Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro CONSEJO DE ESTAD SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Demandado: Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y Otros AUTO QUE ADMITE Y AJUSTA EL EFECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN I. Antecedentes Los ciudadanos Onofre Ramírez Rojas y Victoria Edith Ramírez Oquendo, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Gobernación de Caldas, el Municipio de Manizales, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Fiduprevisora S.A., Aguas de Manizales S.A. E.S.P.1 y la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas2, con el fin de que se proteja el derecho colectivo: “[…] al medio ambiente de la comunidad habitante del Barrio el Aguacate de Manizales […]”.
El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Primera de Decisión, mediante providencia de 7 de marzo de 20243, resolvió entre otras cosas: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que en el barrio “El Aguacate” de Manizales, efectivamente se viene presentando vulneración al derecho colectivo de defensa y prevención de desastres, con ocasión a la ola invernal presentada en el año 2017, que conforme a la normativa es al MUNICIPIO DE MANIZALES la entidad a la que le corresponde adelantar todas y cada una de las tareas y obras que 1 Vinculado mediante providencia de fecha 6 de julio de 2017. 2 Vinculado mediante providencia de fecha 8 de Agosto de 2017. 3 Índice SAMAI nro. 59 del expediente: 17001233300020170046500 Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sean necesarias para minimizar y/o detener una mayor afectación a ese derecho colectivo.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a reubicar la población que tiene sus viviendas en la zona de alto riesgo no mitigable, adelantando para ello todas las gestiones administrativas pertinentes. De igual forma deberá realizar monitoreos periódicos a la zona para evitar nuevos asentamientos en la misma, al igual que la realización de obras que sean necesarias para mantener el riesgo controlado.
Así mismo deberá ejecutar en las zonas de riesgo mitigable las siguientes obras, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por Corpocaldas: ESTRUCTURAS DE CONTENCIÓN Pantallas activas en concreto reforzado. - Anclajes activos de 4 torones. - Pilotes en concreto reforzado D = 0.35 - Muros en tierra armada. - Submuración con pedraplenes. * Las estructuras de contención propuestas son del tipo muros atirantados con anclajes tipo pasivo con las siguientes características: Para alturas igual o menores a 8.0 m: - Longitud de anclaje mínima: 5.50 m. - Separación máxima de anclajes: Cada 1.50 m (tanto en el sentido vertical como horizontal). - Diámetro de la perforación: 10.0 cm. - Tipo de mortero: Mortero 1:1 - Tipo de varilla: Varilla ¾ “ - Pantalla de concreto: Espesor 15.0 cm con refuerzo de acero malla electro soldada. - Geosintéticos: Geotextil 1600 NT o similar para separar el concreto del suelo. - Drenaje de aguas sub-superficiales: Lloraderos 2” cada 1.50 m Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO: NOMBRAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza de un delegado de la Personería Municipal de Manizales, quien lo presidirá, convocará e informará a esta Corporación, el accionante, un delegado del municipio de Manizales, Corpocaldas, Fonvivienda, del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y del Departamento de la Prosperidad Social.
Dicho comité deberá remitir al Despacho Sustanciador un informe semestral sobre el desarrollo de las gestiones, a partir del inicio de ejecución del pacto[…]” La anterior decisión fue notificada electrónicamente y por estado a las partes, el 8 de marzo de 20244. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5 y el Fondo de vivienda – Fonvivienda6, allegaron solicitudes de aclaración de fallo, las cuales fueron resueltas mediante proveído de fecha 18 de abril de 20247.
El municipio de Manizales mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 20248, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2024. El Tribunal mediante auto de 8 de mayo de 20249, concedió en efecto devolutivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto. II. Consideraciones. En observancia del artículo 88 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998.
Allí estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de derechos e intereses colectivos. Así, el artículo 37 ibidem10, regula las etapas procesales que deben agotarse una vez se presente inconformidad con la sentencia de primera instancia; en otras palabras, define los lineamientos que deben seguirse para proponer el recurso de apelación. 4 Índice SAMAI nro. 62 y 63 del expediente: 17001233300020170046500 5 Índice SAMAI nro. 64 del expediente: 17001233300020170046500 6 Índice SAMAI nro. 66 del expediente: 17001233300020170046500 7 Índice SAMAI nro. 71 del expediente: 17001233300020170046500 8 Índice SAMAI nro. 65 del expediente: 17001233300020170046500 9 Índice SAMAI nro. 77 del expediente: 17001233300020170046500 10 Artículo 37.
Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…) subraya el Despacho.
Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La norma citada indica que la procedencia y oportunidad del recurso de apelación se rige por lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Del artículo 322 del CGP11, se desprende que la remisión expresamente habilitada al Estatuto Procesal Ordinario recae, de un lado, sobre los términos para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia (oportunidad), dependiendo de si la decisión es adoptada en audiencia o no; y de otro, se predica de los requisitos que deben ser observados por el memorialista para radicar la alzada (forma), es decir, sobre el alcance de la sustentación de la inconformidad respecto del fallo.
Nótese que dicha disposición agota la remisión autorizada por el Legislador, de modo que no podría estar comprendida en tal autorización lo previsto en el CGP sobre el efecto en el que el Juez de conocimiento debe conceder el recurso, dado que es esta una disposición que no depende de la forma de interposición del recurso sino de un expreso mandato legal de acuerdo al procedimiento de que se trate. 11 Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Subraya Despacho. Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A este respecto se observa de la lectura del artículo 323 del CGP12, que prevé una disposición independiente.
Bajo esa perspectiva, y dado el anotado vacío, es aplicable el artículo 243 del CPACA13, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 472 de 199814, según el cual, cuando existan aspectos que no se encuentren regulados en dicho ordenamiento, deben observarse las disposiciones del CGP y del CPACA, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda.
En tal escenario, habida cuenta de que se trata de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es viable como se indicó la aplicación del artículo 243 del CPACA, pues en ésta se regula de manera expresa el efecto en que debe ser concedido el recurso de apelación contra una sentencia. 12 Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2.
En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella. Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia. La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo. Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos. 13 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (..)
PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Subraya Despacho 14 Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.
Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo dicho también encuentra respaldo en el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que los procesos aquí ventilados cuentan con una característica particular, de la que carecen los tramitados en la Jurisdicción Ordinaria, y es que involucran la participación de entidades públicas o particulares que desempeñan funciones públicas, de modo que una sentencia estimatoria no sólo compromete los recursos de una persona jurídica en sí misma considerada sino los de la comunidad, que por demás se encuentran supeditados al cumplimiento de procedimientos reglados.
Así las cosas, la previsión de la Ley 1437 de 2011 se ajusta a la necesidad contextual de que, para su ejecutoriedad, exista un pronunciamiento del superior que determine el alcance de las decisiones del juez de primera instancia. En consideración a todo lo expuesto y en aplicación a lo que prevé el último inciso del artículo 325 del CGP15, el Despacho ajustará el efecto en que el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, contra el fallo de 7 de marzo de 2024, para que se dé trámite a la alzada en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
De otro lado, al realizar el estudio de admisibilidad del recurso de apelación, el Despacho observa que: i) la sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el día 8 de marzo de 2024, ii) durante el término de ejecutoria, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, presentaron solicitud de aclaración de sentencia. iii) el recurso de apelación fue presentado el día 13 de marzo 15 Artículo 325.
Examen preliminar. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
(Subrayas del Despacho). Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 2024, iv) mediante providencia de fecha 18 de abril de 2024 el Tribunal corrigió el numeral tercero de la sentencia de 7 de marzo de 2024.
Bajo el anterior recuento, se tiene que el término para que las partes presentaran el recurso de apelación comenzaba el día 13 de marzo de 2024 y finalizaba el día 15 de marzo de 2024, sin embargo, al presentarse las solicitudes de aclaración, el mencionado término se suspendió, reanudándose con la notificación del auto que resuelve las solicitudes de corrección de la sentencia, es decir, del día 24 de abril de 2024 hasta el día 26 de abril de 2024, por tal motivo, observa el Despacho que el apelante presentó el escrito de alzada el día 13 de marzo de 2024, por lo que se encuentra en la oportunidad legal correspondiente y cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 322 del CGP, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 1998.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y en caso tal las partes durante el término de ejecutoria de esta providencia no realicen solicitud de pruebas, se correrá traslado para alegar de conclusión,. Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en la norma de la referencia y las partes guarden silencio, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.
También se ordenará que se comunique la presente decisión al a quo. Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación promovido por el Municipio de Manizales, en ejercicio del medio de control de los derechos e intereses colectivos, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 7 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AJUSTAR el efecto en que fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Manizales, contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, Radicación:17001-23-33-000-2017-00465-02 Demandante: Onofre Ramírez Rojas y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 entender que lo fue en el efecto SUSPENSIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por secretaria, en caso tal las partes guarden silencio y no presenten solicitud de pruebas, devuélvase el expediente para proferir fallo.
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Caldas la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.