Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 Demandante: JEYSON NEYDER LOZANO TARAZONA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Requisito de relevancia constitucional – Confirma decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona, por intermedio de apoderado judicial, radicó acción de tutela el 26 de octubre de 2023, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que en las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 13 de mayo de 2020, respectivamente, negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 54001-33-33-005-20150057400/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes: PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso el cual no fue aplicado en la presente actuación administrativa y judicial, e igualmente no fue juzgado conforme a leyes preexistentes, conforme al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, corregir los yerros en que Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron y proferir sentencia conforme a las leyes preexistentes y al precedente jurisprudencial.
TERCERO: Dejar sin valor y efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y amparar el debido proceso por violación al derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1.
El señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución 00028 de 29 de abril de 2015 con fundamento en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía de Norte de Santander1. 1.3.2.
En consecuencia, el tutelante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad de los artículos primero y segundo del referido acto administrativo, así como el respectivo reintegro. 1.3.3. Del mencionado proceso conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de 13 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que «no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad, ya que el retiro del actor obedeció al ejercicio de una facultad discrecional». 1.3.4.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de fallo de 15 de diciembre de 2022, confirmó la decisión del a quo, en razón a que dentro de las causales para la desvinculación del personal está la relativa al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 13 de mayo de 2020, respectivamente, transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
Adujo que las referidas autoridades judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvieron en cuenta las sentencia SU-556 de 2014 y C- 525 de 1995 de la Corte Constitucional, dado que, la resolución que lo retiró de la Policía Nacional fue «falsamente motivada y con el único objetivo de castigarlo». 1 Al tutelante se le imputó el cargo denominado «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir».
Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, refirió que tanto el tribunal como el juzgado incurrieron en violación directa de la Constitución, dado que, según el señor Lozano Tarazona, «el único motivo de su desvinculación del servicio fue por la orden de captura del 23 de abril de 2015 por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, sin que esté evidenciado que haya sido objeto de sanción penal o disciplinaria, pues no se acreditó la ocurrencia del hecho delictivo». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 30 de octubre de 2023, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Norte de Santander, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que, si lo consideraba del caso, se manifestaran en el presente trámite. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones2. 1.6.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Adujo que con la sentencia de 13 de mayo de 2020 no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Lozano Tarazona, dado que, dicha providencia cumplió con la normatividad procesal y sustancial vigente. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional En su intervención, la referida entidad manifestó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que, por el contrario, la Resolución número 00028 de 29 de abril de 2015 fue debidamente motivada con fundamento en la causal denominada «voluntad de la Dirección General», ello, con el objetivo de mejorar el servicio, puesto que «esta se fundamentó en la pérdida de la confianza frente al agente por la investigación penal y la orden de captura en su contra. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior con fundamento en que los planteamientos que hizo el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona en el escrito tutelar se dirigieron de manera exclusiva a 2 Notificaciones que se encuentra en el índice 8 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario.
Precisó el a quo que «los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución no. 00028 del 29 de abril de 2015 y, en consecuencia, se le reintegrara al servicio».
Expuso que «en efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 13 de mayo de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que su desvinculación de la Policía Nacional fue por una falsa motivación y desviación de poder, así como que los actos no fueron debidamente motivados».
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo de 15 de diciembre de 2022 concluyó que debido que se «demostró que el actor fue acusado del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, su retiro del cargo se dio por la pérdida de confianza depositada en el uniformado y la afectación ostensible al servicio, y que, en esa medida, se denota que los argumentos planteados por el actor tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, a que se reconozca que por la investigación penal no se le puede retirar del servicio como patrullero con la finalidad de ser reintegrado a su anterior cargo».
Finalmente, precisó lo siguiente: Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. (Negrillas fuera del texto original) 1.8.
Impugnación3 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de diciembre de 2023, el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona planteó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, para lo cual transcribió in extenso la providencia del a quo.
Mencionó que, «sería muy insensato, pretender que debido al inicio de un proceso penal el suscrito pierde confianza ante la institución, pero, al declararse mi inocencia 3 La sentencia fue notificada el primero de diciembre de 2023. Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pueda recobrar mis derechos que fueron conculcados por esa determinación de pérdida de confianza».
Sostuvo que, «la pérdida de confianza, NUNCA podrá existir como un fundamento legal y constitucional para desligar o desvincular a un ciudadano de su vínculo laboral, todo en razón a un solo sentido, que para desvincularme por ese motivo de PERDIDA DE CONFIANZA pues para destituir a un policial las causales deben ser reales, probadas y no especulativas.
Solo bastaría en revisar cuantos procesos penales cursan en contra de magistrados de altas cortes y a cuantos han desvinculado por tal motivo. Pues en donde queda el principio constitucional de que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Al parecer solo en el texto de ese libro que se llama constitución».
Resaltó que, dentro del desarrollo del proceso penal, el suscrito nunca estuvo privado de la libertad, toda vez que según mencionó, siempre cumplió con el deber legal de asistir a cada una de las audiencias penales y de colaborar con el desarrollo del proceso. Precisó que en la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado no se mencionó el fallo proferido por el «juzgado penal de Cúcuta», y expresó: «en se sentido deberían todos y cada uno de los magistrados y jueces en loc cuales tengan una sola investigacion penal, disciplinaria o civil, renunciar a sus cargos o retirarlos por parte de la entidad, pues pareciera que solo las garantías son para los que tienen el lapicero que firman las sentencias»4.
Adicionalmente trajo a colación que «la Corte Constitucional en sentencia C- 525 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, resolvió la exequibilidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995 y precisó los alcances de los conceptos ‘discrecionalidad’ y ‘razones del servicio’». Frente al punto adujo: De conformidad con la providencia en cita, la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran, sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio.
La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, más aún en el caso de los miembros de la Policía Nacional, pues por la naturaleza de las funciones a ellos conferidas, requieren entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
Insistió en lo siguiente: se pasa ahora a examinar si el acto de retiro acusado, fue simplemente el resultado del ejercicio de la facultad discrecional, o si, por el contrario, la administración con su actuar, persiguió razones diferentes, como se ha planteado tanto en la demanda como en el recurso de apelación, donde se insiste en que con el retiro en forma absoluta 4 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero JEYSON NEYDER LOZANO TARAZONA, se violaron sus derechos al debido proceso y defensa porque se disfrazó su actuar en razones del servicio y en la facultad discrecional, apoyado en una conducta delictiva por la que nunca se le responsabilizó. Y que, por tanto, la Policía Nacional, para no incurrir en desviación de poder y violación de derecho de defensa y debido proceso, ha debido iniciar la correspondiente investigación disciplinaria que le permitiera al Patrullero ser oído antes de retirarlo del servicio, y en caso de concluir declararlo responsable disciplinariamente por tales hechos, si recomendar la Junta de Evaluación y Clasificación su retiro del servicio; pero como en el presente caso no ocurrió se les violaron sus derechos5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 15 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Transcripción literal, por lo que puede contener errores. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11. 2.4.1.2.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona, como lo indicó en precedencia la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en el fallo de 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones por las cuales el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
En efecto, conforme a los antecedentes consignados al inicio de este proveído, el actor procuró que en el proceso ordinario se ordenara su reintegro al servicio como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo que lo retiro, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con fundamento en la causal denominada facultad discrecional.
Como sustento de sus pedimentos, entre otros argumentos, señaló que, la resolución que lo retiró de la Policía Nacional fue «falsamente motivada y con el 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único objetivo de castigarlo», y que «el único motivo de su desvinculación del servicio fue por la orden de captura del 23 de abril de 2015 por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, sin que esté evidenciado que haya sido objeto de sanción penal o disciplinaria, pues no se acreditó la ocurrencia del hecho delictivo».
De modo que, el debate planteado en esta instancia tiene como objetivo refutar la conclusión de las autoridades judiciales accionadas, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron dichas garantías fundamentales, conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, con base en que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En el escrito contentivo de la tutela, se advierten reparos a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en las sentencias de 15 de diciembre de 2022 y 13 de mayo de 2020, respectivamente, tanto así que, según el actor, las autoridades incurrieron en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. No obstante, para esta Sala es claro que el presente asunto está huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al operador judicial desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto.
Por su parte, el señor Lozano Tarazona busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al operador judicial natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicaciones de las disposiciones legales respecto de la declaración de parte, en la forma que al tutelante le parece más «correcta». Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una decisión acorde a su criterio.
Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.
En ese orden de ideas, se resalta que, lo que se vislumbra es una inconformidad o discrepancia del tutelante con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 54001- 33-33-005-20150057400/01, que promovió el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para lo cual busca, por medio de este mecanismo de amparo, que el asunto sea nuevamente estudiado, sin realizar el respectivo ejercicio hermenéutico de carácter constitucional y la demostración, prima facie, de una actuación injusta o caprichosa de las autoridades accionadas 2.5 Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Jeyson Neyder Lozano Tarazona contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Jeyson Neyder Lozano Tarazona Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-06612-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»