w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: ALPIDIO ALBARRACÍN URBINA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.
ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Alpidio Albarracín Urbina contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia1 El demandante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con número radicado interno 3420-2015 2, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas. 2.2 Hechos El actor relató que (i) terminó el servicio militar obligatorio y fue incorporado como soldado voluntario, conforme lo estipulado en la Ley 131 de 1985, (ii) fue promovido a soldado profesional, en 1 Folios 75 a 91. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000, (iii) el 5 de mayo de 2017, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia y (iv) la Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio. 2.3 Traslado Por auto del 11 de octubre de 2021, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, se concedió el plazo de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito las respectivas alegaciones. Dentro del término inicial de los 30 días, se pronunció la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales manifestaron lo siguiente: • La Nación - Ministerio de Defensa Nacional 3 indicó que «El ejercito (sic) nacional (sic) en el mes de junio de 2017 realizo (sic) el incremento del 20% en el salario básico y por consiguiente a todas las prestaciones que se tasan con el mismo, a todos los soldados profesionales que fueron voluntarios y que se encontraban activos.
Por consiguiente, a los soldados que se encontraban retirados no fue posible realizar el incremento de la sentencia de unificación […]». Solicitó «de manera respetuosa al señor consejero acudir a los mecanismos de conciliación para el presente caso, de acuerdo a la respuesta que emita la dirección de personal y la liquidación que se remita.
Que se de (sic) aplicación a la sentencia de unificación respecto de la prescripción». 3 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visibles a índice 10. Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 4, solicitó que «antes de proceder con el análisis de fondo de la petición, verifique si se cumplieron los requisitos de procedibilidad para acudir al mecanismo de extensión de jurisprudencia conforme a los artículos 102 y 269 del CPACA.
En especial si el peticionario no ha acudido a otro medio de reclamación judicial por los mismos hechos y pretensiones. Se corrobore también si el peticionario cumple con las mismas condiciones fácticas y jurídicas del demandante en la sentencia invocada. De otra parte y en caso de que se acceda a reconocer el derecho invocado por el peticionario, se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, teniendo en cuenta para el efecto la primera reclamación sobre el particular presentada a la autoridad administrativa por el accionante […]».
Vencido el término de los 10 días para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no hicieron manifestación alguna. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 Problema jurídico La Sala determinará si en el presente asunto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto 4 Memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visibles a índice 9.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 3420-2015.
Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia del 25 de agosto de 2016 y (iii) el caso concreto. 3.2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.
A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse»5.
Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA6 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: «Artículo 102.
Modificado por el artículo 17. Ley 2080 de 2021 Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos […]».
(Negrita con subrayas fuera del texto). Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación7. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil8 conceptuó: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 270.Modificado por el artículo 78.
Ley 2080 de 2021 Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión». 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” [contenida en el artículo 270 del CPACA] denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.
Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;
“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).
También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo.
Por otra parte, el referido artículo 102 del CPACA establece que la autoridad administrativa debe resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Término que se amplió 30 días más, con la entrada en vigencia del Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Código General del Proceso (CGP)9, toda vez que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En este punto, resulta importante aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes10, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
Finalizada la etapa descrita, el artículo 26911 del CPACA señala que el trámite judicial debe iniciarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta en sede administrativa. Para el efecto, el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. 3.2.2.
La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016. La Sección en la aludida providencia se ocupó del caso de un señor que (i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993, (ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1° de abril de 1993 y 9 «Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 10 «Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado […]» 11 Modificado por el artículo 77, Ley 2080 de 2021.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el 31 de octubre de 2003 y (iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.
Y unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Para el efecto, analizó la normativa rectora y definió las siguientes reglas de unificación: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
Lo anterior, fundado en que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”».
En esa medida, «se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60% […]».
Por último, resulta pertinente evidenciar que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración, mediante auto del 6 de octubre de 201612, así: PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO.- Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «SÉPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
TERCERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016. 3.2.3. El caso concreto En el caso del señor Alpidio Albarracín Urbina se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Por certificación del 12 de mayo de 2016, la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional hizo constar el tiempo de servicio del demandante13, así: 13 Visible a folio
22. NOVEDAD DE HASTA TOTAL AA-MM-DD SERVICIO MILITAR DIPER 15/12/95 12/06/97 01/05/27 SOLDADO VOLUNTARIO DIPER 01/07/97 31/10/03 06/04/00 SOLDADO PROFESIONAL DIPER 01/11/03 30/12/15 12/01/29 TRES MESES DE ALTA DIPER 30/12/15 30/03/16 00/03/00 TOTAL TIEMPOS 20/02/26 Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (ii) Por escrito del 5 de mayo de 2017, el accionante solicitó del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, ya que está dentro de los supuestos fácticos de la aludida decisión de unificación14.
(iii) La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio. Con apoyo en el material probatorio descrito, es claro que están dados los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, al 31 de diciembre de 2000, el señor Alpidio Albarracín Urbina, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la aludida providencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional.
En ese orden, el accionante tiene derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60% a partir del 1.º de noviembre de 2003, conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Por último, en aplicación de la prescripción cuatrienal prevista en los artículos 1015 y 174 16 de los Decretos 2728 de 196817 y 1211 de 14 Folios 54 a 79. 15 «Artículo 10. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años». 16 «Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». 17 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.
Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 1990 18 respectivamente, el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales del 20% de la asignación salarial mensual peticionada por el demandante, deberá efectuarse a partir del 5 de mayo de 2013, toda vez que, como quedó visto, presentó la reclamación el 5 de mayo de 2017.
En ese contexto, se dispone: (i) Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Alpidio Albarracín Urbina desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal.
(ii) Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Alpidio Albarracín Urbina, desde el 5 de mayo de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA. 18 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia si ha reconocido oficiosamente la diferencia del 20% reclamada y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Alpidio Albarracín Urbina. En consecuencia, se dispone:
SEGUNDO: Reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Alpidio Albarracín Urbina desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero sólo tendrá efectos fiscales a partir del 5 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal.
Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el señor Alpidio Albarracín Urbina desde Extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2017-00641-00 (3085-2017) Demandante: Alpidio Albarracín Urbina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 el 5 de mayo de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia de unificación y el artículo 269 del CPACA. Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, si ha reconocido oficiosamente la diferencia del 20% reclamada y, en tal caso, hacer las deducciones a que haya lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la subsección en sesión del 7 de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE