Micelio
17001233300020140043104Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-04-28

Radicación interna: 3385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Fernanda Gonzalez Garces En Representacion De Fernando Andrez Sequera Gonzalez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad Y Otro

1 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Accionante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Accionado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Temas: Consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual sancionó por desacato al coronel Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la señora Ana Milena Ángel Acevedo, jefe del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho». 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de desacato El 16 de marzo de 2023 la señora María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González, interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual amparó los derechos 2 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social de este último y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho» brindar y suministrar todos los procedimientos y tratamientos prescritos por el médico tratante para la patología que aquel padece y garantizarle el tratamiento integral de la enfermedad de «atraso en el desarrollo neurológico, citomegalovirus, hipoacusia neurosensorial bilateral, deshidratación grado ii, desnutrición crónica, retardo global del desarrollo, convulsión tipo ausencia», sin tener en cuenta si los medicamentos, procedimientos e intervenciones se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar o Policial. 1.2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes súplicas: «[…] PRIMERA: Se […] sancione por desacato a ASMET SALUD EPS REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR O QUIEN HAGA SUS VECES hasta que cumplan la sentencia y/o se adopte directamente todas las medidas pertinentes para el cabal cumplimiento del fallo. SEGUNDA: Se ordene a [la] DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO” REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR O QUIEN HAGA SUS VECES de manera INMEDIATA, cumpla con lo ordenado por el despacho y me materialicen la entrega de mi Suplemento Alimenticio, el cual requiero para el cuidado de mi patología, toda vez que el señor juez avizoró la necesidad que presenta de manera prioritaria.

TERCERA: que se tomen las medidas correctivas pertinentes ante la entidad ASMET SALUD EPS toda vez que he solicitado este Suplemento Alimenticio de todas las formas posibles y estos nunca dieron pie para AUTORIZARLO De manera respetuosa solicito que se compulsen copias a la fiscalía por el posible delito de fraude a resolución judicial.

CUARTA: De la misma manera solicito advertir a la incidentada que en caso de continuar con el incumplimiento del fallo o peor aún siga presentando demoras se hará acreedora de las sanciones legales correspondientes al desacato, contenidas en el decreto 2191 de 1991 […]». (Transcripción con errores incluidos). 1.3. Hechos de la solicitud 3 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora María Fernanda González Garcés afirmó que la orden impartida en la sentencia de amparo no se ha cumplido satisfactoriamente, puesto que el cuidado de su hijo por auxiliar de enfermería durante doce horas al día, ordenado por su médico tratante, se ha prestado de forma intermitente, a pesar de que puso de presente esta situación a la entidad accionada. 1.4.

Trámite 1.4.1. El 17 de marzo de 2023, el despacho del magistrado a cargo del trámite incidental, Augusto Morales Valencia, ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional y al jefe del Establecimiento de Sanidad de Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2014. 1.4.2.

En atención al anterior requerimiento, el 22 de igual mes y año la directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», mayor Angélica Tatiana Vargas Ramos, a través del Oficio núm. 000227 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA-ESMBIAYA, solicitó no proceder con el incidente de desacato y desvincularla del presente asunto, puesto que adelantó todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial impartida.

Para el efecto, indicó que el regente de farmacia Éticos OPL manifestó que la última entrega de medicamentos y suplementos vitamínicos fue en el mes de enero del año en curso y que hasta la fecha la señora María Fernanda González Garcés no ha solicitado más medicamentos, por lo cual procedió a comunicarse con esta última, quien informó que «lo que ella necesita es que se continue con el servicio de enfermería para la atención de su hijo».

En esa medida, aclaró que el servicio de auxiliar de enfermería para el menor Fernando Andrés Sequeira González se viene prestando en el horario prescrito por el médico tratante. Asimismo, explicó que la responsabilidad de contratar los servicios asistenciales recae únicamente sobre la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que 4 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede endilgarse a dicho Establecimiento la vulneración de los derechos fundamentales del menor. 1.4.3.

El 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas dio apertura al trámite incidental y, en consecuencia, corrió traslado a la jefe del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», Ana Milena Ángel Acevedo, o quien hiciera sus veces, y al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Edilberto Cortés Moncada, para que, en el término de tres días, se pronunciaran sobre las actuaciones adelantadas tendientes a cumplir la sentencia de amparo y, además, allegaran las pruebas que se encontraban en su poder y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 1.4.4.

Por lo anterior, el 29 de igual mensualidad y anualidad la mayor Angélica Tatiana Vargas Ramos, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, mediante el Oficio núm. 000257 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA-ESMBIAYA, insistió en que el servicio de auxiliar de enfermería en casa se está prestando por el personal de ese Establecimiento en el horario señalado por el galeno tratante, para lo cual allegó copia de los libros de control y registro en los cuales se consignan las actividades desarrolladas en pro del cuidado del menor agenciado, durante cada turno. Por consiguiente, solicitó su desvinculación y el archivo del presente asunto, al haber cumplido lo ordenado en el fallo de tutela. 1.5.

Providencia objeto de consulta El 21 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, resolvió lo siguiente: «[…] DECLÁRASE que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Coronel (sic) EDILBERTO CORTÉS MONCADA, y la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO” S.V. ANA MILENA ÁNGEL ACEVEDO, han incurrido en desacato de la sentencia 28 de abril de 2014, proferida dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ GARCÉS en representación del menor Fernando Sequeira González. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, IMPONER al Coronel (sic) EDILBERTO CORTÉS MONCADA en calidad [de] DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y a la S.V. ANA MILENA ÁNGEL ACEVEDO, en calidad de JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, una sanción pecuniaria consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, valores que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CONMÍNASE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y a la JEFE DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 22 “BATALLA DE AYACUCHO”, para que procedan al inmediato y total cumplimiento de la sentencia de tutela a que alude este auto […]».

Para adoptar la anterior decisión, la autoridad judicial precitada sostuvo que, con base en los documentos obrantes en el expediente, los cuales contenían los registros de las actividades desarrolladas por el auxiliar de enfermería durante cada turno, se lograba concluir, en el mismo sentido que lo afirmó la accionante, que el servicio mencionado no se estaba prestando con la intensidad horaria prescrita por el médico tratante del menor Fernando Andrés Sequeira González, el cual debía ser por 12 horas al día, durante toda la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos.

En consecuencia, consideró que existía responsabilidad imputable a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería Nº 22 “Batalla De Ayacucho”, máxime cuando este es el segundo incidente de desacato que promueve la señora María Fernanda González por los mismos hechos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior 6 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento — responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.

Adicionalmente, en el evento en que el juez de 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 9 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.3.

Análisis del caso en concreto El 28 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Álvarez Quintero en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del menor Fernando Andrés Sequeira González.

La orden fue del siguiente tenor: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y el vinculado ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO”.

En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO” que en el improrrogable término de cuarenta ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, autorizar, brindar y suministrar efectivamente todos los exámenes, procedimientos y tratamientos para la patología en los términos prescritos por el médico tratante para la patología del niño FERNANDO ANDRÉS SEQUEIRA GONZÁLEZ identificado con el NUIP No. 1.097.121.568, e igualmente, garantice el tratamiento integral requerido por la amparada en sus derechos en relación con la enfermedad de “ATRASO EN EL DESARROLLO NEUROLÓGICO, CITOMEGALIVIRUS (sic)`, ‘HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL`, ‘DESHIDRATACIÓN GRADO II, DESNUTRICIÓN CRÓNICA, RETARDO GLOBAL DEL DESARROLLO, CONVULSIÓN TIPO AUSENCIA`, teniendo en cuenta que la atención integral debe estar dirigida a todos aquellos medicamentos, procedimientos, tratamientos o intervenciones, sin consideración a si se encuentran incluidos o no en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, y que el médico especialista estime necesarios para el restablecimiento de su salud […]».

Pues bien, previo a resolver el asunto que nos ocupa, es necesario determinar si se realizó una correcta individualización de los sujetos encargados de cumplir la orden de tutela que se invoca como desatendida. Así, del recuento realizado en anteriores acápites sobre las actuaciones adelantadas en el proceso incidental, se advierte que el 17 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Caldas ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional y al jefe del Establecimiento de Sanidad de Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», para que rindieran informe sobre el cumplimiento del fallo proferido el 28 de noviembre de 2014.

Igualmente, se denota que el 22 de igual mes y año la mayor Angélica Tatiana Vargas Ramos, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», a través del Oficio 000227 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR08-BIAYA-ESMBIAYA, atendió el anterior requerimiento. Sin embargo, se observa que la corporación judicial referida, el 24 del mismo mes y anualidad, dio apertura del incidente en contra de la S.V. Ana Milena Ángel Acevedo, 11 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho»; y, adicionalmente, el 21 de abril del año en curso la declaró y sancionó por desacato con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante el incumplimiento del proveído constitucional precitado.

En esos términos, se concluye que existió una incorrecta individualización e identificación de la persona que se encontraba llamada a materializar el fallo invocado, pues a pesar de que el informe previo a la apertura del incidente fue rendido por la mayor Angélica Tatiana Vargas Ramos, como directora del Establecimiento de Sanidad mencionado, el juez de primera instancia abrió y sancionó por desacato a otra persona, esto es, a la señora Ana Milena Ángel Acevedo.

Ciertamente, repárese en que todas las contestaciones que obran en el expediente de la referencia sobre el cumplimiento de la orden de amparo fueron suscritas por la mayor Angélica Tatiana Vargas Ramos, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho»; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, terminó sancionando a la S.V. Ana Milena Ángel Acevedo, quien si bien es cierto ostentó dicha calidad para el momento en que se resolvió el incidente de desacato con radicado 2014- 00431-03, también lo es que para el evento en que se rindió el primer informe, 22 de marzo de 2023, ya no fungía como tal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de procesos que conlleven a la imposición de una sanción, la autoridad judicial le corresponde identificar plenamente a la persona, que en el caso de los incidentes de desacato, sería el responsable de cumplir la orden de tutela, pues de encontrarse un actuar omisivo en el cumplimiento del fallo judicial, esto conllevaría a la imposición de una consecuencia jurídica, que por no realizarse una correcta individualización podría terminar imponiéndose a un funcionario equivocado, con lo cual se cercenaría el derecho fundamental al debido proceso. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Subsección considera que el trámite incidental objeto de consulta debe rehacerse, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona a quien corresponde el cumplimiento del fallo constitucional, quien, se repite, debe estar plenamente individualizado, por lo cual se revocará la decisión proferida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió el incidente de desacato promovido por la señora María Fernanda González Garcés e impuso sanción. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se revocará la providencia emitida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al coronel Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la señora Ana Milena Ángel Acevedo, en calidad de jefe del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho»; y, en su lugar, se ordenará rehacer la actuación del trámite incidental de desacato, con el fin de individualizar y vincular correctamente al funcionario responsable de materializar el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R E S U E L V E: Primero: Revocar la providencia emitida el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual sancionó por desacato al coronel Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la señora Ana Milena Ángel Acevedo, en calidad de jefe del Establecimiento de Sanidad del Batallón de Infantería núm. 22 «Batalla de Ayacucho», por incumplirse la orden impartida en la sentencia del 28 de noviembre de 2014. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2014-00431-04 Demandante: María Fernanda González Garcés, en representación de su hijo Fernando Andrés Sequeira González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, rehacer la actuación del trámite incidental de desacato, con el fin de individualizar y vincular al funcionario o funcionarios responsables de materializar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.