CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06403-01 Accionante: Nancy Elena Morales Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la inmediatez frente a los autos cuestionados y proferidos en el proceso ejecutivo.
Sin embargo, no se configuró el defecto alegado; en consecuencia, el amparo debió negarse. Aclaración parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez frente a los autos cuestionados y proferidos dentro del proceso ejecutivo. 1.- El término de inmediatez debería contarse desde el último auto, que es del 19 de septiembre de 2022 (el que resolvió la solicitud de corrección).
El conteo de la inmediatez inicia a partir de que se resuelve el último recurso o solicitud, a pesar de que sea improcedente. En la solicitud de corrección se está cuestionando de nuevo lo que ha sido el objeto de la discusión en la liquidación del crédito (antes en apelación y súplica): si la reliquidación de la pensión procede solo para el 4.97% de las mesadas que corresponden a la UGPP o en el 100% de la pensión. 2.- En todo caso, se debió negar el amparo frente a los autos proferidos en el proceso ejecutivo.
La liquidación del crédito debe realizarse de conformidad con el título ejecutivo, que en este caso es la sentencia. Si en esa sentencia expresamente se dijo que la reliquidación de la pensión procede solo para el 4.97% de las mesadas que corresponden a la UGPP, en el proceso ejecutivo no puede desconocerse parcialmente esa realidad, máxime cuando no se cuestionó el título ejecutivo (sentencia) en el momento oportuno. Fecha ut supra.
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado