Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160042000 Demandante: ERDINGER WEISSBRÄU Werner Brombach GmbH & Co.
KG Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Foster´s Wide Estates Americas Company Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la presentación de alegatos, la interpretación prejudicial y el reconocimiento de personería a la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Erdinger Weibbrau Franz Brombach GmbH & Co1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015, “Por la cual se niega un registro de extensión territorial”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 63 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la Resolución núm. 5054 de 4 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. Este Despacho, mediante auto de 6 de febrero de 20203, inadmitió la demanda y la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación4, interpuso recurso de reposición. 4.
La Secretaría de la Sección surtió traslado del recurso de reposición5. 4. Este Despacho, mediante auto de 24 de mayo de 20246, revocó el auto indicado supra y admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público. Asimismo, se vinculó a Foster´s Wide Estates Americas Company, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, que se notificó, en debida forma7, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda8 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda9. 3 Cfr. Folio 73. 4 Cfr. Índice núm. 22 aplicativo web SAMAI 5 Cfr. Índice núm. 23 aplicativo web SAMAI 6 Cfr. Índice núm. 34 aplicativo web SAMAI 7 Cfr. Índice núm. 5 aplicativo web SAMAI 8 Cfr. Índice núm. 40 aplicativo web SAMAI 9 Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI 3 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas10 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas11. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial y vi) el reconocimiento de una personería. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto 10 Cfr. Índice núm. 44 aplicativo web SAMAI 11 Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI 12 Sobre sentencia anticipada. Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13“[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”.
(Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y la parte demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si resoluciones núms. 48233 de 31 de julio de 2015 y 5054 de 4 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar “[…] Cerveza de trigo, incluida cerveza de trigo con bajo contenido de alcohol y cerveza de trigo sin alcohol […]”, productos de la Clase 32 de la Clasificación 5 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el artículo 134, el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 12.1.
En ese sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa BERINGER que identifica productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 14. Se negará la solicitud probatoria contenida en el numeral 6.1. del acápite “[…] Prueba documental solicitada […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. 15. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 6.2. del acápite “[…] Prueba documental aportada […]” del capítulo de “[…] 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 16 Cfr. Folio 31 6 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRUEBAS […]”17 de la demanda, comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.
De la parte demandada 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre la presentación de los alegatos y la interpretación prejudicial 17.
Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 18. Vistos el artículo 33 del Anexo 2420 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200121 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 19.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. Sobre el reconocimiento de personería 17 Cfr. Folio 31 18 Cfr. Índice núm. 41 aplicativo web SAMAI 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 20 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 21 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 21. Atendiendo a que la abogada Diana Marcela Rivera Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.522.559, con la tarjeta profesional de abogada núm. 246.879, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 6.1. y 6.2. de los acápites “[…] Prueba documental solicitada y prueba documental aportada […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 22 Cfr. índice núm. 41 aplicativo web SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001032400020210003900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Diana Marcela Rivera Gómez para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado