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11001031500020220352400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-06-30

Radicación interna: 5666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaqueline Argote Bayona·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03524-00 Demandante: Jaqueline Argote Bayona.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03524-00 Demandante: JAQUELINE ARGOTE BAYONA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS AUTO – REMITE TUTELA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Jaqueline Argote Bayona contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.

Al respecto, debe precisarse que el Decreto 333 de 2021 en el artículo 1º1, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 2: “(…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” El artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En el presente caso, la accionante interpone la presente acción contra las citadas entidades y, concretamente, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial. 1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03524-00 Demandante: Jaqueline Argote Bayona.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” A partir de las pretensiones planteadas por la actora, se puede determinar que, si bien dentro de las entidades demandadas está la Presidencia de la República y, concretamente, en la quinta pretensión pide que se le ordene al presidente de la República que, en cumplimiento de sus funciones, ordene al superintendente dé cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces, lo cierto es que, de la lectura del escrito de tutela, lo pretendido por la demandante es que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante que, a su vez fue remitido por sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, dentro del trámite de ruptura de solidaridad identificado con el núm. RE3110202145477.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad del orden nacional, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito. En consecuencia, se RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por la señora Jaqueline Argote Bayona a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Valledupar.

Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA