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52001233100020120021504Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2023-07-14

Radicación interna: 70082 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Luis Alberto Aza·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Rama Judicial, Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70082) Actor: LUIS ALBERTO AZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Consejera Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la sentencia del 7 de noviembre de la presente anualidad, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de estudiar de fondo la controversia.

En la ponencia se precisó que, si bien el actor ejerció la acción de reparación directa sobre la base del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto era que la causa que originaba el asunto devenía de un acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral. Como sustento de lo anterior, en concreto, se explicó que el 11 de marzo de 2003, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño reportó ante la Procuraduría que el demandante estaba inhabilitado por una declaración de pérdida de investidura, emitida en el proceso con radicado 2000-1139, adelantado en su contra, a pesar de que el 14 de septiembre de 2001, el mismo Tribunal dictó sentencia absolutoria a su favor.

El 8 de marzo de 2010, él registró su candidatura ante la Registraduría Nacional de Guachucal para aspirar al Concejo de ese municipio, en las elecciones del 30 Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082) Actor: LUIS ALBERTO AZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Consejera Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 2 de octubre de 2011; sin embargo, dicha inscripción fue revocada por el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1816 del 15 de septiembre de 2011, con base en que «el certificado individual de inhabilidades especiales».

De este modo, se definió que, antes de esa decisión, el accionante no había sufrido una «afectación concreta» por cuenta de las actuaciones que podrían reprochársele a la Rama Judicial o a la Procuraduría General, de ahí que era posible colegir que ese acto administrativo produjo la imposibilidad de resultar elegido en un cargo público y, en esa medida, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «alegando una falsa motivación, en tanto las razones allí invocadas eran contrarias a la realidad -no resultó inhabilitado en virtud del proceso por pérdida de investidura seguido en su contra, pues el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia absolutoria en ese pleito».

Ahora bien, se advirtió que, aun cuando la demanda de la referencia se adecuara a ese trámite, el escenario no cambiaría, ya que estaría caducada, porque se tenía probado que el señor Luis Alberto Aza conoció la aludida resolución el 18 de octubre de 2011 y el término para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 20 de febrero de 2012; sin embargo, dado que el 12 de abril de 2012 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial y el escrito inicial se presentó el 1° de junio de 2012, era evidente que se hizo fuera de término. Desde mi perspectiva, debió dictarse una decisión de fondo, a fin de estudiar si se configuraba los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Disiento de la calificación que se realizó en el sub lite, esto es, que el daño alegado provino de un acto administrativo y, por ende, el actor debía iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no de reparación directa, como ocurrió. Ciertamente, en la Resolución 1816 del 15 de septiembre de 2011, el Consejo Nacional Electoral revocó su inscripción para las elecciones al Concejo Municipal de Guachucal, pero, en mi criterio, ese acto no constituyó la fuente del daño o el daño en sí mismo, cosa distinta es que su materialización le permitió al actor Radicación: 52001-23-31-000-2012-00215-04 (70.082) Actor: LUIS ALBERTO AZA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Consejera Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 3 conocer el registro y el reporte de una inhabilidad equivocada que años atrás efectuó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, es decir, sólo reflejaban el momento en el que se enteró que no podía ser candidato a un cargo de elección popular.

A mi modo de ver, a pesar de que con ese acto administrativo se le revocó su candidatura, no había lugar a sostener que de allí emanaba el daño, puesto que su expedición estuvo motivada por las actuaciones relacionadas con el reporte y registro de la inhabilidad vigente que pesaba contra el señor Luis Alberto Aza, lo que indicaba que fueron esos últimos hechos los que provocaron el daño alegado y que la acción procedente era la de reparación directa.

En mi sentir, no resultaba adecuado señalar que el actor debía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto de la autoridad electoral, porque, de un lado, no constituye la fuente del daño ni en este asunto se atacó su legalidad y, de otro, estaba ajustado a la realidad fáctica -una inhabilidad vigente reportada-, por lo que el supuesto cargo de falsa motivación no procedería y, en todo caso, las entidades accionadas eran las que podían variar la situación, no el Consejo Nacional Electoral.

En suma, a mi juicio, considerar que el hecho dañoso y el daño concurrieron en el acto electoral, implica no valorar las actuaciones previas de las accionadas; además, el hecho de que antes no se le hubiera provocado al actor una limitación de su derecho a aspirar a un cargo de elección popular, no invalidaba que, en esta oportunidad, pudiera exigir la reparación de los perjuicios que provocaron las actuaciones del 11 de marzo de 2003 y el 25 de enero de 2005.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra