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11001031500020260490100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-06-24

Radicación interna: 7789 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yeison Duviert Leon Mariño·Demandado: Providencia Del 27 De Junio 2025 Consejo De Estado Seccion Segunda B

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00 Recurrente: Yeison Duviert León Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 3 Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2026-04901-00 Recurrente: Yeison Duviert León Mariño Tema: Causal: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) Asunto: Inadmite recurso extraordinario de revisión Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El señor Yeison Duviert León Mariño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1, con el fin de que se anularan los fallos disciplinarios que lo destituyeron, cuando fungía como capitán, y le impusieron una inhabilidad general de 12 años.

El demandante pidió también que se ordenara su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir. Con sentencia del 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las aludidas pretensiones porque las pruebas demostraban que incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado.

Allí se indicó que se acreditó que el demandante le exigió dinero a otro policía que fue sorprendido manejando en estado de embriaguez a cambio de no imponerle las sanciones correspondientes. La anterior decisión fue apelada por el accionante y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fallo del 27 de junio de 2025.

En esta decisión se señaló que las pruebas demostraban que el disciplinado incurrió en la conducta constitutiva del delito de concusión, lo que configuraba la falta disciplinaria establecida en el artículo 34-9 de la Ley 1015 de 2006. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El 24 de junio de 2026 el señor Yeison Duviert León Mariño, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de junio de 2025, con la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33- 000-2018-01147-00/01. 1 A la que se le asignó el número de radicación 08001-23-33-000-2018-01147-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00 Recurrente: Yeison Duviert León Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el escrito del recurso el demandante señaló que el fallo cuestionado incurría en la causal de revisión señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, en nulidad originada en la sentencia. Ello en razón a que esa decisión (i) no advirtió que los elementos de convicción en los que se fundaron las determinaciones administrativas que lo sancionaron disciplinariamente, daban cuenta de que no incurrió en el delito de concusión; y (ii) desconoció el precepto superior de presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, pues debió ser absuelto por no obrar elementos de convicción que acreditaran la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó. Además, señaló que los fallos disciplinarios se fundamentaron en una denuncia falsa y carente de sustento jurídico y en ellos no se advirtió que no le eran atribuibles las irregularidades acontecidas en los hechos investigados dentro de las diligencias disciplinarias.

Una vez verificado el recurso extraordinario de revisión, se evidencia que no se colma el requisito de indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA. El actor se limitó a afirmar que en la sentencia recurrida no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente 08001- 23-33-000-2018-01147-00/01.

En ese orden de ideas, el despacho sustanciador constata que las aseveraciones consignadas en el recurso extraordinario de revisión están orientadas a cuestionar las consideraciones en las que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fundó la sentencia del 27 de junio de 2025, pero no a dilucidar alguna irregularidad que involucre nulidad originada en esa decisión. En este punto, debe anotarse que los motivos de inconformidad que se expongan en un recurso extraordinario de revisión no deben involucrar cuestiones propias del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, ni emplearse para reabrir la controversia que ella decidió. La carga argumentativa que se plantee en este recurso debe estar orientada a sustentar la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, pues comportan eventos que involucran desconocimiento de la justicia material y la necesidad de restablecerla2.

Así las cosas, como los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión de la referencia no exponen de manera razonada por qué la sentencia cuestionada incurrió en la causal estipulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se impone requerir al señor Yeison Duviert León Mariño para que explique de manera suficiente las razones por las que considera que dicha decisión adolece de nulidad.

Asimismo, se advierte que el demandante envió el recurso extraordinario de revisión y sus anexos al correo electrónico «segen.garge-radio@policia.gov.co», pero el destinado por la Policía Nacional para recibir comunicaciones es segen.garge-radic@policia.gov.co. En ese orden de ideas, el recurrente debe acreditar el envío a la cuenta virtual correcta del escrito del recurso, las pruebas que pretenda hacer valer y de la subsanación, en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo expuesto, el despacho 2 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2019-00119-00. 3 «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04901-00 Recurrente: Yeison Duviert León Mariño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE 1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Yeison Duviert León Mariño. En consecuencia: 2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 10 días, subsane la demanda, so pena de rechazo. 3.

Reconocer personería a Carlos Alberto Villareal Acuña, como apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos del poder conferido. 4. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador