Micelio
11001031500020240159013Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2026-06-01

Radicación interna: 6667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luis Carlos Dominguez Ramirez, Xxxxxx·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional, Eps Famisanar, Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente De Salud De Eps Famisanar S.A.S.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX1 Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el accionante el 29 de mayo de 20262, en la que afirma que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la intimidad, en contra de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-Prosperidad Social; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación; la Superintendencia Nacional de Salud; el Centro de Atención Salud Cafam Américas y la E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, debido a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un esquema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la presunta divulgación de su estado de salud, así como la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2024. En dicha providencia, la Sala de Subsección dispuso amparar: i) el derecho fundamental a la salud del accionante, en su dimensión de accesibilidad, ordenando a la E.P.S. Famisanar S.A.S. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación; y ii) el derecho fundamental de petición del actor, ante la ausencia de respuesta del municipio de Anolaima respecto de la solicitud de inclusión en 1 Teniendo en cuenta que el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado 8D545FFCA6F68C09 A029D3A828B47C44 F3286F5F5C9198DF 26C3FC5E0552E365. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas sociales.

La decisión no fue impugnada por las partes y, en consecuencia, quedó en firme4. 2. El 29 de mayo5, el actor radicó escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la EPS Famisanar S.A.S. incumplió las órdenes impartidas en el fallo de tutela. Indicó que la entidad no garantizó los recursos económicos necesarios para su desplazamiento desde Anolaima a Bogotá D.C. durante los meses de mayo, junio y julio de 2026.

En concreto, manifestó que la EPS incumplió la orden de amparo, toda vez que no asumió los gastos de hospedaje correspondientes a los días 5 y 7 de mayo de 2026. Asimismo, informó que asistió a la cita de psiquiatría programada para el 26 de mayo de 2026, para lo cual utilizó los viáticos que le fueron consignados el 12 de mayo de 2026.

En ese sentido, señaló que inicialmente le fue asignada una cita de psiquiatría que coincidió con una diligencia penal previamente programada. Indicó que dicha cita fue reprogramada para el 19 de mayo de 2026, sin embargo, esta nueva fecha también coincidió con otra diligencia judicial. Por lo anterior, manifestó que finalmente acudió a la consulta de psiquiatría el 26 de mayo de 2026.

No obstante, sostuvo que, pese a haber informado a la EPS Famisanar que contaba con los viáticos correspondientes, dicha entidad no le suministró el hospedaje requerido. Añadió que, a pesar de haber informado el 29 de mayo de 2026 a la EPS Famisanar, sobre la solicitud de viáticos para asistir a la cita del 30 de mayo de 2026 (ecografía y radiología), esta, hasta la fecha de presentación del incidente de desacato, se abstuvo de consignarlos y gestionarlos.

De igual manera, presentó “solicitud de viáticos” para “CITAS CONTROL VIH DEL 5 DE MAYO DEL 2026 DEL 4 AL 6 DE JUNIO DEL 2026, SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITAS DEL (9) DE JUNIO DEL (2026), CITAS DEL (10) DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITAS DEL (14) DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD DE VIATICOS PARA CITA DE ECOCARDIOGRAMA Y CARDIOLOGIA DEL 17 Y 19 DE JUNIO DEL (2026), SOLICITUD VIATICOS PARA NEUROLOGIA EL 23 DE JUNIO DEL (2026)”6.

II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 5 de junio de 20267, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado, a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, a Lorena López Anaya, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Regional, María Isabel Fuerte Sánchez, Gerente de Salud; y Carlos 4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado 8D545FFCA6F68C09 A029D3A828B47C44 F3286F5F5C9198DF 26C3FC5E0552E365. 6 Índice 00002 del aplicativo Samai, certificado 8D545FFCA6F68C09 A029D3A828B47C44 F3286F5F5C9198DF 26C3FC5E0552E365. 7 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado 837022A1E2C63F62 CD6A9F29B403DD90 B8193E77EAECC38E 0F7BB344F0E11BD5.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos en que se sustentan la solicitud incidental, tramitada bajo el radicado 2024-01590-13.

De igual manera, se requirió a la a la EPS Famisanar S.A.S. para que, dentro del mismo término y a través de la dependencia competente, expidiera y remitiera certificación en la que se identificaran de manera precisa los funcionarios responsables de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001- 03-15-000-2024-01590-00.

Notificada la anterior decisión, se recibieron los siguientes informes: 2. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 20268, el incidentante informó que la EPS Famisanar incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, según la cual los viáticos debían ser girados y consignados un día antes de cada cita médica en la cuenta de ahorros de su titularidad y al número celular 3106243145.

Señaló que, aunque para las citas del 30 de mayo de 2026, correspondientes a radiografía de abdomen total y radiografía de rodilla, se efectuó el pago de viáticos el 29 de mayo de 2026, no se reconocieron los gastos de hospedaje. Indicó que las atenciones médicas programadas a partir del 5 de junio de 2026 requerían que los recursos estuvieran disponibles los días 3 o 4 de junio de 2026; sin embargo, afirmó que, a las “09:14 horas” del 5 de junio de 2026, no se había realizado consignación, giro o transferencia alguna por parte de la EPS.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud incurrieron en desacato al fallo, al desobedecer la orden judicial, situación que, según manifestó, le impidió sufragar los gastos de transporte, alimentación, medicamentos y demás elementos necesarios para asistir a los controles y exámenes médicos, incluidos los correspondientes al programa VIH/SIDA, poniendo en riesgo su vida e integridad.

En consecuencia, solicitó tener por presentado el informe de incumplimiento, declarar el desacato, imponer las sanciones correspondientes, ordenar el pago inmediato de los viáticos pendientes y dejar constancia de que había informado previamente dicha situación. 3. El 9 de junio de 20269, el accionante allegó escrito en el que afirmó lo siguiente: “Sin barreras administrativas ordena el fallo del Consejo de Estado Sección Tercera Subseccion, fallo del 31 de Mayo del 2024, asi mismo son dos fallos y los viaticos no estan tutelados en la seccion cuarta sino tercera sub seccion C, por tanto es un Fraude a Resolucion Judicial y se interpondra la denuncia penal, sin barreras administrativas, la cuenta nequi es 3106243145, los ultimos viaticos se consignaron el 29 de Mayo del 2026 y se gastaron en las citas del 30 de Mayo del 2026, las citas le recuerdo por orden judicial de la Seccion Cuarta las asignan las IPS no yo, y los viaticos son sin barreras 8 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 494862C4BA786E2E E4BAE0451BE1A341 1935E28862ED6341 9D1D100FD3CC1340. 9 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado 60D98F52FB7E58DC 7CF21314AEF32924 DE03FE4356E55D37 FB7E6911D8BAD5EE.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativas segun la seccion tercera subseccion C Famisanar esta desacatando y me dejo sin viaticos para control por VIH del 5 de Junio del 2026 y sin viaticos para examenes del 9 de Junio del 2026, sin hospedaje para el 30 de Mayo del 2026 y aun sin viaticos para citas del 10 de Junio del 2026 y me imponebarresas administrativas”10.

Adicionalmente, aportó un correo en el que la EPS, se refiere a la solicitud de viáticos en los siguientes términos: “Informo que, de acuerdo al fallo de tutela proferido por el CONSEJO DE ESTADO, DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA 2024- 05484-00 para generar las solicitudes de viáticos es importante enviar correo a piciudades@famisanar.com.co con copia al programaespecial@famisanar.com.co y desacatostutelasbogota@famisanar.com.co y  tener en cuenta que se debe cumplir con tiempos establecidos en el proceso, que son 10 días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar pertinencia y gestionar a la mayor brevedad posible. - Soportes correspondientes a radicación. - Ordenes médicas servicios - Autorización servicio de salud - Resumen de la historia clínica - Copia del documento de identidad del usuario - Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorizar a un tercero por carta y copia del documento de identidad indicando fecha y hora de la cita.               - Anexar números de teléfono del usuario - Formato de solicitud de servicio de viáticos o carta de usuario.  - Dirección correo electrónico usuario o familiar Adjunto formato donde se debe realizar la solicitud y la carta donde como paciente debe explicar los motivos de viáticos y trasporte, se explica lo siguiente: Los gastos de transporte son los que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes Los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requiera que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Por favor solicitar los viáticos de esta manera ya que se han presentado varios inconvenientes al momento de los pagos ya que no se cuenta con un control citas confirmadas de tanto del programa como IPS primaria, por lo cual se requiere que usted como paciente realice la gestión de solicitud de los viáticos requeridos para cada cita. Lo anterior, toda vez que se evidencia que algunas citas médicas están siendo programadas con un margen de tiempo insuficiente, incluso de un día para otro, sin observar los términos razonables requeridos para adelantar el trámite administrativo de reconocimiento y consignación de viáticos. 10 Ibid Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esta situación dificulta la gestión oportuna de los recursos necesarios para el desplazamiento del usuario y puede generar inasistencias a los servicios programados, pese a las gestiones adelantadas por EPS FAMISANAR S.A.S. para garantizar su atención”11. 4.

En la misma fecha, el accionante aportó escrito en el que afirmó que allegaba pruebas dentro de los expedientes 11001031500020240159012 y 11001031500020240159013, con el propósito de acreditar el presunto incumplimiento del fallo de 31 de mayo de 2024. Manifestó que Famisanar EPS tenía conocimiento de su nueva cuenta bancaria y reiteró que, para las citas del 30 de mayo de 2026, únicamente le fueron consignados recursos para alimentación y transporte el 29 de mayo de 2026, sin reconocer los gastos de hospedaje.

Asimismo, sostuvo que la EPS aportó información presuntamente falsa respecto de su asistencia a laboratorios el 4 de junio de 2026, afirmando que la cita correspondía realmente al 5 de junio de 2026. Indicó que no recibió viáticos para las atenciones médicas programadas los días 5, 9 y 10 de junio de 2026, lo que, según afirmó, ocasionó la pérdida de sus controles del programa VIH, la reprogramación de las citas, el cambio del médico tratante y la suspensión del suministro de medicamentos antirretrovirales durante cinco días, poniendo en riesgo su vida y salud.

Como sustento de sus afirmaciones, solicitó oficiar a la IPS Colsubsidio Plaza de las Américas, IPS Cafam Américas e IPS Colsubsidio Calle 26, con el fin de verificar su asistencia a las citas y laboratorios de los días 30 de mayo, 5 y 9 de junio de 2026, así como requerir a Famisanar EPS para que acreditara el pago de los viáticos correspondientes a la cita del 10 de junio de 2026 y se abstuviera de imponer barreras administrativas.

Finalmente, sostuvo que el incumplimiento del fallo configuraba un posible fraude a resolución judicial y anunció la presentación de la correspondiente denuncia penal. 5. El 12 de junio de 202612 señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla “obrando en calidad de GERENTE TECNICO SALUD REGIONAL de EPS FAMISANAR S.A.S., y como superior jerárquico CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO obrando como GERENTE DE SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S. como encargado del cumplimiento de los fallos de tutela” dio respuesta al requerimiento y solicitó negar la apertura del incidente, al considerar que la entidad ha dado cumplimiento a la orden judicial.

Informó que el accionante programó directamente las citas médicas de los días 5, 6 y 7 de mayo de 2026, sin que existiera solicitud de reconocimiento de viáticos registrada en los sistemas de la EPS. No obstante, señaló que el usuario manifestó haber asistido a la cita del 5 de mayo de 2026 con recursos propios, razón por la cual Famisanar efectuó el reembolso de dichos gastos y reconoció los viáticos correspondientes a las atenciones de los días 6 y 7 de mayo de 2026.

Asimismo, indicó que, tras la reprogramación de la consulta de psiquiatría para el 19 de mayo de 2026, consignó el 12 de mayo de 2026 la suma de $284.000 para 11 Ibid. 12 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, certificado 0668B16609902B92 2C17B21FE9C0C236 570B89659C0CE574 73884EBC53397ACF. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 garantizar la asistencia del accionante; sin embargo, la IPS Cafam reportó que este no asistió a la consulta.

Igualmente, precisó que el 29 de mayo de 2026 consignó $431.000 por concepto de viáticos. Añadió que la entidad ha autorizado los servicios ordenados por los médicos tratantes y reiteró que el incidente de desacato exige acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden judicial, sino también la existencia de dolo o culpa del obligado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó desvincular del trámite a Alba Carolina Ayala Quintana, Leonardo José León Núñez, Lorena López Anaya y María Isabel Fuerte Sánchez, y pidió negar el trámite incidental, disponer el cierre de las actuaciones y archivar el expediente. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2313 y 2714, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado, a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, a Lorena López Anaya, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Regional, María Isabel Fuerte Sánchez, Gerente de Salud; y Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente en lo relativo a la asignación de los gastos de transporte, alimentación y alojamiento requeridos para el desplazamiento del señor XXXXXX a la ciudad de Bogotá, en las fechas por él señaladas. 13 Decreto 2591 de 1992, articulo 23.

“Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio.

Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 14 Decreto 2591 de 1992, articulo 27.

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3. Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo.

Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato15. En particular, el artículo 27 faculta al juez de tutela que profirió la orden para verificar su cumplimiento y efectuar los requerimientos necesarios para hacerla efectiva. Por su parte, el artículo 52 regula el trámite incidental de desacato que, aunque tiene naturaleza sancionatoria, también persigue una finalidad conminatoria y persuasiva, orientada a obtener el acatamiento de la decisión judicial.

La Corte Constitucional, en el Auto 2049 de 2024, reiteró lo expuesto en el Auto 265 de 2019, y precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo.

Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.

(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.

Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva” En atención a lo anterior, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos, a fin de determinar si hay lugar a la apertura del incidente o si, por el contrario, debe desestimarse la solicitud. 4. Presupuestos formales 4.1.

Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor XXXXXX se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00, en el cual se profirió sentencia el 31 de mayo de 2024.

Además, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo fue concedido en dicha providencia. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En la sentencia del 31 de mayo de 2024 se ordenó, de manera concreta, a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del accionante cada vez que deba desplazarse desde su lugar de residencia a la ciudad de Bogotá para asistir a citas médicas, reclamar medicamentos o someterse a procedimientos ordenados por el médico tratante.

Se trata, por tanto, de una orden particular, concreta y de tracto sucesivo, cuyo cumplimiento se proyecta en el tiempo según las necesidades asistenciales del accionante. 4.3. Identificación de los responsables del cumplimiento de la orden Mediante auto del 5 de junio de 2026, el Despacho identificó como presuntos responsables del cumplimiento de la orden de tutela a: - La señora Alba Carolina Ayala Quintana, Directora de Riesgo Medio y Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S - El señor Leonardo José León Núñez, Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S. - A la señora Lorena López Anaya, en su calidad de Gerente Técnico de Salud Regional. - A la señora María Isabel Fuerte Sánchez, Gerente de Salud. - Al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla Gerente Técnico Salud Regional No obstante, en el informe16 presentado por la EPS Famisanar, indicó que “los responsables del cumplimiento de la orden judicial son CARLOS EDUARDO ALARCON BONILLA, obrando en calidad de GERENTE TECNICO SALUD REGIONAL de EPS FAMISANAR S.A.S., y como superior jerárquico CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO obrando como GERENTE DE SALUD de EPS FAMISANAR S.A.S.”.

Por lo anterior, el Despacho tendrá, únicamente, como responsables del fallo de tutela a los señores Carlos Eduardo Alarcon Bonilla y Claudia Helena Díaz Lozano y, en consecuencia, se desvincularan a los demás sujetos requeridos en el auto del 5 de junio de 2026, en la medida en que, conforme a lo manifestado por el Gerente Técnico de Salud Regional, no son los responsables del cumplimiento de amparo. 16 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, certificado 0668B16609902B92 2C17B21FE9C0C236 570B89659C0CE574 73884EBC53397ACF.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Presupuestos materiales Con el fin de verificar el cumplimiento material de la orden impartida, este Despacho, mediante auto del 5 de junio de 2026, requirió a la entidad encargada del cumplimiento para que rindiera el informe correspondiente. 5.1.

Como fundamento del presunto incumplimiento del fallo de tutela, el accionante sostuvo, en primer lugar, que la EPS Famisanar S.A.S. no asumió los gastos de hospedaje correspondientes a las atenciones médicas de los días 5 y 7 de mayo de 2026, pese a que, en su criterio, tales erogaciones se encontraban comprendidas dentro de las obligaciones impuestas en el fallo de tutela.

Asimismo, manifestó que asistió a la consulta de psiquiatría programada para el 26 de mayo de 2026 con los viáticos que le fueron consignados previamente. Sin embargo, afirmó que la entidad no le suministró los recursos correspondientes al hospedaje requerido para dicha atención médica. Igualmente, indicó que el 29 de mayo de 2026 solicitó oportunamente los viáticos para asistir a las citas programadas para el 30 de mayo siguiente; no obstante, la EPS no atendió integralmente dicha solicitud.

Posteriormente, precisó que únicamente le fueron reconocidos los gastos de transporte y alimentación, mas no los correspondientes al hospedaje. De igual forma, señaló que, para la atención médica del 5 de junio de 2026, correspondiente al control del programa VIH, no recibió los viáticos necesarios y que, para esa fecha, no se había efectuado consignación, giro o transferencia alguna, pese a que, según la orden judicial, los recursos debían encontrarse disponibles con anterioridad a la cita.

Finalmente, sostuvo que tampoco le fueron reconocidos los viáticos requeridos para asistir a las citas y exámenes médicos programados para los días 9 y 10 de junio de 2026, circunstancia que, en su criterio, configuró un nuevo incumplimiento del fallo de tutela. En síntesis, el accionante afirmó que el fallo de tutela fue incumplido respecto de las atenciones médicas correspondientes a los días 5 y 7 de mayo; 26 y 30 de mayo; y 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026, debido a la falta de reconocimiento oportuno de los viáticos que, en su criterio, debían ser asumidos por la EPS en cumplimiento de la orden impartida. 6.

Conclusión En atención a lo expuesto, el Despacho advierte que, hasta el momento, no obran elementos de juicio suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2024. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, resulta procedente la apertura del incidente de desacato.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, para efectos del presente pronunciamiento, el análisis se circunscribirá a los presuntos incumplimientos alegados por el accionante respecto de hechos ocurridos con posterioridad al 19 de mayo de 2026, por cuanto los anteriores son objeto de estudio dentro del incidente de desacato identificado con el radicado núm. 2024-01590-12, y hasta el 26 de junio de 2026, fecha en la que se profiere esta providencia. En consecuencia, únicamente serán objeto de verificación las actuaciones y los presuntos incumplimientos que, según el incidentante, ocurrieron durante dicho período.

En ese sentido, el análisis de la orden de amparo se limitará a las siguientes fechas: - 26 y 30 de mayo de 2026. - 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026. La anterior delimitación resulta necesaria para evitar decisiones concurrentes sobre un mismo supuesto fáctico y preservar la coherencia y unidad de las actuaciones judiciales en curso.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor XXXXXX, con ocasión del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, en lo relativo a la obligación impuesta a la E.P.S. Famisanar S.A.S. de asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento necesarios para el desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, respecto de las siguientes fechas: - 26 y 30 de mayo de 2026. - 4, 5, 6, 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026.

SEGUNDO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la ESP Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho de defensa: - Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de EPS Famisanar S.A.S., - Claudia Helena Diaz Lozano, Gerente de Salud de EPS Famisanar S.A.S.

TERCERO: DESVINCULAR a Alba Carolina Ayala Quintana, Leonardo José León Núñez, Lorena López Anaya y María Isabel Fuerte Sánchez, conforme a las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-13 Accionante: XXXXXX Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF