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11001031500020211177002Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-08

Radicación interna: 5697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alfonso Santos Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: ALFONSO SANTOS MONTERO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones presentadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES y el Tribunal Administrativo del Cauca contra la sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la “[…] dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de repetición núm. 19001-33-31-010-2013-00015-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que la Nación - Ministerio de Educación Nacional sancionó, mediante la Resolución de 23 de julio de 2001 a la Universidad Libre de Colombia, por haber extendido desde su Seccional de Cali el programa de derecho a la ciudad 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros de Popayán, sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. 2.2.

Agregaron que en el mencionado acto administrativo el Ministerio le autorizó al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES que desarrollara un examen de idoneidad a los estudiantes, con el fin de verificar sus conocimientos para obtener el título correspondiente. 2.3. Señalaron que, por lo anterior, la señora Esther María Sarria Solano presentó demanda de reparación directa con radicado núm. 2003-00443-00 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, ICFES y la Universidad Libre de Colombia por omitir sus funciones constitucionales y legales de inspección y vigilancia de la educación superior. 2.4.

Refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó, mediante sentencia 18 de marzo de 2010, la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al ICFES al pago de la suma de $29.256.739,57, exonerando de toda responsabilidad a la Universidad Libre de Colombia. 2.5.

Explicaron que por lo anterior el ICFES promovió demanda de repetición núm. 19001-33-31-010-2013-00015-00/01 contra los accionantes, argumentando que en calidad de integrantes del Gobierno de la Universidad Libre no ajustaron sus actuaciones y decisiones a los presupuestos legales y constitucionales que reglamentan la creación y supresión de los programas académicos. 2.6.

Mencionaron que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán negó, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues estimó que no se demostró el elemento subjetivo -conducta dolosa o gravemente culposa- de los demandados. 2.7.

Adujeron que el ICFES presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, y el Tribunal Administrativo del Cauca revocó, a través de la providencia de 9 de septiembre de 2021, la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a los demandados a pagar solidariamente la suma de $42.411.053, al encontrar acreditado que ejercieron funciones públicas, en razón de la intervención del ente universitario de acuerdo con la Resolución 805 de 1992. 2.8.

Sostuvieron que la decisión del Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 2.9. Frente al primero afirmaron que no se analizó, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, de forma individual y personal la conducta de cada uno de los llamados en repetición, y que el Tribunal desconoció que “[…] desde el momento en que al ICFES le fueron eliminadas las competencias que poseía en materia de inspección y vigilancia, dejó de tener facultades para investir de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros competencias de esta naturaleza a los consiliarios de la Universidad Libre, o para exigir responsabilidades sobre las que antes había otorgado al margen de la Constitución y de la Ley […]”. 2.10.

Sobre el segundo defecto aseguraron que no se decretó de oficio el interrogatorio a los demandados y que tampoco se valoraron los elementos probatorios que permitían corroborar que el ICFES no fue quien los designó como consiliarios, sino el Ministerio de Educación Nacional, por lo que carecía de competencia para asignarles funciones públicas. 2.11.

Acerca del defecto sustantivo explicaron que el Tribunal Administrativo del Cauca les aplicó normas relativas a servidores públicos sin que tuvieran esa calidad. 2.12. Por lo que como consecuencia de lo mencionado también se incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se les exigió una responsabilidad a título de culpa grave al aprobar la extensión del programa de derecho de la Seccional de Cali a la ciudad de Popayán. 2.13.

Finalmente, aludieron que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-354 de 26 de agosto de 20201, porque no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa como lo exige dicha decisión. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes y se respeten los principios señalados al inicio de esta solicitud y que fueron vulnerados con motivo de la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente contentivo de la acción de repetición adelantada por el ICFES, que determinó la declaración de su responsabilidad por culpa grave y la condena al pago de perjuicios en forma solidaria. 2.

Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la sentencia No. 124 del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Popayán que declaró responsables a los demandados y los condenó al pago de perjuicios en forma solidaria.

Consecuentemente, que se declare que no hay lugar a exigir responsabilidad alguna a los demandantes en tutela. 3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 11 de enero de 2022, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 1 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 26 de agosto de 2020. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, la Universidad Libre de Colombia y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. 5.

Mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso: “[…] DECLARAR IMPROCEDENTE acción de tutela presentada por los señores instaurada por Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 6.

En sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia porque los accionantes buscaban convertir en una tercera instancia la presente acción. 7. Mediante Auto 2065 de 2023, la Corte Constitucional dispuso, en sede de revisión, “[…] DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia que fue proferido el 11 de enero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En particular, las sentencias del 15 de febrero de 2022 y del 2 de febrero de 2023. Esta orden excluye las pruebas recaudadas durante el proceso. Estas podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela para luego ser valoradas por los jueces competentes […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. Asimismo, se ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que reiniciara el proceso de tutela previa vinculación y notificación de los terceros con interés que fungieron como demandados dentro del proceso de repetición con radicado núm. 19001-33-31-010-2013-00015-00/01. 8.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, a la Universidad Libre de Colombia, al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán y a los señores “[…] Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, Francisco Diego Cadena Antia, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aránzazu Marulanda y Patricia Afanador Armenta23.

Asimismo, a los «herederos indeterminados» de Óscar Hurtado Gómez (q.e.p.d.) […]”. V. INTERVENCIONES 9. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 2 Tal como consta en el acta de finalización 88 de la liquidación de sociedad conyugal y herencia, de la Notaria 66 del Círculo de Bogotá. 3 Ver índice 11 de SAMAI.

Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ACTAFINALIZACIONSU(.PDF ) NroActua 11(.PDF) NroActua 11» 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros 9.1. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES solicitó, a través de apoderado judicial, que se negaran las pretensiones de la acción constitucional porque no existe evidencia que se hubieran transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que la providencia reprochada debía mantenerse. 9.2.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional manifestó, a través de apoderada judicial, que la acción de tutela era un mecanismo excepcional, que en ese sentido se puede usar únicamente cuando no exista otro medio procesal idóneo. Señaló que en el proceso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que el mecanismo resultaba improcedente. 9.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca se opuso, a través del magistrado ponente de la decisión de 9 de septiembre de 2021, a las pretensiones presentadas con el mecanismo constitucional, asegurando que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, que lo que pretendían era que se realizara un nuevo estudio de la situación, para lograr reabrir el debate ordinario. 9.4.

La señora Patricia Afanador Armenta indicó, en calidad de sobrina heredera del señor Rodolfo Afanador Tobar (q.e.p.d.), que coadyubaba las pretensiones de la acción de tutela porque era evidente la transgresión de los derechos por parte de la autoridad judicial invocada, quien no analizó la responsabilidad subjetiva de cada uno de los demandados frente a la conducta supuestamente constitutiva del daño antijurídico. 9.5.

Los señores Antonio Escudero Arteta, Roosevelt Rodríguez Rengifo y José Joaquín Gamboa Salazar solicitaron, en escritos separados, que se accediera a las pretensiones de la acción constitucional toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca transgredió sus derechos fundamentales, atribuyéndolos obligaciones de servidores públicos pese a que no actuaron bajo esa calidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 10. Mediante fallo de tutela de 23 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso “[…] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, a través de apoderada, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de repetición promovida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros 11.

En consecuencia, le ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca que emitiera una decisión en reemplazo, al considerar que se incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente porque: i) no se realizó un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrante en el expediente, para determinar la calidad de agente o ex agente del Estado; ii) “[…] el alcance que se dio al régimen de responsabilidad aplicable, previsto en el artículo 90 de la Constitución y desarrollado en la Ley 678 de 2001, en el ejercicio de la labor judicial, no resultó ser razonable, ni proporcional […]”; y iii) se apartó de la sentencia SU-354 de 2020 que fijó el ámbito de la acción de repetición y de los funcionarios que deben resolverla.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El Tribunal Administrativo del Cauca y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES impugnaron el fallo de primera instancia, al considerar respectivamente que: 12.1. La decisión de 9 de septiembre de 2021 se profirió teniendo en cuenta “[…] los elementos para la procedencia de la repetición, se valoró en conjunto todas las pruebas obrantes en el plexo y se elucubró la interpretación del caso a la luz de la jurisprudencia, sin que haya existido contradicción entre la causa petendi, la valoración de las pruebas, la interpretación del caso y la decisión […]”, por lo que insistió que como autoridad judicial no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 12.2.

Consideró que los miembros de la Consiliatura nombrados por el ICFES, contra quienes se adelantó la acción de repetición con radicado núm. 19001-33-31-010- 2013-00015-01 “[…] fueron nombrados entonces por una entidad pública en su momento, por lo que se tienen como verdaderos agentes del estado, dado que ejercían una labor encomendada mediante el acto administrativo ya mencionado […]”, por lo que era correcto que fueran considerados particulares en ejercicio de funciones públicas, por lo que la decisión objeto de la presente acción constitucional no incurrió en ninguno de los defectos señalados en el fallo de tutela de primera instancia. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros VIII.2.

Cuestión previa 14. Los doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de Consejeros de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestaron encontrarse impedidos para efectos de conocer y decidir sobre la presente acción constitucional, por las siguientes razones: “[…] Comedidamente nos permitimos manifestarle que nos declaramos impedidos para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto nos une una estrecha amistad con la doctora MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, quien funge como apoderada judicial del actor dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo que consideramos que nos encontramos incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, le solicitamos que por su intermedio la Sala estudie nuestra manifestación de impedimento en el presente proceso y, si lo consideran, los acepten y nos separen del conocimiento del mismo. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 15. Al respecto, la Sala de Conjueces de la Sección Primera, mediante auto de 8 de octubre de 20218, señaló lo siguiente: “[…] En el sub examine, se tiene que los […] magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que textualmente dispone lo siguiente: […] La anterior causal de impedimento la sustentaron en el hecho de que, sostienen una estrecha amistad con la doctora María Elizabeth García González, quien funge como apoderada judicial de los aquí accionantes.

Al respecto, cabe recordar que, la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1993 diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. Con fundamento en la anterior premisa, esta Sala de Conjueces encuentra que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los […] magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado el vínculo de amistad íntima que los une con la apoderada judicial de la parte aquí accionante, doctora María Elizabeth García González, quien, valga destacarlo, fungió como Consejera de la Sección Primera de esta Corporación y, en ese sentido, compañera de trabajo de los citados magistrados […]”. [Negrilla del texto original]. 16.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 5, de la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Primera, Auto de 8 de octubre de 2021, Exp. núm. 11001-03-15-000-2021-05810-00. C.P.: Edgardo José Maya Villazón. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros Ley 906 de 31 de agosto de 20049, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17.

En consecuencia, se aceptarán los impedimentos manifestados. VIII.3. Problemas jurídicos 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la decisión de 9 de septiembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de repetición núm. 19001-33-31-010-2013- 00015-00/01. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 23.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 24.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 26. Los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio solicitaron, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la “[…] dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad […]”, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de repetición núm. 19001-33-31-010-2013-00015-00/01. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros 27.

Precisado lo anterior, Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 28. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 29.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 30.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 31.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros 32.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 33. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 34.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 35.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la “[…] dignidad humana en cuanto a su buen nombre y prestigio, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la no confiscación de la propiedad […]”, al haber incurrido, presuntamente, en defecto procedimental, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 36.

Frente al primero afirmaron que no se analizó, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, de forma individual y personal la conducta de cada uno de los llamados en repetición, y que el Tribunal desconoció que “[…] desde el momento en que al ICFES le fueron eliminadas las competencias que poseía en materia de inspección y vigilancia, dejó de tener facultades para investir de competencias de esta naturaleza a los consiliarios de la Universidad Libre, o para exigir responsabilidades sobre las que antes había otorgado al margen de la Constitución y de la Ley […]”. 37.

Sobre el segundo defecto aseguraron que no se decretó de oficio el interrogatorio a los demandados y que tampoco se valoraron los elementos probatorios que permitían corroborar que el ICFES no fue quien designó a algunos de los demandados como consiliarios sino el Ministerio de Educación Nacional, por lo que carecía de competencia para asignarles funciones públicas. 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros 38. Acerca del defecto sustantivo explicaron que el Tribunal Administrativo del Cauca le aplicó normas relativas a servidores públicos sin que los accionantes tuvieran esa calidad, lo cual ocasionó que fuera más gravosa su situación. 39.

Sostuvieron que existió una violación directa de la Constitución, porque se les exigió una responsabilidad a título de culpa grave al aprobar la extensión del programa de derecho de la Seccional de Cali a la ciudad de Popayán. 40. Señalaron que se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-354 de 26 de agosto de 202022, porque no se acreditó la actuación dolosa o gravemente culposa como lo exige dicha decisión. 41.

En conclusión, todos los defectos alegados buscan explicar que los accionantes no actuaron en calidad de agentes del Estado, esto es, que no se les atribuyeron esas competencias mediante normas legales o reglamentarias que los invistieran de esas facultades. 42. Esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de los derechos fundamentales y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 43.

Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, y (ii) la presente acción busca una tercera instancia. 44. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 45. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso revocó la decisión de 14 de marzo de 2019 y los condenó a reintegrar al ICFES la suma de $42.411.053, incurriendo en un defecto procedimental, en defecto fáctico, en defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 46.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, en la que se puede apreciar que el Tribunal 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 26 de agosto de 2020. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros Administrativo del Cauca analizó las razones por las cuales los accionantes actuaron en calidad de agentes del Estado: “[…] 3.6.2.

La calidad del agente del Estado y su conducta determinante en la condena Dentro del expediente, obra la copia de la Resolución No. 000805 del 1 de abril de 199223, por la cual el entonces Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES, dispuso la suspensión en el ejercicio de las funciones, a la Sala General de la Consiliatura y al Rector, integrantes del Gobierno de la Universidad libre, a nivel nacional […]. […] En Acta del Consejo Directivo No. 00324, de la universidad Libre – Seccional Cali, se consignó que en reunión del 16 de agosto de 1994, presidida por los señores LIBARDO OREJUELA DÍAZ, en calidad de presidente del consejo directivo, OSCAR HURTADO GÓMEZ, en calidad de representante del rector, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, en calidad de honorable consiliatario, FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, en calidad de sindico general, ROOSEVELT RODRÍGUEZ, en calidad de representante sensor, ANTONIO ESCUDERO, en calidad de representante suplente de los profesores, JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA, en calidad de representante de los egresados, GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, en calidad de representante de los estudiantes, JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, en calidad de decano de la facultad de derecho y otros […]. […] Luego, de conformidad con lo consignado en el Acta No. 20 del 24 de agosto de 199425 de la Consiliatura de la Universidad Libre, integrada por los señores GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ, en calidad de Presidente de la Corporación, ALFONSO SANTOS MONTERO, en calidad de Rector, JORGE GAVIRIA LIEVANO, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS y JORGE MERCADO TOBÍAS, en calidad de Consiliatarios, se constató que en el cuarto punto del orden del día, se trató el tema de la extensión del programa de pregrado de derecho en Popayán […]. […] Prevalidos de lo Anterior, la Universidad Libre, Seccional Cali, mediante Resolución No. 100 de 30 de agosto de 199426, suscrita por los señores LIBARDO OREJUELA DÍAZ, en calidad de presidente del consejo directivo, OSCAR HURTADO GÓMEZ, en calidad de representante del rector, JOSÉ RAFAEL CERVANTES ACOSTA, en calidad de secretario general, y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, en calidad de decano de la facultad de derecho, resolvieron: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizase la apertura de tres (3) cursos nocturnos en la ciudad de Popayán, como extensión de los existentes en la ciudad de Cali. 23 Folios 24 a 33 del Cuaderno Principal No. 1 24 Folios 1 a 7 del Cuaderno Principal No. 1 25 Folios 12 a 19 del Cuaderno Principal No. 1 26 Folios 8 a 10 del Cuaderno Principal No. 1 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros ARTÍCULO SEGUNDO: Fíjese como fecha de inscripción los días 24 de agosto al 9 de Septiembre de 1994.

Los aspirantes deben haber obtenido como mínimo 213 puntos en las pruebas del ICFES.

ARTÍCULO TERCERO: Autorizase al Señor Rector, al Señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas adoptar el sistema de admisiones que ordena la resolución 001 de abril de 1994, emanada de la Rectoría Nacional de la Universidad Libre.

ARTÍCULO CUARTO: El costo de la matrícula es de $550.000 por año. Deben pagar los otros derechos pecuniarios. El pago del valor de la matrícula será en dos contados.

ARTÍCULO QUINTO: Autorizase al Señor Presidente y al Señor Rector de la Seccional, para que celebren los contratos que sean necesarios para el nombramiento académico y administrativo de los nuevos cursos.” […] Así, quedó plenamente establecido que, en la autorización de la extensión del programa de Derecho de la Universidad Libre con sede en la ciudad de Cali, para la ciudad de Popayán, intervinieron: - En calidad de miembros del Consejo Directivo de la Universidad Libre – Seccional Cali: LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, ROOSEVELT RODRÍGUEZ, ANTONIO ESCUDERO, JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA, GILBERTO ARANZAZU MARULANDA y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO. - La Consiliatura de la Universidad Libre, integrada por: GUSTAVO HUMBERTO RODRÍGUEZ, ALFONSO SANTOS MONTERO, JORGE GAVIRIA LIEVANO, ANTONIO BARRERA CARBONEL, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS y JORGE MERCADO TOBÍAS. - Los suscriptores de la Resolución No. 100 del 30 de agosto de 1994: LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ, JOSÉ RAFAEL CERVANTES ACOSTA y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO.

De lo indicado, estima la Sala, que la forma como se efectuó la autorización de la mentada extensión, se evidencia, que el tiempo en que los mencionados demandados laboraron al servicio de la Universidad Libre y en el que se adoptó la decisión de extensión del programa de derecho de la Sede en Cali, en la ciudad de Popayán, coincide con el período de intervención dispuesto sobre el ente universitario, por el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional, en cuya Resolución No. 000805 del 1 de abril de 1992, se dispuso, se itera, la suspensión en el ejercicio de sus funciones a la Sala General, a la Conciliatura y al Rector, la designación del Rector y la premisa de que era el rector quien debía conformar las ternas y presentarlas a la Junta Directiva del ICFES – a través de su director general -, para elegir a quienes integrarían la Consiliatura.

Además, por cuanto en la Resolución ibídem, se indicó que “…de las irregularidades que se desprenden del informe de la visita practicada a la Universidad Libre, se colige que los responsables del gobierno, dirección y administración de la Universidad, que de acuerdo con los estatutos son la Sala General, la Consiliatura y el Rector no han ajustado su conducta a los mandatos contenidos en los estatutos, en las leyes y en los reglamentos y, además que han persistido en el incumplimiento de sus deberes, todo lo cual hace 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros indispensable el ejercicio de los poderes del Estado para velar por la buena marcha de la institución.” (Se Destaca) Es claro, entonces, que los demandados ALFONSO SANTOS MONTERO, LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, ROOSEVELT RODRÍGUEZ, ANTONIO ESCUDERO, JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA, GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, ANTONIO BARRERA CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS y JORGE MERCADO TOBÍAS, para la época en que se autorizó la extensión del plurimencionado programa de Derecho, se encontraban en ejercicio de funciones estatales de intervención del ente universitario conforme a la precitada resolución. En otras palabras, cumplían y ejecutaban labores propias del ICFES o del Ministerio de Educación Nacional dentro de la Universidad conforme a la intervención estatal en comento […]”. [Mayúscula, subrayado, cursiva y negrilla original del texto] 47.

La transcripción anterior permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Cauca sí analizó y tuvo en cuenta las pruebas, razones y fundamentos legales y reglamentarios por los cuales los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio actuaron, para la época en que se autorizó la extensión del programa de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, en ejercicio de funciones estatales de intervención del ente universitario de acuerdo con la Resolución núm. 000805 de 1.º de abril de 199227. 48.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 49. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”30. 50. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente este mecanismo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 27 “…de las irregularidades que se desprenden del informe de la visita practicada a la Universidad Libre, se colige que los responsables del gobierno, dirección y administración de la Universidad, que de acuerdo con los estatutos son la Sala General, la Consiliatura y el Rector no han ajustado su conducta a los mandatos contenidos en los estatutos, en las leyes y en los reglamentos y, además que han persistido en el incumplimiento de sus deberes, todo lo cual hace indispensable el ejercicio de los poderes del Estado para velar por la buena marcha de la institución.” 28 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-02 Accionantes: Alfonso Santos Montero y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.