CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001 23 33 000 2018 00159 02 (3607-2022) Demandante: Jorge Antonio Mejía Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Excepción de caducidad.
Apelación fallida AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 2 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente la excepción de mérito de caducidad.
Antecedentes Pretensiones de la demanda El señor Jorge Antonio Mejía Montoya, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva con base en la sentencia del 22 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por $ 3.928.197 cop, a título de capital e indexación, más los intereses moratorios causados.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de marzo de 2022, rechazó por improcedente la excepción de mérito de caducidad formulada por la ugpp, por las siguientes razones: La entidad ejecutada no puede oponerse al mandamiento ejecutivo haciendo uso de cualquier medio de defensa, ya que, conforme al numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando el título objeto de recaudo es una sentencia judicial, solo se pueden plantear los medios exceptivos de «pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Si la excepción de mérito propuesta no es procedente, le corresponde a la autoridad judicial rechazarla de plano, a través de auto interlocutorio, el cual es apelable, según el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la ugpp interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así: La caducidad es un presupuesto procesal y un fenómeno jurídico que limita la reclamación judicial de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de seguridad jurídica.
Sobre esa base, para promover la ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el legislador previó el término de caducidad de cinco (5) años, contados desde la exigibilidad del título. La demanda se interpuso casi nueve (9) años después de haber quedado ejecutoriado el título base de recaudo.
Por ende, es necesario que el juez identifique cuándo se hizo exigible la obligación y se pudo iniciar la ejecución, a fin de evitar condenas cuando ya ha operado la caducidad. La ugpp fue creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007, y no es competente para pagar intereses moratorios y/o costas en los casos en que se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a cancelar dichos rubros, por medio de sentencias ejecutoriadas antes del 24 de agosto de 2009, y el interesado no presentó la reclamación en el marco del proceso liquidatario de esta última entidad.
La decisión apelada dejaría desprotegida a la ugpp frente a la acción ejecutiva que se promueve. Así las cosas, aunque no se cuestiona el derecho, no se puede obviar el análisis de las situaciones que podrían desvirtuar y/o modificar los conceptos alegados por el actor. Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar i) si la ugpp presentó reproches concretos frente a la decisión que adoptó el Tribunal, y, en caso afirmativo, ii) si resulta procedente o no la excepción de mérito de caducidad formulada por dicha entidad, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para efectos metodológicos, el estudio del presente asunto se realizará en el siguiente orden: i) la apelación fallida y ii) solución del caso concreto. La apelación fallida La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que, si bien la figura de la apelación fallida no está regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.
En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, al analizar su legalidad, la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad para que el recurrente manifieste sus reparos frente a la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición en el debate judicial, como demandante o como demandado, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. Así, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ya que ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la providencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la decisión judicial. Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020, en la que se discurrió así: […] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional. [Negritas por fuera del original] De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Se insiste, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia [o auto] que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».
En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem, necesariamente, debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
Ahora, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Negritas por fuera del original] En otras palabras, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante. De ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Lo anterior, porque el marco conformado por la providencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de lo resuelto. Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para declarar fallida la apelación, por las siguientes razones: El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la excepción de mérito de caducidad formulada por la ugpp, ya que esta no se encuentra enlistada entre los medios exceptivos que se pueden proponer en un proceso ejecutivo, cuando el título objeto de recaudo es una sentencia judicial, de conformidad con el numeral 2 del artículo 442 del cgp, cuyo tenor es el siguiente: artículo 442. excepciones.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […].
Ahora bien, en el recurso de apelación, la apoderada judicial de la ugpp se centró en señalar que i) se habría configurado la caducidad de la acción ejecutiva; ii) dicha entidad no estaría obligada a cancelar intereses moratorios y/o costas a cuyo pago fue condenada la Caja Nacional de Previsión, mediante sentencia ejecutoriada antes del 24 de agosto de 2009; y iii) resultaría relevante estudiar la excepción de caducidad, para evitar condenas por obligaciones que ya no serían exigibles.
Las circunstancias expuestas permiten determinar que la apelación propuesta por la parte demandada resulta fallida, en tanto los argumentos planteados en el recurso no representan reparos concretos contra la justificación que desarrolló el tribunal para rechazar por improcedente la excepción de mérito de caducidad; es decir, no existe relación directa, en términos de confrontación, entre el sustento del recurso de alzada y las razones que soportan la decisión de primera instancia. La anterior circunstancia impide analizar, en el marco del recurso de apelación, la argumentación esbozada por el a quo, en tanto no existen reparos concretos que la ataquen directamente y con suficiencia. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada resulta fallido.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar fallida la apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el auto del 2 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente la excepción de mérito de caducidad formulada por dicha entidad, de conformidad con las razones esbozadas previamente.
En consecuencia, queda incólume la referida providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.