Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante BLANCA ACENETH CELIS CRUZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión por invalidez docente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Blanca Aceneth Celis Cruz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20221, Blanca Aceneth Celis Cruz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" de fecha 22 de febrero del 2022, mediante la cual REVOCA la sentencia 18 de Mayo del 2022 proferida por el Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora BLANCA ACENETH CELIS CRUZ EQUIVALENTE AL 75% del último salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo TODOS los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social. 1 Radicación al correo electrónico de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala si es el caso oficiar al Juzgado Octavo (08) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que allegue en su integralidad 110013335008201747701, en dado caso de que el expediente administrativo haya sido devuelto al juzgado de origen”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La accionante Blanca Aceneth Celis Cruz laboró como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 14 de marzo de 1989 hasta el 25 de diciembre de 2016. 2.2. Mediante la Resolución Nro. 8744 del 6 de diciembre de 2016 expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, le fue reconocida pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 85%. 2.3.
Posteriormente la actora solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al momento de su retiro, petición que negó la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá mediante la Resolución Nro. 7780 del 10 de octubre de 2017. 2.4.
El 16 de mayo de 2017 la actora solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas de junio y diciembre, a lo que no se dio respuesta, configurándose el acto ficto negativo. 2.5. Por lo anterior, la señora Blanca Aceneth Celis Cruz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora SA, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, así como también la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición del 16 de mayo de 2017 y, en consecuencia, pidió se reajustara su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores aportados el año anterior a la fecha de su retiro y además, el reintegro de los valores descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre desde que se causó la pensión hasta el momento en que se profiera sentencia, suspendiendo en adelante los descuentos por ese mismo concepto sobre la mesada adicional de diciembre que se causara en adelante. 2.6.
En primera instancia conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá el proceso con la radicación Nro. 11001-33-35-008-2017-00477-00 y en sentencia del 18 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Fueron dos los problemas jurídicos estudiados: (i) de una parte, lo relacionado con el reajuste de la pensión de invalidez con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro y (ii) de otro lado, lo referente al reintegro de sumas descontadas por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el primer aspecto, sostuvo que conforme con el régimen pensional aplicable a la demandante, Decreto 1848 de 1969 por haberse vinculado al magisterio con anterioridad a la Ley 818 de 2013, la pensión debía liquidarse con el último salario devengado, de manera que, verificada la situación fáctica de la señora Celis Cruz, había devengado, entre otros factores, la prima de servicios, factor no tenido en cuenta y que debía en consecuencia ser liquidado.
Frente al segundo punto, encontró de las pruebas obrantes en el expediente que efectivamente por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2018, se había hecho el descuento por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre de 2017, lo que era contrario a la ley, por lo que a juicio del juzgado, debía ordenarse la devolución de los descuentos por salud en las mesadas adicionales y la suspensión de los descuentos por ese concepto sobre aquellas mesadas adicionales. 2.7.
En segunda instancia, correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 22 de febrero de 2022 (notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2022), revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En relación con el pretendido reajuste de la pensión de invalidez, dijo que atendiendo a la fecha en que se vinculó al magisterio, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2013, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 al no consagrarse un régimen especial de pensión en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, de manera que, para liquidar la pensión debían ser tenidos en cuenta los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio y que estuvieran enlistados en la Ley 62 de 1985, conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia del 25 de abril de 2019.
Así, encontró que la prima de servicios cuya inclusión en la liquidación de la pensión era pretendida por la actora, no estaba enlistada en el artículo 1º de la Ley 62 mencionada y, por tanto, no había lugar a tenerla en cuenta. Frente a los descuentos en salud, sostuvo que si bien estaba probado que a la actora se le descontó el 12% por concepto de aporte en salud sobre el monto de las mesadas adicionales, a la actora le era aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 3 de junio de 2021 en el que se modificaba la posición que se tenía anteriormente y establecía que eran procedentes los descuentos con destino a la salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifiquen. 3.
Fundamentos de la acción La accionante considera que con la decisión proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro.11001-33-35-008-2017-00477-00/01 incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto sustantivo. Dijo que se aplicaron indebidamente la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3135 de 1968 y que, se dejó de aplicar la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1º, así como también el Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 25 que contempla entre otros factores, la prima de servicios y que sobre esta había hecho la cotización correspondiente.
En concreto, sostuvo que la Ley 812 de 2003 contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de invalidez, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado y que, por el contrario, se aplicaron normas procedimentales diferentes que dieron lugar a negar la reliquidación de la pensión y que son desfavorables. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dijo que existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, expediente con la radicación Nro. 68001-23-33-000- 2015-00569-01, que se refiere al ingreso base de liquidación pensional de los docentes vinculados al Magisterio y que señala que no existe un régimen especial de pensión y que se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985, pero que en esa decisión no se hizo referencia alguna a la pensión por invalidez.
En ese sentido, sostuvo que por favorabilidad le es aplicable el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Citó también como precedentes aplicables las siguientes sentencias: ● Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, expediente Nro. 11001333501820150057401, demandante: Martha Cecilia Herrera Acosta, sentencia del 6 de junio de 2019. ● Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, expediente Nro. 2018-00172-01, demandante: Carmen Benilda Romero Pedrozo. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada, además, se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fiduciaria la Fiduprevisora S.A., quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario; y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
El Ministerio de Educación, sostuvo que no es el competente para atender solicitudes de reconocimiento de prestaciones a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Luego de señalar las funciones de las secretarías de educación, pasó a indicar que era la fiduciaria Fiduprevisora SA la encargada de administrar, ser vocera y representar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico y estructura del análisis 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con la radicación Nro. 11001-33-35- 2 Allegó el expediente ordinario digitalizado y el link para consulta del mismo. 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 008-2017-00477-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por la señora Blanca Aceneth Celis Cruz. 3.2.
Considera la Sala pertinente hacer el análisis conjunto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que dichos defectos comparten los mismos argumentos, relacionados con los factores que se deben tener en cuenta para la reliquidación de la pensión por invalidez, bien por estar contemplados en las normas que regulan dicha prestación o por el antecedente jurisprudencial que las interpreta. 4.
Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Por su parte, el precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. Para la Sala8, puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación;
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante, (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante.
El desconocimiento del precedente constitucional, es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 8 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000- 2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Sobre la situación pensional de la señora Blanca Aceneth Celis Cruz, en el expediente ordinario y de tutela, se encuentra acreditado que mediante la Resolución No. 8744 del 6 de diciembre de 2016 se reconoció pensión de invalidez en un 75%, dada la pérdida de la capacidad laboral de la docente en un 85% y, en consideración a que su incapacidad permanente era de carácter laboral.
Pese haber solicitado la reliquidación de la prestación, mediante la Resolución Nro. 7780 del 10 de octubre de 2017 se negó tal solicitud, con fundamento en que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de invalidez eran los mismos que registraba la docente al momento de su retiro por invalidez de acuerdo con el certificado de salarios expedido por el grupo de certificaciones laborales de la secretaría de educación del distrito. 5.2.
Ahora bien, revisados los antecedentes del caso, encuentra la Sala que el debate planteado en sede ordinaria y que resolvió el tribunal en segunda instancia, consistió en que, por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, la accionante tenía derecho a que se aplicaran las leyes anteriores a efectos de incluir en su liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados en su condición de educadora al servicio del Estado. 5.3.
Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá fue favorable a las pretensiones de la hoy tutelante, fue la entidad demandada quien presentó recurso de apelación contra esa decisión, en busca de que se revocara en lo relacionado con la reliquidación pensional ordenada por el juzgado, concretamente la inclusión de la doceava parte de la prima de servicios.
Al resolver la controversia en segunda instancia, el Tribunal accionado centró el problema jurídico relacionado con la reliquidación de la pensión de invalidez con la totalidad de los factores devengados por la actora en el último año de servicio. A partir de allí se hizo mención al desarrollo normativo en relación con la pensión por invalidez de los docentes, en específico de aquellos vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, como era el caso de la actora, incluyendo el Decreto 3135 de 1968 cuyo artículo 23 establece el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de los servidores que experimentaran una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% y las cuantías de acuerdo con el porcentaje que les fuera determinado por invalidez, esto en armonía con el Decreto 1848 de 1969.
Pasó a referirse al precedente de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 dentro del proceso con radicación Nro. 68001-23-33-000-2015-00569-01 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés y luego de citar apartes de la misma, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que el Consejo de Estado modificó la posición, en el sentido de entender que el IBL para la pensión de los docentes comprendía el periodo del último año de servicio docente y que los factores salariales que debían incluirse eran únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encontraran taxativamente dispuestos en la Ley 62 de 1985.
Luego de examinar el caso concreto, encontró que el acto de reliquidación de la pensión de invalidez era ajustado en la medida que el valor de la mesada se calculó con los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en el que no se encontraba la prima de servicios, acorde además con el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que le era aplicable, de manera que el acto acusado estaba ajustado a derecho. 5.4.
Para la Sala la posición del tribunal no resulta arbitraria, por el contrario, es razonable, ya que de manera expresa y motivada precisó la razón por la que, en su criterio, la prima de servicios no debía ser incluida en la liquidación respectiva. En el presente trámite constitucional la accionante insiste que la liquidación de su pensión de invalidez debió hacerse dando aplicación al artículo 25 del Decreto 1045 de 1978, que contempla la prima de servicios y, además, que sobre este se habían efectuado las correspondientes cotizaciones, como se evidenciaba en el formato único para la expedición de certificado de salarios.
También mencionó que pese a que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación se ocupó de la reliquidación pensional del sector docente, no dijo nada en relación con la pensión por invalidez por lo que consideró no era aplicable al caso. En este punto, encuentra la Sala que, las razones por las que el Tribunal consideró que no era procedente incluir este factor fueron que al ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de invalidez debía ser analizada conforme a las normas anteriores, sumado a la aplicación del precedente de unificación de la Sección Segunda de la Corporación en materia de factores salariales a tener en cuenta en materia de pensión de jubilación del sector docente.
Es así como encuentra la Sala que no le asiste razón a la señora Celis Cruz, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente y la regla allí dispuesta podría extenderse al caso de la actora, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera ”9. 9 Sentencia C-078 del 9 de febrero de 2017.
Ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez y que en esa medida no sea posible dar aplicación a la regla contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como alternativa sugerida por la actora para analizar su caso.
Maxime cuando la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya aplicación pide la actora, fue replanteada y recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201810, al considerar que el criterio interpretativo expuesto en dicha sentencia traspasaba la voluntad del legislador.
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades11, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas y que corresponden al proceso ordinario, verificado el formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá de fecha 4 de julio de 2017 que obra a folio 14 del expediente ordinario digitalizado, se observa que los factores salariales certificados por los períodos del 01/01/2015 al 30/12/2015 y del 01/01/2016 al 24/12/2016, si bien relaciona la liquidación que se le hizo de la prima de servicios, señala con el símbolo *** los factores de aporte y anuncia que quienes tienen este signo corresponde a: “factores sobre los cuales cotizan los docentes de esta Secretaría para Seguridad Social”, sin que tal símbolo se encuentre marcado en la prima de servicios dejada de incluir.
Una razón más para advertir que la decisión es acorde con el precedente jurisprudencial y con el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.5. De otro lado, en relación con los precedentes que cita en el escrito de tutela y que corresponden a dos sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secciones A y D encuentra la Sala que se trata de un precedente horizontal, y en esa medida, su observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento al trazar una línea jurisprudencial sobre determinado tema, a menos que se mencionen las razones por las que en determinados casos resulte válido apartarse del mismo, sumado a que se trata de subsecciones distintas a la que emitió la decisión, que bien pueden, de manera justificada, tener una determinada posición con respecto a un tema en específico. 10 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 11 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03061-00 Demandante: Blanca Aceneth Celis Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Aceneth Celis Cruz, al no encontrar configurados los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente propuestos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Aceneth Celis Cruz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO