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11001031500020250668900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-10-24

Radicación interna: 10617 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Alfonso Ureña Navarro, Albeiro Torres Vega, Manuel Antonio Ortiz Pabon·Demandado: Decision Del 30 De Enero De 2025 De La Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06689-00 (10.617) Sancionada: Manuel Antonio Ortiz Pabón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión – revisión automática de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular Procede el despacho a decidir sobre la procedencia de avocar conocimiento de la revisión automática de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz Pabón y Albeiro Torres Vega en el proceso IUS-E-2020-008778/IUC-D-2020-1515756.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante decisión del 30 de enero de 20251, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular profirió fallo de segunda instancia y declaró disciplinariamente responsables a Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz Pabón y Albeiro Torres Vega, en su calidad de presidente, vicepresidente y segundo vicepresidente del Concejo Municipal de Lourdes (Norte de Santander, y les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública por el término de seis (6) meses.

Dado que Luis Alfonso Ureña Navarro y Albeiro Torres Vega ya no ostentaban el cargo que ocupaban al momento de la infracción, la sanción se conmutó a salarios devengados por los disciplinados a la época de la comisión de la falta2. 2. Según oficio SDJ-SEP No. 052 y 053 del 4 de febrero de 2025 y mediante correo electrónico3 de la misma fecha, la autoridad disciplinaria notificó vía electrónica el fallo de segunda instancia a los sancionados, a su apoderada y al quejoso. 3.

Mediante memorial del 14 de febrero de 20254, el quejoso presentó “recurso de apelación” contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que la falta había sido gravísima a título de dolo, tal como se había establecido en la formulación de cargos. 4. El 18 de febrero de 20255, los servidores públicos disciplinados interpusieron impugnación en ejercicio de la doble conformidad contra el fallo de segunda instancia. Argumentaron que su actuar se dio de conformidad con el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015. 1 Folio 2 del archivo “Cuaderno 5 Fls 320-403(.pdf)”.

Visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019. 3 Folio 46 y 49, ibidem. 4 Folio 51, ibidem. 5 Folio 55, ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06689-00 (10.617) Sancionada: Manuel Antonio Ortiz Pabón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular 5.

En proveído del 20 de febrero de 20256, el procurador ponente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular concedió el mecanismo especial de impugnación de doble conformidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación del quejoso. Esta providencia se notificó a través de correo electrónico del 25 de febrero de la presente anualidad7. 6.

El 25 de agosto de 20258, el Procurador General de la Nación resolvió el mecanismo especial de impugnación de doble conformidad y confirmó la sentencia de segunda instancia de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2025. 7.

Por auto del 3 de septiembre del año en curso9, el procurador ponente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular ordenó: (i) correr traslado a los sancionados por el término de treinta (30) días para que, si a bien lo tenían, presentaran argumentos, ejercieran contradicción y demás aspectos para el ejercicio de su defensa según el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, y (ii) vencido dicho término, remitir el expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia. Esta decisión se notificó mediante oficio SDJ-SEP No. 468 contenido en correo electrónico del 4 de septiembre de 202510. 8.

En memorial del 16 de septiembre de 202511, la apoderada de los servidores sancionados descorrió el traslado para tramitar el recurso extraordinario de revisión del fallo disciplinario de segunda instancia. 9. El 24 de octubre de la presente anualidad se efectuó la radicación y reparto del proceso12; y el 27 del mismo mes y año ingresó al despacho para decidir13.

II. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. 11. La Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2023, advirtió incompatibilidades y limitaciones respecto de la regulación del precitado recurso extraordinario de revisión al considerar que limitaba la idoneidad y eficacia de los derechos políticos de servidores de elección popular durante el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, estableció que el trámite de tal 6 Folio 78 del archivo “Cuaderno 5 Fls 320-403(.pdf)”.

Visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Folio 80 y 82, ibidem. 8 Folio 86, ibidem. 9 Folio 124, ibidem. 10 Folio 128, ibidem. 11 Folio 131, ibidem. 12 Índice 1 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 13 Índice 3, ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06689-00 (10.617) Sancionada: Manuel Antonio Ortiz Pabón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular medio de impugnación debía ser obligatorio, automático e inmediato para dar cumplimiento a las garantías constitucionales y dispuso que el ciudadano disciplinado podría ejercer las actividades procesales pertinentes para su defensa dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria, luego la autoridad disciplinaria debía enviar inmediatamente el expediente administrativo al juez de lo contencioso administrativo para adelantar el examen integral correspondiente. 12.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 3 de diciembre de 202414, fijó las reglas para el trámite del recurso de revisión. Entre ellas, se destaca que es procedente la revisión de la providencia disciplinaria respecto de las decisiones que: (i) impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción; o (ii) cuando las faltas hayan sido cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Revisión automática de la sanción disciplinaria: Luis Alfonso Ureña Navarro y Albeiro Torres Vega 13. La autoridad disciplinaria impuso a los señores Luis Alfonso Ureña Navarro y Albeiro Torres Vega sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer función pública por el término de seis (6) meses.

No obstante, la sanción fue conmutada por el equivalente en salarios devengados para la época de la falta, según el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021. 14. En esa medida, como la sanción fue impuesta con posterioridad a la culminación de su mandato no conllevó inhabilidad para el ejercicio de cargos o funciones públicas lo que deviene en improcedente la revisión automática de la sanción disciplinaria impuesta. 15.

Como consecuencia, no se avocará conocimiento con fines de revisión automática de la sanción disciplinaria impuesta a Luis Alfonso Ureña Navarro y Albeiro Torres Vega. Se precisa que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, los sancionados podrán ejercer todas las actividades procesales que estimen pertinentes para su defensa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Proferido en el proceso 11001-03-15-000-2023-00871-00.

Debo precisar que frente a la referida providencia salvé voto, por tres elementos que consideré no se podían soslayar, a saber: i) falta de competencia de la corporación para unificar el asunto; ii) falta de coherencia con decisiones previas y iii) el estudio de la cosa juzgada constitucional. En todo caso, estoy en la obligación de acatar y dar aplicación a las reglas de unificación establecidas por la sala mayoritaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06689-00 (10.617) Sancionada: Manuel Antonio Ortiz Pabón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular Revisión automática de la sanción disciplinaria: Manuel Antonio Ortiz Pabón 16. Según la posición unificada del Consejo de Estado y el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2021, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, el recurso de revisión procede contra las decisiones de segunda instancia o doble conformidad proferidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular en ejercicio de un cargo de elección popular o respecto de falta cometidas durante el mandato y cuya sanción se imponga con posterioridad. 17.

Es de precisar que la suspensión e inhabilidad especial comportan la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se generó la falta disciplinaria y la imposibilidad de ejercer función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo respectivo15. Así, dicha sanción disciplinaria afecta el acto de elección o nombramiento del servidor de elección popular ya que supone la restricción de los derechos políticos para acceder a cargos públicos16. 18.

En el caso sub lite, la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial impuesta al señor Manuel Antonio Ortiz Pabón afecta directamente sus derechos políticos, pues aun cuando fue impuesta con posterioridad a la culminación del mandato popular, comporta inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas. 19. Por lo anterior, se avocará conocimiento del recurso extraordinario de revisión vía control automático e inmediato17. 20.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión vía control automático e inmediato de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a los señores Luis Alfonso Ureña Navarro y Albeiro Torres Vega, en el proceso IUS-E-2020-008778/IUC-D-2020-1515756.

SEGUNDO: AVOCAR CONOCIMIENTO del recurso extraordinario de revisión vía control automático e inmediato de la providencia disciplinaria del 30 de enero de 2025, respecto de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Manuel Antonio Ortiz Pabón, en el proceso IUS-E-2020-008778/IUC-D-2020- 1515756. 15 Artículo 49 de la Ley 1952 de 2019. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 5 de febrero de 2015, proferida en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2014-00082-00. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 17 De conformidad con el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 del Consejo de Estado, la ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06689-00 (10.617) Sancionada: Manuel Antonio Ortiz Pabón y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Control automático de sanciones disciplinarias impuestas a servidores de elección popular TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría General de la Nación, en la forma dispuesta en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz Pabón y Albeiro Torres Vega de esta decisión.

QUINTO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección: secgeneral@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF