Micelio
11001031500020200351200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-04

Radicación interna: 5535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fredy Alonso Mazo Chavarria·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRA Referencia: Auto rechaza recurso de súplica.

Auto que rechaza recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto de 26 de abril de 2024. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Fredy Alonso Mazo Chavarría solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a elegir y ser elegido, a la igualdad y a los derechos políticos, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 05001-23-33-000-2013-00219-00/01, y a la Procuraduría General de la Nación. 2.

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 20201, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría en contra de la Procuraduría General de la Nación – Regional Antioquia y la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 1 Índice 19 del expediente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley […]”. [Negrilla original del texto]. 3.

El 9 de febrero de 20212 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corporación a la Corte Constitucional, para que se surtiera la revisión eventual. 4. El 22 de noviembre de 20223, la Secretaría General de la Corte Constitucional devolvió el proceso de la referencia, informando que no había sido seleccionada para revisión. 5.

El 16 de abril de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió, a través de correo electrónico, copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 al accionante. 6. El 17 de abril de 20244, la Secretaria General de la Corporación rindió el siguiente informe en el proceso de la referencia: “[…] Con toda consideración y de la manera más respetuosa, me permito rendir el siguiente informe en la acción constitucional de la referencia: Mediante Oficio 20246010028111 – GDI, trasladado por competencia a esta Secretaría, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó información relacionada con la notificación del fallo del 24 de septiembre de 2020, proferido en el expediente de tutela de la referencia, al señor Fredy Alonso Mazo.

Luego de verificar el Sistema para la gestión judicial SAMAI, se constató que la notificación del fallo de tutela en cuestión fue realizada el 18 de diciembre de 2020 al correo «fredymazo068@mail.com», en lugar del correo «fredymazo068@gmail.com», indicado por el demandante en su escrito de tutela. El 9 de febrero de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión eventual.

En oficio de exclusión del 22 de noviembre de 2022, la Corte Constitución devolvió el expediente a esta Corporación, siendo archivado en la misma fecha. El 16 de abril de 2024, esta Secretaría desarchivó el proceso y notificó el fallo de tutela al actor al correo electrónico «fredymazo068@gmail.com». Por consiguiente, pongo en su conocimiento la situación y quedo atenta a las consideraciones del despacho sobre el particular […]”. 7.

El accionante, mediante escrito radicado el 19 de abril de 20245, presentó impugnación del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020. 2 Índice 23 del expediente. 3 Índice 31 del expediente. 4 Índice 35 del expediente. 5 Índice 36 del expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría 8.

Mediante auto de 26 de abril de 20246, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, señaló: “[…] Con ocasión del informe rendido por la Secretaría General de la Corporación el 17 de abril de 2024, se pudo constatar frente al accionante que “(…) la notificación del fallo de tutela en cuestión fue realizada el 18 de diciembre de 2020 al correo «fredymazo068@mail.com», en lugar del correo «fredymazo068@gmail.com», indicado por el demandante en su escrito de tutela (…)”; y que con ocasión de ello, la misma dependencia “(…) desarchivó el proceso y notificó el fallo de tutela al actor al correo electrónico «fredymazo068@gmail.com (…)”.

Notificada la sentencia de tutela, el señor Mazo Chavarría la impugnó. No obstante, se verifica que el 9 de febrero de 2021 la Secretaría General del Consejo de Estado había remitió el asunto a la Corte Constitucional para revisión eventual, y que, en proveído del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional dispuso no seleccionarla para revisión, decisión que se notificó por estado del 14 de mayo de 20217.

Así mismo, se tiene que el accionante, por memorial radicado de manera física en la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2021, solicitó “(…) copia de las evidencias del trámite adelantado por el Honorable Consejo de Estado tendiente a concretar el derecho a LA EVENTUAL REVISIÓN, ante la Corte Constitucional (…)”, y que “(…) [e]n el evento de que faltaren diligencias previas al trámite del recurso oficioso de LA EVENTUAL REVISIÓN ante la Corte Constitucional, solicito se agoten estos y se proceda al envío de las piezas procesales respectivas (…)”; petición que fue atendida por correo electrónico del 7 de octubre de 2021, informando el trámite adelantado al respecto.

Con relación a los efectos de la decisión de exclusión en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional, en el Auto 567 de 2019, explicó8: “(…) los fallos de tutela ‘hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selección los excluye de dicho trámite’. De este modo, una vez terminado ‘el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada’ (…) // En particular, la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que decidido el caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional (artículo 243, numeral 1 de la Constitución).

Esto implica que, ocurrida cualquiera de las dos circunstancias, la sentencia queda ejecutoriada y, en consecuencia, se vuelve inimpugnable (…)”. (Se resalta) En el mismo proveído, la Corte Constitucional se pronunció frente a la impugnación concedida por un juez de primera instancia con posterioridad a que la Corte decidió no revisar el fallo de tutela; allí precisó: “[…] como la orden adoptada en primera instancia fue la de improcedencia, culminado el trámite en la Corte Constitucional y terminado el proceso, el juez no tenía actuaciones a su cargo en relación con el expediente de tutela que se revisa y con ello, cualquier actuación desplegada por el Juzgado (…), era constitutiva de la 6 Índice 38 del expediente. 7 Según se verificó en el Sistema de Consulta de la página web de la Corte Constitucional (https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/), con el número de radicado T-8.122.228. 8 Corte Constitucional, Auto 567 del 21 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP: revivir un proceso legalmente terminado. // (…) como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia, el Juzgado (…), carecía de competencia para asumir el conocimiento de la aludida impugnación, pues más allá de que el recurso se presentó por fuera del término, las actuaciones de conceder el recurso y de tramitarlo, adolecen de nulidad insaneable –en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP–, al ser actuaciones que se desarrollaron en el marco de un proceso legalmente terminado.

Por lo tanto, todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 11 de febrero de 2019, fecha de notificación del auto del 28 de enero de 2019 proferido por la Sala de Selección Número Uno, están viciadas de nulidad […]”. En consecuencia, lo decidido por la Corte Constitucional en el auto del 30 de abril de 2021, en el sentido de no seleccionar para revisión el fallo proferido el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conllevó a que se produjera la cosa juzgada constitucional y la terminación del proceso, con lo cual quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia dictada por esta Sección. Por consiguiente, ante la terminación del proceso, no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por la parte actora, por lo que, se ordenará el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala unitaria, RESUELVE DAR POR TERMINADO el presente proceso y ordenar el archivo de las presentes diligencias […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 9. El accionante, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20249, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 26 de abril de 2024, que dio por terminado el proceso. 10.

A través de auto de 23 de mayo de 202410, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, dispuso: “[…] Primero. Adecuar al recurso de súplica los recursos de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos en contra del auto proferido el 26 de abril de 2024, según lo explicado en la parte motiva. Segundo. Por Secretaría, remitir el expediente del presente asunto al consejero que sigue en turno para lo que corresponda, previas las anotaciones procedentes […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. La Sala de Decisión, a efectos de resolver el recurso de súplica, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 199211 dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista 9 Índice 42 del expediente. 10 Índice 45 del expediente. 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría en el Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 199112, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso13, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 12.

Al respecto, se destaca que el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de interposición de recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31, la cual procede contra el fallo de primera instancia. 13. La jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el medio de impugnación legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción son improcedentes14. 14.

Sin embargo, en las providencias de 31 de enero de 201915 y 7 de julio de 202316, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el recurso de súplica procedía contra el auto que rechaza la impugnación. Al respecto se indicó: “[…] 7. Ahora bien, se pone de relieve que al examinar las disposiciones del Decreto Ley 2591 de 1991, se encuentra que el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. 8.

Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el único recurso legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación y, por lo tanto, aquellos recursos como el de reposición, apelación y de queja, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción, se tornan improcedentes. 9.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de febrero de 201917, precisó que contra la providencia que rechaza la impugnación es posible promover el recurso de «súplica», a efectos de salvaguardar la garantía constitucional de doble instancia. Al respecto se indicó en la providencia referida: «[…] En materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo 316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Decreto 306 de 1992.

“ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 14 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro. 68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de 2019. Exp. N° 1001- 03-15-000-2018-03613-00(AC)A. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de julio de 2023. Exp. N° 11001-03- 15-000-2023-00111-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de febrero de 2019. Exp. N° 1001- 03-15-000-2018-03613-00(AC)A. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 332 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, es posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica, acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso […]».18 […]”. 15.

En igual sentido, se han pronunciado las Secciones Segunda -Subsección A-19 y Tercera -Subsección B-20 de esta Corporación. 16. Descendiendo al caso objeto de estudio, se destaca que el auto de 26 de abril de 2024, objeto de súplica, dispuso dar por terminado el proceso de tutela de la referencia, en razón a que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 17.

Por lo dicho, la Sección considera que la súplica interpuesta contra la providencia de 26 de abril de 2024 y concedida a través del auto de 23 de mayo de 2024, es improcedente en razón a que la decisión cuestionada no es susceptible de dicho recurso. 18. Por lo anterior, la Sala rechazará, por improcedente, el recurso interpuesto por el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría contra el auto de 26 de abril de 2024, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el accionante contra el auto de 26 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 24 de mayo de 2023, Exp. N° 11001- 03-15-000-2023-00111-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto de 2 de febrero de 2023, Exp.

N° 11001-03-15-000-2022-04688-00, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto de 18 de julio de 2019, Exp. N° 11001-03-15-000-2019-01254-00, C.P.: Alberto Montaña Plata. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03512-00 Accionante: Fredy Alonso Mazo Chavarría Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.