sentido de rechazar la oposición alegada por el señor Angulo, por lo que este último pidió dejar sin efectos esa determinación, petición que fue rechazada por considerar que el inferior era la Inspección de Policía comisionada.

Que por lo anterior el señor Angulo promovió tutela, la cual le fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Juzgado mencionado dejó sin efectos el auto que rechazó la oposición, concedió el recurso de apelación y lo remitió al Tribunal referido, quien, el 22 de septiembre de 2010, confirmó el auto recurrido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el 9 de febrero de 2011 el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega de la totalidad del bien inmueble, con lo cual desobedeció flagrantemente la providencia de su superior, por lo que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, frente a los cuales el despacho decidió no reponer la decisión y abstenerse de conceder la alzada.

Que el 20 de enero de 2012 la Inspección de Policía de Popayán ordenó la entrega de la totalidad del inmueble al cesionario Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y el 22 de febrero de 2013 la juez declaró terminado el proceso ejecutivo. Que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Popayán, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados con el embargo, posterior secuestro y entrega de la totalidad del bien inmueble previamente identificado ubicado en la calle 8 norte núm. 12-66 del barrio Santa Clara de Popayán, llevado a cabo el 20 de enero de 2012.

Que el 14 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones porque concluyó que no se demostró la posesión del inmueble por parte del señor Daniel Francisco Angulo desde 1983, que el auto mediante el cual se decidió la apelación sobre la decisión del inspector en la diligencia de entrega no constituía un error judicial, pues no estaba en firme, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó que el señor Angulo no había ejercido actos de posesión sobre la totalidad del bien, sino solamente sobre las mejoras y que no reclamó para que le fuese reconocido el valor por estas.

Que interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia y el 5 de diciembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión recurrida, debido a que determinó que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia del error judicial y se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque no recurrió el auto del 9 de febrero de 2011 por contener una orden contraria al reconocimiento sobre las mejoras realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la providencia del 22 de septiembre de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Considera que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial referida incurrió en defecto fáctico porque realizó un análisis probatorio deficiente y errado de las pruebas, lo que a su vez llevó a una decisión sin motivación, concretamente de los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de diligencia de entrega de bien inmueble del 27 de enero de 2006 emitida por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, en la cual se consignó la oposición realizada por el señor Daniel Francisco Angulo y se indicó que esta había ejercido actos de poseedor material sobre parte del inmueble en el que existía una construcción en ladrillo y cemento, decisión frente a la que ambas partes interpusieron los recursos de reposición y apelación; 2) auto del 22 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el que se confirmó la decisión sobre la entrega del bien adoptada por la Inspección; 3) recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el señor Daniel Francisco Angulo contra el auto del 9 de febrero de 2011, en los que insistió en la entrega total del bien y que ya le había sido reconocida la posesión, lo que no implicaba que renunciara a esta última; y 4) acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2012 emitida por la Inspección referida, en la que erróneamente se indicó que según lo manifestado por el Tribunal señalado el señor Daniel Francisco Angulo no era poseedor del bien, con lo cual se desconoció completamente el acta del 27 de enero de 2006 y el auto del 22 de septiembre de 2010 sobre el reconocimiento de poseedor de aquel.

Que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa se desconoció el contenido de esas pruebas y seguramente se analizó únicamente el acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2012, por lo que se presentó una falta de valoración en conjunto de esos elementos probatorios y se omitió el grave error consignado en dicha acta.

Que la autoridad judicial accionada, además, desconoció el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de los hechos, hoy artículo 309 del Código General del Proceso, conforme al cual una persona puede oponerse como poseedora a la entrega de un bien, demostrando sumariamente su calidad y, en caso de ser admitida esta respecto a una parte del predio, se llevará a cabo la entrega de lo demás. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que una adecuada valoración de los medios probatorios conduciría a concluir que en el proceso ejecutivo debía respetarse la decisión del 27 de enero de 2016 adoptada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la cual estaba en firme y reconoció los derechos del opositor, lo cual no ocurrió por orden del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Agregó, frente a la declaratoria de la causal de la culpa exclusiva de la víctima, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no tuvo en cuenta las actuaciones realizadas por el señor Daniel Francisco Angulo durante todo el proceso ejecutivo, incluyendo las tutelas, reposiciones y apelaciones con el objetivo de que se reconocieran sus derechos como poseedor.

Que esa Subsección desconoció que sí interpuso recurso de reposición en reclamo de la totalidad del bien, que incluía las mejoras y que fue el Juzgado de conocimiento el que impidió o negó la apelación del auto del 9 de febrero de 2011. Que, a pesar de ello aquella consideró que, aún estando demostrada la posesión del señor Daniel Francisco Angulo, la decisión del Juzgado fue correcta, pasando por alto que no resultaba razonable tener por cierto que tenía posesión de unas mejores y a su vez determinar que la orden de esa autoridad judicial estuvo ajustada a derecho.

Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no vislumbró que el error judicial no solo ocurrió por el desconocimiento de la posesión sobre parte del predio, sino por la falta de reconocimiento de la devolución de las mejoras, con lo que transgredió el principio iura novit curia, el cual debía aplicarse así las partes no lo solicitaran expresamente en el proceso.

Que la Subsección accionada también incurrió en un exceso de ritualidad e interpretación restrictiva cuando determinó que no fue clara en sus pretensiones ni en los hechos y mencionó que el hecho de que el señor Daniel Francisco Angulo estimara que era poseedor de la totalidad del bien y que ello solo hubiere sido demostrado parcialmente no implicaba el desconocimiento del derecho que le fue adquirido como poseedor parcial o que estuviere renunciando a lo que ya se encontraba demostrado en el proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dejarla sin efectos y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una nueva providencia en la que no incurra en las falencias alegadas.

ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como accionado; y a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Popayán, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, afirmó que no participaría en esta acción como parte ni como tercero y acatará estrictamente las decisiones que aquí se adopten.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que el interés sustancial en el asunto está encaminado a cuestionar una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por lo que no está llamada a responder por la decisión adoptada por esa autoridad judicial, con mayor razón porque la decisión está amparada por los principios de autonomía e independencia judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Solicitó, en consecuencia, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar su desvinculación de estas diligencias. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por medio de apoderado, indicó que en el escrito de tutela no se expuso cuál fue el supuesto error en que incurrió la autoridad judicial accionada, sin que el solo hecho de que la decisión no sea favorable a la parte demandante excuse la instauración de esta acción con fundamento en una irregularidad procesal.

Que todo el proceso de reparación directa se tramitó conforme a los lineamientos legales que regulan la materia y en él se garantizaron todas las etapas procesales, pese a lo cual los accionantes formularon este mecanismo después de seis meses de proferido el fallo contrario a sus pretensiones, con el fin de crear una instancia adicional.

Aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió la sentencia con base en las pruebas debidamente allegadas al proceso y en el ordenamiento jurídico, por lo que no se trató de un análisis subjetivo como lo quiere hacer ver el extremo activo. Concluyó que no existió alguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que los operadores judiciales actuaron dentro del imperio de la ley y sin obstaculizar dicho acceso.

Solicitó ordenar su desvinculación y negar el amparo solicitado frente a esa entidad, ante la ausencia de una acción u omisión de su parte. El municipio de Popayán, mediante apoderada, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante no se encuentra en una situación que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.

Añadió que la tutela es improcedente cuando las partes no hicieron uso de los recursos judiciales ordinarios con los que contaban, pues no puede ser utilizada para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Expresó que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspección de Policía en cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la parte actora, sino que, por el contrario, se brindaron todas las garantías constitucionales y legales.

Consecuencialmente pidió no acceder a la salvaguarda solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que en la sentencia del 5 de diciembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación porque no realizó un análisis en conjunto del 1) Acta de diligencia de entrega de bien inmueble del 27 de enero de 2006 emitida por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, 2) del auto del 22 de septiembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, 3) del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el señor Daniel Francisco Angulo contra el auto del 9 de febrero de 2011 y 4) del acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2012 emitida por la Inspección referida.

También estima que esa autoridad judicial desconoció el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de que un poseedor se oponga a la entrega de un bien; que no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima, en atención a las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo y a que sí interpuso recurso de reposición en contra del auto del 9 de febrero de 2011; y que sí fue claro en los hechos y pretensiones.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configuran los defectos invocados. La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al análisis de esa exigencia; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisada la sentencia del 5 de diciembre de 2024, esta Subsección advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar el error judicial alegado porque enunció varias providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, pero no identificó concretamente en la que, a su juicio, se incurrió en ese error, y no justificó adecuadamente la existencia de este, en la medida en que no identificó la regla de derecho o probatoria aplicada en la providencia censurada ni explicó por qué esta fue errada y cuál debía aplicarse y tampoco fundamentaron que, de haberse aplicado la regla errada, la resolución del caso habría sido distinta.

En todo caso, esa autoridad judicial evidenció que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el demandante debió recurrir el auto del 9 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil de Popayán comisionó a la inspectora de Policía para realizar la entrega definitiva del predio a CISA, sin exclusión alguna, por contener una orden contraria al reconocimiento sobre las mejoras realizado el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a pesar de lo cual solo hasta la diligencia de entrega definitiva del inmueble, esto es, de forma extemporánea planteó ese reparo.

Para adoptar la anterior determinación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, concretamente, la providencia del 22 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el auto del 9 de febrero de 2011 expedido por el Juzgado Sexto Civil de Popayán, el recurso formulado por el opositor en contra del anterior proveído, el auto del 28 de junio de 2011 emitido por esa autoridad judicial y la diligencia de entrega del predio del 20 de enero de 2012.

En ese orden de ideas, esta Sala observa que la Subsección aquí accionada valoró los elementos probatorios obrantes en el expediente de forma conjunta, pero llegó a la conclusión que, aun si en gracia de discusión la parte demandante hubiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cumplido con la carga argumentativa que le correspondía, se estructuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que esta no recurrió el auto mediante el cual se ordenó la entrega total del predio a la sociedad CISA con el argumento de que se desconoció lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la providencia del 22 de septiembre de 2010.

Sobre este aspecto, debe resaltarse que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, analizó los fundamentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el opositor de la entrega del bien y a partir de estos logró colegir que ese reparo no fue expuesto en esa oportunidad, ya que lo allí manifestado se limitó a insistir en el reconocimiento de su calidad de poseedor sobre la totalidad del bien, pese a que era la procedente para ese efecto, lo cual conllevó a que el presunto error alegado no fuera imputable a la autoridad judicial.

En relación con el particular, la parte accionante afirmó que los razonamientos expuestos en dicho recurso no implicaban que el señor Daniel Francisco Angulo estuviera renunciando a las mejoras que ya le habían sido reconocidas; sin embargo, lo cierto es que a esa no fue a la determinación a la que llegó la autoridad judicial aquí accionada, sino a que era deber de la parte recurrir el auto del 9 de febrero de 2011 con base en el argumento de que se estaba desconociendo lo ordenado por el superior jerárquico de ese Juzgado con la orden allí impuesta.

Lo anterior conlleva que esta Subsección denote la ausencia del defecto fáctico y de la decisión sin motivación invocados por los solicitantes del amparo, ya que lo que observa es que fue el estudio fundamentado y minucioso de las pruebas el que generó la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, el cual, además, estuvo soportado en los principios de autonomía e independencia judicial.

De otra parte, aunque el accionante no indicó puntualmente la configuración de un defecto sustantivo, sí afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de que un poseedor se oponga a la entrega de un bien, por lo cual debe precisarse frente a ese argumento que esa Subsección no negó esa posibilidad, sino que encontró que la supuesta decisión contentiva del error judicial no fue controvertida en la oportunidad pertinente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Finalmente, se precisa que, si bien la parte actora sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un exceso de ritualidad porque, contrario a lo concluido por aquella, sí fue claro en los hechos y pretensiones, lo cierto es que se limitó a realizar esa afirmación sin ahondar en ella, lo que impide un estudio minucioso sobre el particular en esta sede, al no establecerse la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Por último, se aclara que no se observa la transgresión del principio iura novit curia, al no analizarse el error judicial por la no devolución de las mejoras, puesto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, decidió de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la fijación del litigio en atención al principio de congruencia. Colofón de lo anterior se negará el amparo solicitado por los accionantes, ante la ausencia de los defectos estudiados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería jurídica a la abogada Sandra Isabel Rico Gómez para actuar dentro de la acción de tutela conforme al poder conferido.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.