Micelio
11001031500020240552000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Fabian Camilo Morantes Higuera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: FABIÁN CAMILO MORANTES HIGUERA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se rechazó la demanda por configurarse la caducidad. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera, quien actúa en causa propia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante narró que el 3 de febrero de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas del empleo denominado experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura, así como de los actos de nombramiento y posesión de los señores Hubert David Teller Fonseca, Viviana Osorio Ocampo, José Fernando Hernández Hernández y Luz Dary Buitrago.

Afirmó que compartió con otro participante el puntaje de 100 puntos en las pruebas de competencias comportamentales, y alcanzó el primer lugar en las pruebas de competencias funcionales con un puntaje de 86,95 puntos en el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, que en auto del 9 de febrero de 2024 rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad, en razón a que la caducidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, empezó a correr a partir del día siguiente a su publicación -28 de julio de 2022-, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por lo que la parte actora tenía hasta el 28 de noviembre para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo interrumpió el término con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de octubre de 2022, faltando un mes y once días para el término de los cuatro meses.

Expuso que el acta de audiencia de conciliación se suscribió el 19 de diciembre de 2022, por lo que el demandante contaba hasta el 31 de enero para interponer la demanda, pero la radicó hasta el 3 de febrero de 2023, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Por último, señaló que con ocasión del recurso de apelación que presentó, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 26 de julio de 2024 confirmó lo resuelto en primera instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, de conformidad con el numeral 2, literal (d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, igualdad y tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, con las providencias del 26 de julio y 9 de febrero, ambas del 2024, en su orden, mediante las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 11001-33-35-008-2023-00036- 00/01, por configurarse la caducidad del término para acudir al medio de control.

En primer término, hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para afirmar que cumplió con cada uno de ellos y, específicamente sobre el requisito de relevancia constitucional, afirmó que propone una “causa novedosa” ya que expone un asunto judicial sobre el que no existe discusión en sede de lo contencioso administrativo, debido a que se trata de una controversia reciente sobre la interpretación del alcance de la solicitud de exclusión contemplada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, en el marco de los concurso de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Consideró que la contabilización del término de caducidad debía analizarse desde dos puntos de vista, a saber: “(i) que la firmeza del acto administrativo demandado ocurrió el 04 de agosto de 2024 -no el 26 de julio de 2024; (ii) los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que la exclusión [de integrantes de la lista] es una actuación administrativa prevista en el artículo 14 del decreto 760 de 2005 y en la resolución 8927 del 26 de julio de 2022 -marco general de la convocatoria a concurso de méritos- y;

(iii) el acto administrativo resolución № 8927 del 26 de julio de 2022, no se encontraba en firme el día que se publicó, pues hacía falta la actuación administrativa de exclusión -la cual se surte con posterioridad a la publicación-”. Afirmó que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la exclusión contemplada en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005 y en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, obedecía a un trámite interno que “no tenía la vocación de afectar el carácter definitivo de la resolución antedicha”. 1 Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que en el recurso de apelación que radicó contra la decisión del a quo que rechazó la demanda por configurarse la caducidad del medio de control, manifestó que el acto administrativo demandado era de naturaleza especial de carácter mixto, en tanto es de carácter general y particular, motivo por el cual no debían aplicarse las normas que regulan la caducidad de los actos administrativos de carácter particular, sino debía adecuarse a las de naturaleza especial.

Así las cosas, explicó que la controversia que pretende plantear es determinar si “los cinco (05) días de que tratan el artículo 14 del decreto 760 de 2005 y la resolución № 8927 del 26 de julio de 2022, se deben tener en cuenta a fin de iniciar el cómputo de la caducidad, evento en el cual la demanda se presentó en oportunidad”. Bajo ese contexto, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo y decisión sin motivación, al concluir que “(i) la exclusión es un trámite interno entre la ANI y la CNSC y;

(ii) el acto acusado definió la situación particular y jurídica del actor -sin que dependiera de las resultas de la exclusión”, por cuanto considera que la exclusión no es un trámite interno ni el acto administrativo demandado había resuelto su situación jurídica. Aseguró que la solicitud de exclusión tiene una incidencia directa en la firmeza del acto administrativo, en tanto se trata de una actuación típica administrativa, que puede traer consigo la exclusión de todos o algunos de los concursantes de la lista, por lo que era posible que se generara la opción de ocupar una posición de mérito.

En ese sentido, afirmó que es posible admitir la exclusión y, por tanto, los cinco (5) días que se tienen para invocar esa actuación tienen relevancia “de cara a la conformación definitiva de la lista de elegibles, toda vez que su finalidad -tal y como lo prescribe el artículo 16 del decreto 760 de 2005-, es la expulsión de algunos de los miembros de la lista de elegibles y de suyo, la extinción de cualquier derecho o expectativa indemnizable de quienes resulten excluidos.

En suma, no es patente concluir - como equivocadamente afirmó el ad quem que con la publicación de la resolución 8927 de 2022, el actor tenía definida jurídicamente su situación, comoquiera que, la solicitud de exclusión pudo derivar en: (i) la exclusión del actor o; (ii) la exclusión de los demás miembros de la lista de elegibles”. Agregó que el Tribunal interpretó de forma equivocada la solicitud de exclusión, pues, en su sentir, se produjo con anterioridad a la publicación de la Resolución No. 8927 de 2022.

Por lo anterior, consideró que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que el acto administrativo cuestionado estaba en firme, con fundamento en que “resolver las exclusiones- hizo posible la publicación del acto que se pretende nulitar; en tal sentido, adujo que el acto era demandable desde la publicación del mismo al argüir que: “adquirió firmeza una vez fue publicado, ya sea porque no fueron excluidos de la lista de elegibles, o una vez siendo llamados para la exclusión no lo fueron”.

De ahí que, es claro que la confusa expresión expuesta en precedencia soporta la tesis propuesta por el actor de que el ad quem incurrió en una equivocación sustancial al omitir que la solicitud de exclusión es un acto que dimana de la publicación de la resolución 8927 de 2022, el cual se surte con posterioridad a la publicación de la misma”.

Aseveró que en el recurso de apelación expuso que la naturaleza de la resolución que conformó la lista de elegibles no puede ser considerada un acto de carácter general, sino que también comprendía actos administrativos de carácter particular y, en ese sentido, no debía atenerse únicamente a las normas que regulan el carácter general.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, hizo referencia al desconocimiento del precedente judicial, al considerar que el Tribunal desconoció el “antecedente vertical” del Consejo de Estado y el horizontal de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “su propia jurisprudencia”, cuando estableció que los “únicos actos administrativos demandables eran aquellos que ponían fin a una actuación administrativa”.

En ese orden de ideas, citó una sentencia del 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2021- 05641-00 (AC), que abordó un asunto igual sobre el cómputo de los cinco días de exclusión contemplados en el Decreto 760 de 2005, en el que consideró que “al revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC y cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, es decir, el 14 de enero de 2019, razón por la cual, los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tal cual como lo hizo el Tribunal demandado, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2019 y fenecieron el 15 de mayo de 2019”.

Así mismo, citó una providencia de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en auto del 12 de agosto de 2021 con radicado 11001-33-42-057-2019-00216-01, estableció que “En efecto, está comprobado que la Resolución No. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC, la cual contiene en su artículo tercero, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u otro organismo interesado en el concurso, podía solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuraran en ella, lo que significa que ese acto administrativo cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad.” Sumado a lo anterior, aseguró que la misma Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha establecido que los actos demandables, son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, tal y como se observa en la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida en el expediente 11001-33-35-015-2019-00065-01, en la que se indicó que, por regla general, “los únicos actos susceptibles de ser enjuiciables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los actos definitivos en tanto crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de los administrados, y de manera excepcional, los actos de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa”.

Manifestó que en la sentencia de unificación del 26 de febrero de 2016 del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12), expuso los parámetros en los que se debe contar el término de caducidad de la comunicación de una sanción disciplinaria de retiro que se puede extender al área laboral y la aplicación del principio pro homine.

Para concluir, aseveró que la solicitud de exclusión contenida en la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 tiene la vocación de cuestionar el carácter definitivo de dicho acto administrativo y, por tanto, la contabilización de la caducidad debe realizarse pasados los cinco (5) días que contempla el artículo 14 del Decreto 760 de 2005. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a cargos públicos y la igualdad; acotando que de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar, o por unas razones diferentes a las expuestas, se proceda de conformidad, según las posibilidades de fallar extra y ultra petita que rigen en sede de tutela. 2.

Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto los autos de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2024) dictado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y la providencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, disponiendo que se provea acerca de la admisión de la demanda”. 4.

Trámite procesal Por auto del 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a la Universidad Francisco de Paula Santander y a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), como terceras interesadas en el resultado del proceso.

Igualmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 280357 a 280364 del 24 de octubre de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito del 28 de octubre de 2024, la titular del despacho rindió informe en el que manifestó que no vulneró los derechos invocados por el actor.

En ese sentido, aseguró que la decisión de rechazo de la demanda se adoptó conforme a la normativa aplicable. Explicó que la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor obedeció a que encontró probado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer ocho vacantes definitivas del empleo denominado experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura.

Así mismo, hizo referencia a la solicitud del demandante consistente en declarar la nulidad de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los señores Hubert David Teller Fonseca, José Fernando Hernández Hernández, Viviana Osorio Ocampo y Luz Dary Buitrago, en el cargo experto, código G3, grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura y explicó que el acto administrativo “enjuiciable, por ser el que definió la situación jurídica del accionante respecto de su participación en el proceso de selección, y lo ubicó en la posición No. 14, es la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, por medio de la cual se conformó y adoptó lista de elegibles”.

Bajo ese contexto, consideró que en dado caso de que las pretensiones de la demanda estuvieran llamadas a prosperar en una presunta declaratoria de “nulidad del acto administrativo de nombramiento y posesión de quien llegase a ocupar la última posición con derecho a nombramiento para el empleo denominado experto, código G3, 2 Índice 8 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 grado 7, OPEC 143959 de la planta de personal de la ANI; resultaría inocua frente al restablecimiento del derecho solicitado con el cual se pretende el nombramiento y posesión del actor en el referido cargo, pues aún existirían personas con mejor derecho que el demandante llamadas a ser nombradas en el empleo, y cuyas posiciones solo podrían ser modificadas con la nulidad de la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022, sobre la cual ya ha operado el fenómeno de caducidad”.

Así las cosas, manifestó que en la providencia del 9 de febrero de 2024, explicó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba contemplada en el literal d del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que la demanda se debe presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la “comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, por lo que la fecha de firmeza del acto administrativo no podría ser considerada para efectos de contar el término de caducidad”.

Para terminar, refirió que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, a través de los cuales pretende que la contabilización de la caducidad del acto administrativo -Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 -, se tengan en cuenta los cinco días hábiles “que se tenían para excluir los participantes de que trata el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, puesto que en el auto de fecha 19 de abril de 2024 que resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la demanda se habían explicado las razones por las que no era procedente”. 5.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que lo pretendido por el accionante es generar una tercera instancia con el fin que se discutan nuevamente los asuntos propios del proceso ordinario que ya fueron resueltos.

Se refirió a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aseveró que la controversia en el proceso ordinario radicó en la contabilización del término de caducidad y en la presente acción de tutela el actor pretende que se apliquen los cinco (5) días contemplados en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, por cuanto considera que después de esos días que otorga la norma para excluir participantes, se debe iniciar el cómputo de la caducidad, debido a la naturaleza mixta del acto administrativo.

Así las cosas, se pronunció sobre los argumentos expuestos por el demandante, para indicar que el acto administrativo que otorga derechos subjetivos y define las situaciones particulares de los concursantes es el que conforma la lista de elegibles, es decir, la Resolución No. 8927 de 2022, que concluyó con el concurso de méritos, razón por la cual, es a partir de la fecha de su publicación que se debe contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que, por regla general, una vez publicada la lista de elegibles, se pueden interponer las reclamaciones y solicitudes de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005, y después de presentarse dichas reclamaciones se determina si procede o no la modificación de la lista y “de no presentarse, éstas cobran firmeza a partir del día siguiente a la publicación, y en aplicación del numeral 2.º, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 literal d) del artículo 164 del CPACA, como todo acto administrativo que adquiere fuerza vinculante, goza de la presunción de legalidad característica propia de los actos administrativos”.

Expuso que no se puede perder de vista el Acuerdo No. 244 de 2020, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Infraestructura - Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1420 de 2020”, norma reguladora del concurso, precisó sobre la firmeza de la posición en la lista de elegibles de forma clara y expresa lo siguiente: “ARTÍCULO

29. FIRMEZA DE LA POSICIÓN EN UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la posición de un aspirante en una Lista de Elegibles se produce cuando no se encuentra inmerso en alguna de las causales o situaciones previstas en los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del presente Acuerdo.

La firmeza de la posición en una Lista de Elegibles para cada aspirante que la conforma operará de pleno derecho.

PARÁGRAFO. Agotado el trámite de la decisión de exclusión de Lista de Elegibles, la CNSC comunicará a la correspondiente entidad la firmeza de dicha lista, por el medio que esta Comisión Nacional determine.

ARTÍCULO

30. FIRMEZA TOTAL DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza total de una Lista de Elegibles se produce cuando la misma tiene plenos efectos jurídicos para quienes la integran”. En ese orden de ideas, indicó que tal y como se resolvió en la providencia del 26 de julio de 2024, el término de caducidad frente a la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 empezó a contar al día siguiente de su publicación -26 de julio de 2022-, situación que no fue controvertida por las partes, por tanto los cuatro meses con los que contaba el actor para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho culminaron el 28 de noviembre de 2022; sin embargo, el cómputo fue interrumpido con la radicación de la solicitud de conciliación -18 de noviembre de 2022-, es decir, faltando un (1) mes y once (11) días para que se cumpliera el término. Para terminar, destacó que el acta de conciliación fallida se expidió el 19 de diciembre de 2022 y, por tanto, el término de contabilización de la caducidad se reanudó a partir del 20 de diciembre de 2022, por un (1) mes y once (11) días, el cual culminó el 31 de enero de 2023; no obstante, la demanda fue radicada de forma extemporánea el 3 de febrero de 2023, motivo por el cual debió ser rechazada por haber operado la caducidad. 5.3.

Respuesta de la Universidad Francisco de Paula Santander En escrito del 31 de octubre de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica rindió informe en el que indicó que en el presente caso es clara la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que pretende que le contabilicen un término que no correspondía y que era potestativo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, que dispone: “ARTÍCULO 14.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1.

Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria. 14.2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción. 14.3. No superó las pruebas del concurso. 14.4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6.

Realizó acciones para cometer fraude en el concurso”. Así mismo, advirtió que la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2011 estableció que "La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso”.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que la Agencia Nacional de Infraestructura al no haber hecho uso de esa prerrogativa, no suspendió el término de ejecutoria del acto administrativo que conformó la lista de elegibles, por lo que el accionante conoció del acto administrativo desde su publicación y, por tanto, las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentran ajustadas a derecho. 5.4.

Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura En escrito del 31 de octubre de 2024, el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura rindió informe en el que hizo referencia a la naturaleza de la entidad e indicó que pertenece al sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, “con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte”, de conformidad con el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011.

Advirtió que la entidad no tiene la competencia para resolver, revocar u ordenar lo pretendido por el actor, en razón a que únicamente se encarga de “planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte”.

Así las cosas, expuso que la entidad no puede involucrarse en las decisiones o procesos a cargo de las autoridades judiciales, en tanto únicamente realiza la administración de los contratos de concesión, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual modo, indicó que el actor no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios necesarios para la intervención del juez constitucional. 5.5.

La Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo la remisión del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35- 008-2023-00036-00/01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.6.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) guardó silencio, aún cuando fue notificada debidamente del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó ser desvinculada del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que su función consiste en realizar la administración de los contratos de concesión y las pretensiones sobre las cuales se reclama el amparo están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, por las decisiones que profirieron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-008-2023-00036- 00/01.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 3 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en razón a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se profirió auto admisorio, en tanto se rechazó la demanda por caducidad y, en consecuencia, no se hizo parte del proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si los autos del 26 de julio de 2024 y 9 de febrero de 2024, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas resolvieron rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera, al considerar que operó la caducidad del término para acudir al medio de control, incurren en (i) defectos sustantivo y falta de motivación, en tanto consideraron que la exclusión es un trámite interno entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a lo que agregaron que el acto administrativo acusado definió la situación particular y jurídica del actor sin depender de los resultados de la exclusión de integrantes en la lista de elegibles, y en (ii) desconocimiento del precedente judicial, al desconocer el “antecedente vertical” del Consejo de Estado, el horizontal de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “su propia jurisprudencia”, vulneraron los 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, igualdad y tutela judicial efectiva.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta se utiliza como una instancia adicional del trámite judicial ordinario, respecto de los defectos sustantivo y decisión sin motivación. En relación con el alegado desconocimiento del precedente judicial negará las pretensiones de la demanda. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional en lo que atañe con los defectos sustantivo y decisión sin motivación 5.1.1. El señor Fabián Camilo Morantes Higuera, quien actúa en causa propia, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos, igualdad y tutela judicial efectiva, vulnerados, supuestamente con los autos del 26 de julio y 9 de febrero de 2024, en su orden, que resolvieron rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que operó la caducidad del término para acudir al medio de control.

La Sala aclara que efectuara el análisis de los cargos únicamente respecto del auto del 26 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por tratarse de la última providencia proferida en el trámite judicial que originó la controversia, y aquella que resolvió la situación jurídica particular. 5.1.2.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala declarará la improcedencia la acción de tutela, en tanto observa que son los mismos en los que se sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación que el actor formuló contra el auto del 9 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En efecto, luego de que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 9 de febrero de 2024 rechazara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que sostuvo que la decisión debía ser revocada, con fundamento en lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “[es] claro que la resolución № 8927 del 26 de julio de 2022 no se encontraba en firme el día en que se publicó; contrario a ello, el artículo octavo citado dispuso el momento en el que tenía plenos efectos y se encontraba en firme, estableciendo para el caso dos presupuestos fácticos: (i) firmeza de las posiciones de los aspirantes de la lista y;

(ii) firmeza total de la resolución. Sobre el particular se debe decir, que los supuestos antedichos no son caprichosos, sino que obedecen a la existencia de la actuación administrativa adicional denominada: “solicitudes de exclusión”, misma que está consagrada en el artículo 14 del decreto 760 de 2005; razón por la cual, es dable asumir–como en efecto ocurrió en la resolución 8927- que conforme se interpongan solicitudes de exclusión, habrá firmezas individuales de los actos administrativos que conforman la resolución 8927.

Luego, avizorando las condiciones previstas en el artículo octavo de la resolución enjuiciada, el demandante en miras de adoptar la tesis más conservadora de cara a establecer el computo de la caducidad, asumió el criterio en virtud del cual cobraría firmeza una vez estuviera ejecutoriado el primero de los actos administrativos que hacen parte de la resolución. Por lo tanto, el yerro del Despacho consistió en pretermitir los cinco (5) días hábiles para excluir los participantes de que trata el artículo 14 del decreto 760 de 2005; toda vez que, cuando se tiene en consideración tal actuación administrativa, el cómputo de caducidad se extendía hasta el 5 de febrero de 2023.

En efecto, el Banco Nacional de Listas de Elegibles portal web donde se publican las resoluciones de la CNSC como la que ocupa la atención del Despacho- pública el momento en el que cada acto administrativo adquiere firmeza. (…) Resumiendo, yerra el Juzgado cuando asumió que la resolución 8927 se encontraba en firme el 26 de julio de 2022,- cuando el cómputo debió iniciarlo el 4 de agosto de 2022, lo anunciado antecedentemente, se deduce cuando se advierte que la actuación administrativa de conformación de la lista de elegibles no estaba concluida, pues adolecía de la etapa a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRASTRUCTURA- de exclusión de miembros conforme al listado preliminar remitido por la COMISIÔN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Del mismo modo, es preciso poner de manifiesto que las solicitudes de exclusión persiguen la expulsión de los integrantes que conforman la lista de elegibles por el acaecimiento de alguna de las circunstancias que para el efecto se establecieron reglamentariamente; por lo que, es equivocado arribar a la conclusión atinente a que el acto administrativo era demandable desde el momento de su publicación, si se conviene en que el propósito de la solicitud de exclusión es la expulsión de alguno de los miembros de la lista antedicha–incluido el demandante-.

(…)”. Finalmente, se despachará el presente punto manifestando que la valoración del Juzgado en lo tocante a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, atenta contra los principios pro homine y pro actione, que conforman a su vez, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. De la misma manera, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del acto administrativo que contiene de la resolución, no puede ser asimilada en estricto sentido a un acto de carácter general, sino que debe avizorarse que ella compendia un número de actos administrativos de carácter particular; en ese orden de ideas, a efectos de materializar el acaecimiento de la caducidad, no debió el fallador atenerse únicamente a las normas que regulan lo atinente al acto administrativo general, pues, como se dijo, se trata de un acto en el que, atendiendo a sus particulares connotaciones, concurren características que lo ubican en un punto intermedio”.

Lo anterior permite concluir que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de derecho a los que acudió en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la providencia que rechazó la demanda por operar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solo que esta vez se presentan como defectos sustantivo y decisión sin motivación, por lo que se desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Aunado a lo anterior, del expediente ordinario se observa que frente a dichos argumentos el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Subsección “E”, por medio de auto del 26 de julio de 2024, en el que confirmó la decisión de rechazar la demanda, se refirió de la siguiente manera: “(…) “La sala considera que se debe CONFIRMAR el proveído de primera instancia, en virtud de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera en contra de la CNSC, la ANI y la UFPS, por las siguientes razones: Tal y como lo sostuvo el juzgado de instancia, el término de caducidad respecto de la Resolución No. 8927 del 26 de julio de 2022 empezó a correr al día siguiente de la publicación, la que fue realizada el 27 de julio de 2022 por la CNSC en la página web de la entidad, en ese sentido, los cuatro (4) meses con los que contaba el actor para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 28 de noviembre de 2022, no obstante, el término se interrumpió con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 18 de octubre de 2022, esto es, faltando 1 mes y 11 días para que se diera por cumplido el término de los 4 meses de que trata el literal d) del artículo 164 del CPACA.

En ese orden, como la constancia de la conciliación fue expedida por la Procuraduría 131 judicial II para asuntos administrativos el 19 de diciembre de 2022, el término de la caducidad se reanudó a partir del día siguiente y por el tiempo restante, por lo que el actor tenía como plazo para interponer el medio de control incoado hasta el 31 de enero de 2023, sin embargo, esto sucedió el 3 de febrero de 2023.

Lo anterior, por cuanto el literal d) del artículo 164 del CPACA establece que “la demanda se deberá presentar en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso”, situación que aconteció desde el 28 de julio de 2022, y no como lo pretende el actor en la alzada al afirmar que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control una vez finalizado los cinco (5) días con los que cuenta la entidad nominadora para solicitar la exclusión de concursantes (para que el acto acusado quede en firme) extendiendo sin justificación legal el término de caducidad hasta el 5 de febrero de 2023, pues este es un trámite interno que se suscita, en este caso, entre la ANI y la CNSC, y que de todas maneras, no incide en el término con el que contaba el actor para interponer el presente medio de control, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado fue el que definió la situación particular y jurídica del actor, sin que las exclusiones modificaran de alguna manera la decisión primigenia a favor del actor, pues se recuerda, ocupó el puesto catorce (14) de ocho (8) plazas ofertadas, y en todo caso, la firmeza del acto administrativo que contiene la lista de elegibles, “se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que puede ser completa o individual” y en ese sentido, tal determinación no puede ser modificada en sede administrativa, sin perjuicio que sea objeto de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…) La sala confirmará el auto apelado como quiera que el literal d) del artículo 164 del CPACA establece sin lugar a interpretaciones adicionales que “la demanda se deberá presentar en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo definitivo, según el caso”, situación que aconteció desde el 28 de julio de 2022, y no como lo pretende el actor en la alzada al afirmar que se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control una vez finalizado los cinco (5) días con los que cuenta la entidad nominadora para solicitar la exclusión de concursantes (para que el acto acusado quedara en firme) extendiéndose el término de caducidad hasta el 5 de febrero de 2023.

Lo anterior, por cuanto este es un trámite interno que no tiene incidencia en el término con el que contaba el actor para interponer el presente medio de control, máxime si se tiene en cuenta que el acto acusado fue el que definió la situación particular y jurídica del actor, sin que las exclusiones modificaran de alguna manera la decisión primigenia a favor del actor, pues se recuerda, ocupó el puesto catorce (14) de ocho (8) plazas ofertadas y, en todo caso, la firmeza de la lista de elegibles tiene que ver cuando ésta Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “goza de efectos jurídicos para quienes la conforman”, sin perjuicio que sea objeto de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Es decir, los argumentos planteados por el accionante en la solicitud de amparo constitucional en relación con los defectos sustantivo y decisión sin motivación, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto del 9 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponden a un debate que fue superado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos que fueron propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión, es decir, convirtiendo la acción de tutela en una verdadera tercera instancia, lo que desnaturalizaría su carácter residual y subsidiario en los términos previstos en el artículo 86 superior.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8”.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera, quien actúa a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que hace relación con los defectos sustantivo y decisión sin motivación. 5.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia en relación con el desconocimiento del precedente judicial están cumplidos, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si las autoridades judiciales desconocieron el precedente vertical del Consejo de Estado, el horizontal de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y “su propia jurisprudencia”, por lo que no se observa que frente a este punto, la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.

Igualmente, (ii) la providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a lo que se agrega que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 9 establecidos como plazo razonable 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 La última providencia objetada se profirió el 26 de julio de 2024 y la acción de tutela se instauró el 15 de octubre de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional10; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, no incurrió en desconocimiento del precedente vertical y horizontal 5.3.1. El demandante considera que la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, particularmente el precedente vertical del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC) y el horizontal de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenido en el auto del 12 de agosto de 2021 con radicado 11001-33-42-057-2019-00216-01. 5.3.2.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que11 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 6.

Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 5.3.3. Descendiendo al asunto bajo examen, el actor considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal, teniendo en cuenta que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 12 de agosto de 2021 14, estableció que “En efecto, está comprobado que la Resolución No. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC, la cual contiene en su artículo tercero, que de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u otro organismo interesado en el concurso, podía solicitar a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuraran en ella, lo que significa que ese acto administrativo cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación, que en el sub examine vencieron el 14 de enero de 2019, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año empezó a contabilizarse el término de caducidad”.

La Sala considera que la decisión referenciada proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no impone la obligación de resolver en el mismo sentido, pues debe precisarse que, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio”. Así las cosas, como quiera que la decisión traída a colación por la parte actora fue proferida por una autoridad judicial diferente a la que expidió la providencia objeto de reproche constitucional, esa circunstancia es suficiente para descartar el presunto desconocimiento del precedente judicial horizontal.

Ahora, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente vertical de la sentencia de del 16 de septiembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2021-05641-00 (AC) que, según el accionante, abordó un asunto igual sobre el cómputo de los cinco días de exclusión contemplados en el Decreto 760 de 2005, en el que consideró que “al revisar el acervo probatorio, se advierte que la Resolución núm. CNSC - 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018 fue publicada el 4 de enero de 2019 en la página web de la CNSC y cobró firmeza vencidos los 5 días siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, es decir, el 14 de enero de 2019, razón por la cual, los 4 meses de que trata el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, tal cual como lo hizo el Tribunal demandado, comenzaron a contabilizarse desde el 15 de enero de 2019 y fenecieron el 15 de mayo de 2019”. refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Radicado 11001-33-42-057-2019-00216-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Sobre el particular, la Sala advierte que la acción de tutela referenciada por el accionante, se dirigió con la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en razón a que el accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias del 12 de agosto de 2021 y 4 de agosto de 2020, en su orden, que rechazaron la demanda que presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos dentro de un concurso de méritos: i) oficio de 3 de septiembre de 2018, por medio del cual la CNSC y la Universidad de Medellín negaron la recalificación de la prueba de valoración de antecedentes; ii) oficio de 15 de diciembre de 2018, a través del cual se negó la recalificación de la prueba Técnico Pedagógica; y iii) Resolución núm. 20182120181365 de 24 de diciembre de 2018, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo de carrera administrativa denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ofertado a través de la Convocatoria 436 de 2017.

A título de restablecimiento, solicitó (i) recalificar, y de ser el caso, practicar nuevamente las pruebas de valoración de antecedentes y Técnico – Pedagógica en debida forma y como en derecho corresponde, y en consecuencia, proceder a recomponer la lista de elegibles; ii) nombrarlo en una de las vacantes existentes del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, iii) pagar todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos del empleo de carrera que se le imposibilitó desempeñar, sin solución de continuidad, desde el mes de enero de 2019, hasta cuando se encontrara debidamente posesionado.

Sobre el particular, la Sala advierte que los presupuestos fácticos analizados en la precitada acción constitucional se tornan diferentes a los expuestos por el actor en a presente tutela, en tanto en dicho proceso el actor pretendía la recalificación y/o una nueva práctica de valoración de antecedentes y técnico – pedagógica, no el conteo del término de caducidad culminados los 5 días para la solicitud de exclusión contemplada en el artículo 14 del decreto 760 de 2005.

Bajo ese contexto, la Sala observa que el accionante no demostró la configuración del desconocimiento del precedente judicial, a lo que se agrega que la providencia cuestionada fue proferida por el juez natural de la causa en el marco de su autonomía e independencia judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DESVINCULAR de este trámite constitucional a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05520-00 Demandante: Fabián Camilo Morantes Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Segundo.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera, quien actúa a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá Tercero.- DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Fabián Camilo Morantes Higuera, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí expuestas.

Cuarto.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO