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11001031500020230028400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-23

Radicación interna: 402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nestor Jairo Betancourth Hincapie·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 19 de enero de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Néstor Jairo Betancourth Hincapié pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 17 de septiembre de 2020 y el auto del 24 de noviembre de 2022, dictados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Decretar la nulidad de la decisión proferida por la otrora, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, como pretensión principal, al no reunir el quorum decisorio para haber tomado la decisión que nos ocupa. 2. Ordenar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación, debiendo necesariamente de decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 3.

Ordenar que se borren las anotaciones que se habían realizado en mi contra como antecedentes disciplinarios y las demás que se estimen necesarias. 4. Cuarto que se me cancelen todos los emolumentos que me dejaron de pagar por la sanción impuesta (salarios, primas, bonificaciones, cesantías etc.). 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 14 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, Sala Disciplinaria, sancionó a Néstor Jairo Betancourth Hincapié, en condición de juez séptimo penal del circuito de Manizales, con suspensión del ejercicio de las funciones por el término de un mes al hallarlo responsable del desconocimiento de la prohibición descrita en el numeral 9º2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 1 Ante la Corte Suprema de Justicia. 2 ARTÍCULO 154.

PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Inconforme con la decisión, el señor Betancourth Hincapié interpuso recurso de apelación y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por sentencia del 17 de septiembre de 2020 la confirmó. 2.3.

El 5 de noviembre de 2020 el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié interpuso acción de tutela en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2020 con el objeto de que fuera revocada, como argumentos expuso que la decisión se dictó sin reunir el quorum decisorio porque el periodo de al menos uno de los magistrados que la suscribió había terminado, sumado a que, a su juicio, fue sancionado por una conducta con tipicidad discutida, lo que incluso llevó a uno de los magistrados que integraron la sala a salvar voto. 2.4.

Del asunto conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001023000020200074500 (113749), que mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Expuso que el demandante podía elevar solicitud de nulidad ante la demandada para que resolviera lo expuesto en la acción de tutela. 2.5.

El señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié formuló solicitud de nulidad de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2020 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 24 de noviembre de 2022, la denegó. Argumentó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las solicitudes de nulidad sólo pueden formularse antes de proferirse acto definitivo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié alegó que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 y el auto del 24 de noviembre de 2022, dictados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Sobre el fondo del asunto, dijo que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 incurrió en: 3.2.1.

Defecto procedimental dado que la providencia no alcanzó la mayoría de los votos exigida por el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Expuso que al menos uno de los firmantes de la sentencia del 17 de septiembre de 2020 (Pedro Alonso Sanabria Buitrago) no tenía la calidad de magistrado para el momento de suscripción de la providencia porque su periodo había culminado. 3.2.2.

Expuso que si bien, en otra oportunidad, había presentado una tutela contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, existían hechos nuevos que lo habilitaban para interponer la acción objeto de estudio. Que, en efecto, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-355 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia dictó la providencia el 21 de octubre de 2020 dentro del radicado No. 56372, providencias que, a su juicio, señalaron que el magistrado Camilo Montoya Reyes no ostentaba tal calidad para el momento en que suscribió la sentencia cuestionada. 3.2.3.

Argumenta que, además fue sancionado por una conducta que su tipicidad se encuentra en discusión, que, de hecho, el magistrado Camilo Montoya Reyes salvó voto por esa situación. (…) 9. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.3.

En cuanto al auto del 24 de noviembre de 2022, manifestó que incurrió en defecto sustantivo por cuanto desconoció que los artículos 98 a 101 de la Ley 734 de 2002 regulan el trámite de las nulidades e indican que se pueden decretar en cualquier estado de la actuación disciplinaria. Que, incluso, si consideraba que la nulidad solicitada después de dictar sentencia no estaba reglada de manera expresa en ese ordenamiento, por disposición del artículo 21 de esa misma ley, debió acudir a los artículos 107 y 134 del C.G.P., así como al artículo 210 del C.P.A.C.A. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 20 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir la acción de tutela, por competencia, al Consejo de Estado. 4.2. Por auto del 27 de enero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó la notificación mediante correo electrónico del 31 de enero de 20233. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de las decisiones cuestionadas, pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque no hubo quebrantamiento a los derechos fundamentales del demandante.

Agregó que los magistrados Julia Emma Garzón González y Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fungieron en esa calidad hasta que se posesionaron los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esa discusión fue resuelta por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-174 de 2021.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Índice 7 de Samai. 4 Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4. Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala comienza por precisar que el demandante cuestiona dos providencias: (i) la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de las funciones de juez por el término de un mes, y (ii) el auto del 24 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que denegó la solicitud de nulidad formulada en contra de la anterior sentencia. 2.1.1.

Respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Sala encuentra que, en anterior oportunidad, el demandante ya había presentado una acción de tutela contra esa misma decisión. Al igual que en esta acción de tutela, el actor alegó que la sentencia del 17 de septiembre de 2020 es inválida porque el doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago no ostentaba la calidad de magistrado y que, por lo tanto, la decisión no tuvo los votos necesarios para ser aprobada.

También alegó que fue sancionado por una conducta cuya tipicidad fue discutida por uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que salvó el voto. 2.1.2. La acción de tutela se radicó con el número 11001-02-30-000-2020-00745-00 y correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo porque, a partir de los argumentos expuestos por el demandante, lo propio era que presentara un incidente de nulidad.

Esa decisión no fue impugnada, como puede verse a continuación: 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.3. En atención de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el actor presentó incidente de nulidad, con fundamento en que esa sentencia se dictó sin el quorum necesario y que la tipicidad de la conducta fue puesta en duda por uno de los magistrados que integraron la sala de decisión. Ese incidente de nulidad fue declarado impróspero por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022. 2.1.4.

Siendo así, la Sala estima que no es posible volver a pronunciarse sobre los mismos argumentos que se exponen frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2020, porque ese asunto ya fue decidido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, corresponde a la Sala pronunciarse únicamente sobre el auto que decidió impróspero el incidente de nulidad. 2.1.5.

En cuanto al auto del 24 de noviembre de 2022, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como se anticipó, la Sala encuentra que sí hay lugar a analizarlo de fondo, por cuanto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.6. Precisado lo anterior, corresponde, entonces, a la Sala determinar si el auto del 24 de noviembre de 2022, dictado por la Comisión Nacional de disciplina Judicial incurrió en el defecto sustantivo endilgado por el actor.

Sobre el supuesto defecto sustantivo del auto del 24 de noviembre de 2022 2.3.1. La providencia del 24 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró impróspero el incidente de nulidad presentado por el actor, por las siguientes razones: 1) la sentencia del 17 de septiembre de 2020 quedó ejecutoriada una vez fue aprobada, y contra esa decisión no procede “incidente alguno diferente al de cumplirla”, 2) el artículo 146 de la Ley 734 de 2022 establece que la oportunidad para formular nulidades se extendía hasta antes de proferirse el fallo definitivo, y 3) mediante fallo de tutela del 17 de marzo de 2021, dictado por la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente la acción de tutela presentada en contra de la decisión del 17 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, no había duda de que quedó debidamente ejecutoriada. 2.4.

Ahora, la parte actora alegó que el auto del 24 de noviembre de 2022 desconoció que los artículos 98 a 101 de la Ley 734 de 2002 regulan el trámite de las nulidades e indican que se pueden decretar en cualquier estado de la actuación disciplinaria. Que, incluso, si la autoridad demandada consideraba que la nulidad solicitada después de dictar sentencia no estaba reglada de manera expresa en ese ordenamiento, la autoridad judicial demandada, por disposición del artículo 21 de esa misma ley, debió acudir a los artículos 107 y 134 del CGP, así como al artículo 210 del CPACA. 2.4.1.

Al respecto, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el demandante, los artículos 98 a 101 de la Ley 734 de 2002 no guardan ninguna relación con el trámite u oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario, sino que regulan la utilización de medios técnicos, la reconstrucción de expedientes y las formas de notificación. 2.4.2.

Por el contrario, la Sala encuentra que, para resolver la solicitud de nulidad formulada por el demandante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó el artículo 146 de la Ley 734 de 2022 que sí regula la oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario y que era la vigente para el momento en que se tramitó el proceso.

En efecto, la norma señala que “la solicitud de nulidad podrá́ Radicado: 11001-03-15-000-2023-000284-00 Demandante: Néstor Jairo Betancourth Hincapié Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá́ indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.” 2.4.3.

Finalmente, tampoco tiene prosperidad el argumento propuesto por el demandante en el que expone que la autoridad demandada, por disposición del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, debió acudir a los artículos 107 y 134 del CGP, así como al artículo 210 del CPACA. 2.4.4. El mencionado artículo 21 señala que “en lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”.

Luego, como la oportunidad para formular nulidades en el proceso disciplinario está expresamente reglada en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, no era necesario que la autoridad jurisdiccional demandada acudiera a la remisión normativa del artículo 21. 2.4.5. Por lo anterior, la Sala concluye que el auto del 24 de noviembre de 2022 no incurrió en defecto sustantivo.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Néstor Jairo Betancourth Hincapié contra el auto del 17 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN