w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: JOSÉ DAVID NOBLE DOMÍNGUEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente. Prueba de la continuada subordinación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. José David Noble Domínguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 2-2015-005881 de 1 de diciembre de 2015, que negó la existencia de una relación laboral entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el demandante, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2000 y el 15 de diciembre de 2013. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que pague al señor Noble Domínguez las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados del SENA, la sanción moratoria contenida en la Ley 50 1 Folio 3 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 de 1990 y la indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser indexadas, tomando como base el índice de precios a l consumidor desde la fecha en que debieron hacerse efectivas hasta la fecha en que se produzca el pago; que se condene en costas y agencias en derecho al Servicio Nacional de Aprendizaje y que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. José David Noble Domínguez estuvo vinculado con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA entre el 22 de febrero de 2000 y el 15 de diciembre de 2013, en calidad de instructor a través de contratos de prestación de servicios. 2.2.2.
La parte demandante afirmó que las actividades fueron desarrolladas de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia directa del SENA. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 17 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que hoy se reclaman. 2.2.4. A través del Oficio 2-2015-005881 de 1 de diciembre de 2015, la entidad negó las pretensiones. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1042 de 1978: artículos 46 y 58. - Decreto 1045 de 1978: artículos 24 y 32. 6. Como concepto de violación, argumentó que con la negativa a la petición que realizó el señor José David Noble Domínguez, el SENA desconoció el mandato del artículo 53 de la Constitución, según el cual se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades por encima de las estipulaciones contractuales. 7.
Además, afirmó que la demandada no tuvo en cuenta que al negar las prestaciones sociales se omitió dar aplicación al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.4.
Contestación de la demanda 8. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones de la demanda 3, y señaló que la función pública puede ser ejercida a través de contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. 9.
Por otra parte, indicó que el solo hecho de exigir el cumplimiento de horarios no implica la existencia de la continuada subordinación. 10. Además, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y del demandado servicio nacional de aprendizaje SENA»; «prescripción»; «buena fe»; «cobro de lo no debido». 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 11.
En la audiencia inicial, llevada a cabo el 1 de marzo de 2017, se determinó que las excepciones propuestas habrían de ser resueltas con el fondo del asunto. 12. Adicionalmente, señaló que el litigio se contrae a: «1. Determinar si es nulo o no el acto administrativo Nº (sic) 2-2015-005881 de 1 de diciembre de 2015, que negó el reconocimiento y pago al actor de las prestaciones sociales. 2.
En caso de encontrar nulo dicho acto, establecer si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y el señor Juan David Noble Domínguez – demandante – existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios – desde el 22 de febrero de 2000 al 15 de diciembre de 2013 – en el cargo de instructor en formación en el área de competencias básicas (cultura física), y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, así como por concepto de sanción moratoria Ley (sic) 50 de 1991 (sic) e indemnización por despido injusto; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna » 4. 2.6.
Sentencia de primera instancia 13. Por medio de la sentencia de 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Córdoba acogió parcialmente las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 3 Folios 43 a 67 del cuaderno principal. 4 Folio 101 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 14.
Después de referir cuáles son los elementos de la relación laboral, se pronunció respecto de las pruebas que reposan en el expediente, y señaló que si bien es cierto en el año 2000 se suscribió una orden de prestación de servicios, también lo es que esta correspondió a un lapso corto, a partir del cual no se puede concluir que existió continuidad en la prestación del servicio. 15.
A continuación, indicó que en el expediente reposan contratos entre las partes que se extienden entre el 1 de diciembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2013 (cuyas fechas se precisan en el aparte del restablecimiento), en los que existieron algunas interrupciones. 16. Con base en los contratos de prestación de servicios, los certificados de disponibilidad presupuestal, actas de terminación, certificados de registro presupuestal, llegó al convencimiento de que se reunieron los elementos de prestación personal del servicio y de retribución. 17.
En este punto, se refirió al elemento de la continuada subordinación, y al respecto sostuvo que con los testimonios de Pedro Emiro Ramos Tejada y de Jorge Enrique Sánchez Mestra se demostró su configuración, pues se trata de funciones permanentes en la entidad, y que de acuerdo con los relatos de los mencionados señores se llegaba a la conclusión de que las actividades se desempeñaron en condiciones semejantes a las de los servidores de planta, lo cual se corroboró con la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017, por la cual se actualizó el Manual de Funciones del SENA. 18.
Así las cosas, consideró que existió una relación laboral encubierta. 19. En este punto, se refirió a la prescripción, y señaló que debido a que la petición se realizó el 13 de noviembre de 2015, y que existió una interrupción significativa entre el 15 de noviembre de 2010 y el 26 de septiembre de 2011, se configuró este fenómeno respecto de las órdenes de prestación de servicios previas a la suscrita en esta fecha. 20.
Por lo tanto, declaró la nulidad del acto de 1 de diciembre de 2015, y como consecuencia de ello señaló que en efecto se presentó una relación laboral en los siguientes lapsos: desde el 1° de diciembre de 2003 a 14 de mayo de que 2004; del 6 de octubre a 10 de diciembre de 2004; del 22 de diciembre de 2004 al 30 de marzo de 2005; del 7 de abril de 2005 a 10 de diciembre de 2005; del 1º de octubre de 2005 a 15 de diciembre de 2005; del 23 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 enero de 2006 a 30 de agosto de 2006; del 3 de octubre de 2006 a 28 de febrero de 2007, del 1° de marzo de 2007 a 30 de marzo de 2007; del 3 de marzo de 2008 a 30 de octubre de 2008, del 1° de noviembre de 2008 a 30 de diciembre de 2008; del 9 de febrero de 2009 a 31 de diciembre de 2009; del 15 de enero de 2010 a 15 de noviembre de 2010; del 26 de septiembre de 2011 a 16 de diciembre de 2011; del 8 de febrero de 2012 a 4 de julio de 2012, del 6 de septiembre de 2012 a 19 de diciembre de 2012 y del 19 de febrero de 2013 a 15 de diciembre de 2013, y condenó a la demandada a pagar al señor Noble Domínguez lo correspondiente a las prestaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio desde el 26 de septiembre de 2011 al 15 de diciembre de 2013, y, adicionalmente, ordenó la consignación de aportes a pensiones para los lapsos que se encuentran prescritos, esto es, desde el 1° de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2007 y desde el 3 de marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2010. 21.
No accedió a la pretensión de condena por despido injusto, puesto que ello solo es posible para los trabajadores oficiales, y no se ha previsto esta posibilidad para los contratistas de prestación de servicios. 22. Tampoco accedió a reconocer la sanción moratoria, en razón a que el derecho al pago de las prestaciones sociales surge con ocasión de la declaración de existencia de la relación laboral. 23.
Por otra parte, señaló que no hay lugar al pago de intereses moratorios en razón a que el reconocimiento de prestaciones se hace de forma indexada. 24. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandada pues no se demostró que se hayan causado. 25. Así las cosas, resolvió: «PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas «inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada», «buena fe», «cobro de lo no debido» y la «excepción genérica», por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese parcialmente probada la excepción de «prescripción» propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA respecto a los derechos derivados de la prestación del servicio por los periodos desde el 1º de diciembre de 2003 al 30 de marzo de 2007 y desde el 3 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2010, excepto en relación con los aportes para pensión, los cuales deberán ser sufragados por todo el tiempo que se demostró la relación laboral.
TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo demandado de fecha de diciembre de 2015 expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA, por medio del cual decidió no reconocer los derechos pretendidos por la parte demandante por cuanto entre el señor José David Noble Domínguez y el SENA nunca había existido relación laboral alguna.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénase (sic) al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA: (i) Pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es. del 26 de septiembre al 16 de diciembre de 2011, del 8 de febrero al 4 de julio de 2012, del 6 de septiembre al 19 de diciembre de 2012 y del 19 de febrero al 15 de diciembre de 2013.
Para efectos de dicha liquidación tendrá en cuenta como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios. (ii) Calcular el ingreso base de cotización (durante el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 2003 al 15 de diciembre de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realzados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador —CUOTA PARTE-, conforme las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declárese que el tiempo laborado por el demandante, se debe computar para efectos pensionales, para lo cual entidad demandada hará las correspondientes cotizac iones, tal como se indicó en el anterior numeral.
SEXTO: Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 R = Rh. índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
SÉPTIMO: Ordénase (sic) a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Tener por revocado tácitamente el poder a la Dra. María Alejandra Puello Dueñas; y reconocer personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, al doctor Carmelo Manuel Pérez Salcedo (…).
NOVENO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de e sta providencia.
DÉCIMO: Absténgase de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído ». 2.7. El recurso de apelación. 26. El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de 15 de noviembre de 2018 5, pues a su juicio no se demostró el elemento de la continuada subordinación, dado que no se probó que se le hayan impartido órdenes al demandante de obligatorio cumplimiento, llamados de atención o imposición de horario, a lo que agregó que el fallo se fundamentó en lo que los testigos intuían, y no en lo que les constaba. 27.
Así mismo, sostuvo que la vinculación del demandante cumple con los límites establecidos en la sentencia C – 171 de 2012, en tanto se trataba de actividades temporales y que no podían ser desarrolladas con personal de planta. 28. Adicionalmente, manifestó que se desconoció lo determinado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 en lo relacionado con el cómputo de la prescripción, pues existió una interrupción en el lapso comprendido entre el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de febrero de 2013. 5 Folios 161 a 185 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 2.8. Alegatos en segunda instancia. 29. La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación 6. 30.
El apoderado de la parte demandante guardó silencio y e l agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33.
Así las cosas, dado que solo apeló la parte demandada, el objeto se circunscribirá a sus argumentos, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación. 3.3. Problema jurídico 34. De conformidad con lo expuesto por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el problema jurídico consiste en determinar si efectivamente se demostró que entre José David Noble Domínguez y dicha entidad se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios.
En caso de que se considere que la respuesta es positiva, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho. 6 Folios 211 a 221 del cuaderno principal. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.4.
Las relaciones laborales encubiertas. 35. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 36.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. 37. A Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 38.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199710, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor p úblico, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratista s puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 39. Lo anterior quiere decir que las entidades públicas pueden recurrir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades misionales, siempre y cuando estas se desarrollen con autonomía e independencia, puesto de lo contrario corresponde declarar la existencia de una relación laboral. 40.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 41.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados11. 42. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 12. 43.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 13. 44.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación labora l dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años14. 45.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimient o de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152-06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fe chas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 46.
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 47. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 48.
Al efecto, la Sección Segunda se pronunció de la siguiente manera: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 49. En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 3.5.
De lo efectivamente probado. 50. En el caso concreto el apoderado de José David Noble Domínguez pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2013. 51. Al respecto, en el expediente se observa que entre el demandante y el SENA se celebraron los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios: V i g e nc i a (A ño ) N o. O r d e n de T r a ba j o o C o n tr a t o Fe c ha de l c o n tr a t o D e l A l N o. de h or a s o dí a s e j e c u ta d os H o n or a r i o s 20 00 0 9 2 16 2 2 / 0 2 / 2 0 0 0 2 8 / 0 2 / 2 0 0 0 1 0 / 0 7 / 2 0 0 0 1 6 9 $ 1. 8 5 9. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 20 03 0 7 9 17 1 6 / 0 5 / 2 0 0 3 1 9 / 0 5 / 2 0 0 3 3 0 / 1 0 / 2 0 0 3 3 9 0 $ 4. 8 7 5. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 3 3 5 18 2 7 / 1 0 / 2 0 0 3 1 / 1 2 / 2 0 0 3 1 4 / 0 5 / 2 0 0 4 2 1 6 $ 2. 7 0 0. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 20 0 4 6 2 7 19 0 4 / 1 0 / 2 0 0 4 0 6 / 1 0 / 2 0 0 4 1 0 / 1 2 / 2 0 0 4 1 3 8 $ 1. 6 3 8. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 7 3 8 20 2 2 / 1 2 / 2 0 0 4 2 2 / 1 2 / 2 0 0 4 3 0 / 0 3 / 2 0 0 5 1 0 6 $ 1. 4 3 1. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 20 0 5 0 0 9 21 0 7 / 0 4 / 2 0 0 5 0 7 / 0 4 / 2 0 0 5 1 0 / 1 2 / 2 0 0 5 1 7 4 $ 2. 4 3 0. 7 8 0 16 Folio 722 de los antecedentes administrativos. 17 Folio 725 de los antecedentes administrativos. 18 Folio 387 de los antecedentes administrativos. 19 Folio 16 de los antecedentes administrativos. 20 Folio 30 de los antecedentes administrativos. 21 Folio 45 de los antecedentes administrativos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3 6 7 22 2 7 / 0 9 / 2 0 0 5 0 1 / 1 0 / 2 0 0 5 1 5 / 1 2 / 2 0 0 5 2 0 0 $ 2. 7 9 4. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 20 06 0 1 5 23 1 8 / 0 1 / 2 0 0 6 2 3 / 0 1 / 2 0 0 6 3 0 / 0 8 / 2 0 0 6 3 4 0 $ 5. 5 4 2. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 3 6 0 24 0 2 / 1 0 / 2 0 0 6 0 3 / 1 0 / 2 0 0 6 3 0 / 0 3 / 2 0 0 7 2 1 0 $ 3. 4 2 3. 0 0 0 20 0 7 0 1 4 25 0 4 / 0 6 / 2 0 0 7 0 4 / 0 6 / 2 0 0 7 3 1 / 1 2 / 2 0 0 7 4 3 0 $ 7. 3 8 8. 8 8 8 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 2 0 0 8 0 1 9 26 0 3 / 0 3 / 2 0 0 8 0 3 / 0 3 / 2 0 0 8 3 0 / 1 2 / 2 0 0 8 1 0 7 0 $ 1 9. 3 0 4. 8 1 2 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 2 0 0 9 0 1 7 27 0 6 / 0 2 / 2 0 0 9 0 9 / 0 2 / 2 0 0 9 3 1 / 1 2 / 2 0 0 9 $ 2 7. 1 0 8. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n i n f e ri o r a 3 0 d í a s 20 10 0 1 0 28 1 5 / 0 1 / 2 0 1 0 1 5 / 0 1 / 2 0 1 0 1 5 / 1 1 / 2 0 1 0 $ 2 4. 0 1 2. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 20 11 4 3 0 29 2 3 / 0 9 / 2 0 1 1 2 6 / 0 9 / 2 0 1 1 1 6 / 1 2 / 2 0 1 1 $ 6. 8 0 5. 4 9 7 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 20 12 0 1 8 30 0 1 / 0 2 / 2 0 1 2 0 8 / 0 2 / 2 0 1 2 0 4 / 0 7 / 2 0 1 2 $ 1 3. 0 0 0. 0 0 0 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 4 5 5 31 0 5 / 0 9 / 2 0 1 2 0 6 / 0 9 / 2 0 1 2 1 5 / 1 2 / 2 0 1 2 $ 7. 7 2 4. 7 0 0 I n t e rr u p c i ó n s u p e ri o r a 3 0 d í a s 20 13 2 0 9 32 1 9 / 0 2 / 2 0 1 3 1 9 / 0 2 / 2 0 1 3 1 5 / 1 2 / 2 0 1 3 $ 3 0. 4 0 6. 6 9 9 52.
Con base en lo anterior, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Córdoba en dar por demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y de la retribución. 53. Ahora bien, es preciso poner de presente que el literal b, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la continuada subordinación faculta al empleador para exigirle el cumplimiento al trabajador de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. 54.
En relación con las condiciones de prestación del servicio, en el proceso se practicaron los siguientes testimonios: - Pedro Emiro Ramos Tejada 33: 22 Folio 58 de los antecedentes administrativos. 23 Folio 85 de los antecedentes administrativos. 24 Folio 97 de los antecedentes administrativos. 25 Folio 20 a 22 del cuaderno principal. 26 Folio 152 y 153; 125 y 127 de los antecedentes administrativos. 27 Folios 201 a 203 de los antecedentes administrativos. 28 Folios 266 a 269 de los antecedentes administrativos. 29 Folios 407 a 409 de los antecedentes administrativos. 30 Folios 479 a 481 de los antecedentes administrativos. 31 Folios 613 a 615 y 652 de los antecedentes administrativos. 32 Folios 23 a 26 cuaderno principal y 744 a 747 de los antecedentes administrativos. 33 CD que se encuentra en el folio 120 del cuaderno principal.
Minuto 45:50 a 1:18:10 de la audiencia de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Señaló que fue compañero de trabajo del demandante desde el año 1994, pero que no tenía claras las fechas exactas hasta las que coincidieron.
Sostuvo que compartían un grupo de trabajo, en el que se realizaba de manera conjunta la planeación de las actividades, y la coordinación de horarios. Manifestó que la vinculación de ambos se dio inicialmente a través de contratos de prestación de servicios, y que creía que los del demandante se suscribían por períodos de un año, y que en su caso particular después de dos años se abrió un concurso para una vacante de planta, en el que participó y ganó. En cuanto al lugar de prestación de servicios, indicó que en donde más coincidieron fue en la sede de la Calle 27, pero que el SENA imparte la formación en todo el departamento, por lo que la programación se realiza en donde se requiera el desarrollo de esa competencia específica, y en ese orden de ideas no prestaban los servicios en las mismas fechas, sino que ocasionalmente se encontraban en alguna de las locaciones establecidas para la instrucción. Afirmó que el coordinador académico es el que les asigna la programación y les controla el tiempo semanal o mensual, y no recuerda quién era el que estaba a cargo del señor Nobles Domínguez.
No recordaba ninguna orden direct a que le hubieran impartido al demandante, ni sabía exactamente qué tipo de órdenes le fueron dadas. Aseveró que los horarios y las instrucciones son las mismas para instructores y contratistas y la diferencia está en el número de horas que deben reportar mensualmente. No recordaba que al señor Noble se le hubiera hecho algún llamado de atención. Tampoco sabía qué puntos de los programas dictados por este eran auditados o supervisados. - Jorge Sánchez Mestra 34 Manifestó que coincidió con el demandante porque ambos son instructores de cultura física en el SENA.
Lo conoció jugando fútbol hace 35 años. Señaló que el demandante se vinculó aproximadamente desde el año 1995 o 1996 a través de contratos de prestación de servicios. Sostuvo que coincidían permanentemente porque eran instructores en la misma área y en múltiples ocasiones tenían que dictar sus clases en las canchas que están ubicadas en un mismo lugar o incluso, compartir una misma cancha.
Afirmó que no había diferencia en la forma en que desarrollaban las labores los servidores de planta (como el declarante) y los contratistas de prestación de servicios y que los jefes inmediatos son los coordinadores académicos, quienes señalan los grupos que se debe atender, los horarios, los días que debe atender a ese grupo, las horas que debe atender a ese grupo, todo lo que tiene que ver con la formación pedagógica.
Declaró no haber presenciado algún llamado de atención concreto al demandante o alguna medida de carácter disciplinario. Indicó que coincidía muchas veces con el demandante en las canchas en los horarios de la tarde o de la noche. Además, expuso que el SENA les entregaba los materiales de trabajo a los instructores de planta, quienes se los facilitaban a los contratistas de prestación de servicios.
Indicó que los horarios en el SENA son muy cambiantes, y señaló que es posible que los instructores tengan una vinculación con otras instituciones, y en su caso 34 CD que se encuentra en el folio 120 del cuaderno principal. Minuto 1:19:55 a 1:44:50 de la audiencia de pruebas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 personal se dio una vinculación simultánea con el Col egio 24 de mayo de la ciudad de Cereté, Córdoba. 55.
Si bien en el expediente se encuentran algunos otros documentos, tales como certificados de disponibilidad presupuestal y de registro presupuestal, órdenes de pago, actas de iniciación de los contratos, paz y salvos, formato de hoja de vida del demandante, diplomas y actas de grado, copias de antecedentes judiciales y disciplinarios, a partir de estos no es posible establecer las condiciones de ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicio por lo que la prueba testimonial resulta importante para efectos de analizar la prosperidad de las pretensiones. 56.
Al analizar los testimonios de los señores Ramos Tejada y Sánchez Mestra en principio podría pensarse que se acreditó el elemento de la continuada subordinación, puesto que señalaron que el demandante prestó sus servicios en condiciones semejantes a las de los servidores de planta, pues cumplía horarios y atendía las órdenes de los coordinadores.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos no demuestran que efectivamente se haya presentado una relación laboral encubierta, puesto que ambos afirmaron que coincidían de manera ocasional y no permanente con el señor Noble Domínguez, tan es así que no podían precisar en qué consistían las órdenes que este recibía, ni tampoco advirtieron jamás algún llamado de atención, y por supuesto ello implica que no pueden dar constancia de que había un permanente direccionamiento de las actividades, o de que el demandante careciera de autonomía e independencia técnica en la realización de las actividades.
Para la Sala, los deponentes, hicieron referencia de manera generalizada de los procedimientos que se dan al interior del SENA, pero no los aterrizaron al caso concreto. 57. De hecho, a pesar de que el señor Sánchez Mestra indicó que no existía diferencia entre los servidores de planta y los contratistas, puso de presente que estos últimos no recibían el material de instrucción directamente, sino que se lo tenían que solicitar a los custodios que eran justamente las personas con nombramiento en la entidad a quienes sí se les asignaban estos elementos. 58.
Así las cosas con base en los testimonios, no es posible separar la coordinación, propia de un contrato de prestación de servicios, de una continuada subordinación. 59. Es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 orden concreta que le haya sido impartida al señor Noble Domínguez; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que desvirtúen que el contenido pactado en las órdenes de prestación de servicio correspondió con la ejecución de las actividades del señor Noble Rodríguez. 60.
Cabe agregar que, tal como se indicó previamente, en la sentencia C – 154 de 1997 se estableció la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios «cuando no puedan realizarse con personal de planta», lo que avala la celebración de esta tipología, siempre que se respeten sus elementos esenciales. 61. Esta tesis no es nueva, ni supone un cambio jurisprudencial, puesto que desde que se analizó la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la posición no ha cambiado, por lo que se pueden celebrar contratos de prestación de ser vicios para llevar a cabo actividades misionales, cuando se desempeñen con independencia y autonomía, tal como se señaló en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 17. 62.
Tampoco es posible presumir en todos los casos la existencia de una relación laboral, puesto que precisamente el objeto de procesos como el que ocupa en este momento a la Sala, consiste en hacer salir a la luz la relación laboral, cuando se suscribió un a cuerdo válido de voluntades. 63. Lo anterior implica demostrar que las estipulaciones no se ajustaron al desarrollo de los contratos, bien porque se desnaturalizó la relación en la ejecución de las actividades, o porque desde el inicio se pretendió encubrir su verdadero carácter laboral, pero es necesario partir de la base de que las partes consintieron en un acuerdo de voluntades válido, motivo por el cual, la carga de la prueba recae en quien afirma que este no corresponde a la realidad. 64.
Por lo anterior, se revocará la sentencia de 15 de noviembre de 2018, y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. 65. De acuerdo con los numerales 1, 4 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas a José David Noble Domínguez en ambas instancias, las cuales se liquidarán de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001-23-33-000-2016-00159-01 (2396-2019) Demandante: José David Noble Domínguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 66.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por el señor José David Noble Domínguez, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
En su lugar, se ordenará:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR al señor José David Noble Domínguez a pagar las costas de ambas instancias, las cuales se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE