Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: JAIRO ALONSO ARIAS BARRAGÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial, contra sentencia que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
Defecto sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Jairo Alonso Arias Barragán, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el día cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que se profiera nueva sentencia, donde se haga una valoración adecuada de la norma y jurisprudencia, que regularía el asunto litigioso al momento de la presentación de la demanda fin que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y la seguridad jurídica”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Jairo Alonso Arias Barragán ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 312-00005 del 16 de junio de 2015, que negó las excepciones contra el mandamiento de pago No. 304-90028 del 31 de marzo de 2015 y la Resolución No. 311-900003 del 3 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmándola.
Como restablecimiento del derecho, solicitó en esa instancia que se declarara probada la excepción de “INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA”, puesto que, a su juicio, el demandante solo es deudor solidario de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM a prorrata de sus aportes, esto es, el 0.23% del total de la deuda vigente con la administración tributaria.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia del 18 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la entidad demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. La DIAN interpuso recurso de apelación y acudió al análisis expuesto en la sentencia C-201 del 2000, en la que estudio la legalidad del artículo 794 del ET, y se precisó que los miembros de una cooperativa tienen un trato diferenciador frente a los socios de una sociedad comercial, entonces, si no son iguales, no puede ser posible que el actor pretenda que responda de igual manera como lo hace un socio de una sociedad comercial, a prorrata de sus aportes o participaciones en el respectivo periodo gravable.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 5 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, contrario a lo indicado por el juzgado, el parágrafo del artículo 794 del ET, no dispone de manera expresa que la responsabilidad solidaria atribuible a los cooperadores gestores o administradores de la cooperativa se debe estimar en el mismo porcentaje de sus aportes y no se pueda aplicar lo dispuesto en el inciso primero de esa norma, como lo pretende el actor, pues, las cooperativas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos (renta), tanto así que ese fue el motivo que justificó la desigualdad existente entre estas y las sociedades mercantiles en materia de responsabilidad solidaria, como lo indicó la Corte Constitucional. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima en la providencia del 5 de agosto de 2021, incurrió en el defecto sustantivo, por las razones que se pasan a resumir. Que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 794 del ET, puesto que el parágrafo de esa norma al establecer que la responsabilidad consagrada en el artículo es aplicable solo a los administradores y gestores de las cooperativas, incluye evidentemente su inciso primero donde textualmente habla de los cooperados, por lo que responderán solidariamente por los impuestos, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actualización e intereses a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Indicó que la presente acción es de relevancia constitucional dado que el Tribunal Administrativo del Tolima incurre en violación al artículo 29 de la Constitución Política, al darle una interpretación errada a la solidaridad de los miembros de una cooperativa en el pago de sus tributos de que trata el artículo 794 del ET. Finalmente, dijo que se debe tener en cuenta lo señalado en el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de octubre de 2021, expediente 25559, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 13 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito de Ibagué y a la DIAN, como terceros con interés en las resultas del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La DIAN señaló que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud no reúne los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales, debido a que el asunto no goza de relevancia constitucional.
Indicó que la sentencia de segunda instancia no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues en la misma se exponen de manera razonada los argumentos facticos y jurídicos para considerar que el demandante debe responder solidariamente por la obligación tributaria en su totalidad y no por el monto de sus aportes. Finalmente, precisó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la que hace referencia el actor fue proferida con posterioridad a la providencia cuestionada mediante el amparo constitucional.
El Juez Primero Administrativo Oral de Circuito de Ibagué sostuvo que la actuación desarrollada por el despacho al proferir el fallo de primera instancia se ajustó al ordenamiento jurídico, además, consideró que las actuaciones fueron notificadas debidamente y durante el curso del proceso se le garantizó al actor sus garantías constitucionales. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 10 de febrero de 2022, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada. Lo anterior, porque de conformidad con las pruebas aportadas al plenario el Tribunal dispuso la responsabilidad solidaria del accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a la Cooperativa asociada en la que fungió como miembro. Por lo tanto, concluyó que el proceso de cobro coactivo adelantando por la DIAN en contra del accionante, se ajustó al ordenamiento jurídico en aras de obtener el pago de las obligaciones tributarias, estableciendo la solidaridad del cooperado de acuerdo con la gestión administrativa que desarrolló durante la vigencia fiscal del recaudo. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado se limitó a confirmar la tesis del Tribunal Administrativo del Tolima, sin tener en cuenta la jurisprudencia contraria en reciente fallo de la Sección Cuarta del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el que se estudió un caso bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Sostuvo que al tratarse de un procedente judicial, éste debió acatarse y para apartarse de ese criterio, se debieron argumentar las razones, circunstancia que no se presenta en el fallo impugnado, lo que hace que la providencia impugnada sea incongruente. Agregó que el desconocimiento del precedente judicial configura un defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Además, se vulnera no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino por consiguiente el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica que debe garantizarse en los fallos judiciales. En lo demás, dijo que es tal la importancia de la tutela, que servirá para que la DIAN a partir de la fecha acceda al precedente y, en consecuencia, a la interpretación judicial obligatoria por la alta Corte, de las normas tributarias para las cooperativas (artículo 794 del ET), que viene aplicando en forma incorrecta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón o no al a-quo en negar las pretensiones de la acción de tutela por estimar que Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de nulidad de los actos por los que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago expedido dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra.
Adicionalmente, se deberá establecer si se desconoció el precedente judicial atinente en la interpretación del artículo 794 del ET en cuanto a la responsabilidad solidaria de los miembros de una cooperativa. De entrada, la Sala precisa que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021, Exp. 25559, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, porque para la fecha en que fue proferida la providencia atacada no se había proferido la citada sentencia. Establecido lo anterior, la Sala se ocupará del estudio del defecto sustantivo alegado por el actor. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.4 En relación con este defecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que se configura en los siguientes eventos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva5.
(se destaca) Caso concreto En el presente caso, la parte actora cuestiona la providencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que resolvió la solicitud de nulidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago expedido en su contra, específicamente, la excepción de indebida tasación de la deuda ya que, a su juicio, el demandante solo sería deudor solidario de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM Talento Humano Integral "a prorrata" de sus aportes, esto es, el 0.23% del total.
En el escrito de impugnación la parte actora se opuso a la conclusión del a quo que negó la solicitud de tutela, pues, afirma, la decisión del tribunal está incursa en el defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 794 del ET y, a su vez, desconocimiento del precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad solidaria de los miembros de una Cooperativa en los términos de la norma citada.
Para resolver, se observa que en el proceso administrativo de cobro coactivo la DIAN libró mandamiento de pago contra la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, por la suma de $ 955.623.000, y dentro del mismo se vinculó al señor Jairo Alonso Arias Barragán como deudor solidario en el 20 % de la cuantía total, es decir, la suma de $191.124.600. 4 Sentencia T – 1009 de 2000, Corte Constitucional. 5 Ver, Sentencias T-125 de 2012 y T-295 de 2005, la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El demandante presentó en contra del mandamiento de pago la excepción de indebida tasación de la deuda en los términos del artículo 831 del ET, al considerar que la responsabilidad solidaria es limitada, es decir, hasta el monto total de sus aportes en la cooperativa, que equivale al 0,23 % del total del capital social de la misma.
Mediante resolución num. 312-00005 del 16 de junio de 2015, la DIAN rechazó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro. Decisión que fue confirmada a través de la resolución num. 311-900003 del 3 de agosto de 2015. Inconforme con la decisión de la administración tributaria, el señor Jairo Alonso Arias Barragán ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declarara probada la excepción de indebida tasación de la deuda.
El Juez Primero Administrativa del Circuito de lbagué, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el demandante no se encuentra obligado al pago del 20 % del total de la deuda tributaria de la Cooperativa de Trabajo Asociado -LABOORUM, porque la solidaridad que se predica de aquel se limita al monto de sus aportes de acuerdo con lo previsto en el artículo 794 del ET.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Tribunal Administrativo del Tolima planteó el siguiente problema jurídico: (i) si en el caso de las cooperativas, los cooperados deben responder solidariamente por las obligaciones tributarias de acuerdo al monto de sus aportes como en el caso de las sociedades o si, por el contrario, solo son responsables solidarios quienes se desempeñan como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa; y, (ii) si el demandante como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, debe responder solidariamente por la obligación tributaria contenida en el mandamiento de pago No. 3014-900028 del 31 de marzo de 2015, de acuerdo al monto de sus aportes.
Teniendo en cuenta lo anterior, para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó e interpretó el artículo 794 del ET y la sentencia de constitucionalidad C-210 de 2000. Al referirse a la norma tributaria aplicable al caso concreto, el Tribunal dijo lo siguiente: “(…) al analizar el artículo 794 del ET, que regula el tema de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos, se aprecia que el inciso primero hace una relación detallada de quienes responderán solidariamente (socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados) a prorrata de sus aportes o participación en la respetiva entidad, pero, esa misma disposición hace una clara distinción frente al caso de las cooperativas, al establecer que tendrán responsabilidad solidaria solo los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores en la misma, sin determinar que su responsabilidad sería de acuerdo a sus aportes.
Para la Sala contrario a lo indicado por el a quo, el parágrafo del artículo 794 del ET, no dispone de manera expresa que la responsabilidad solidaria atribuible a los cooperadores gestores o administradores de la cooperativa se Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debe estimar en el mismo porcentaje de sus aportes, sin que se pueda aplicar lo dispuesto en el inciso primero de esa norma, como lo pretende el actor, pues, las cooperativas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos (renta), tanto así que ese fue el motivo que justificó la desigualdad existente entre estas y las sociedades mercantiles en materia de responsabilidad solidaria, como lo indicó la Corte Constitucional.
Es decir, que el mencionado parágrafo no prevé para los administradores y gestores de la cooperativa una responsabilidad solidaria sujeta a una proporción de acuerdo a sus aportes, y en este caso, es necesario precisar que además de ello, se debe tener en cuenta que su finalidad es garantizar el pago total de la deuda, más aún, si esta responsabilidad ha sido concebida con el fin de asegurar la efectividad del sistema tributario sustancial, con el pago efectivo de los impuestos que se determinen a cargo de las sociedades”.
En el citado fallo, el Tribunal hizo alusión a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-210 de 2000, en donde además de mencionar la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 794 del ET, se pronunció sobre la diferencia existente entre los socios de sociedades mercantiles y los cooperados. Con base en lo anterior, en la providencia cuestionada se dijo que la sentencia C- 210 de 2000 del Alto Tribunal Constitucional “establece una clara distinción entre las sociedades mercantiles y las cooperativas, que justifica el contenido del parágrafo del artículo 794 del ET, pues, es evidente que en las primeras son responsables solidarios todos y cada uno de los socios a prorrata de sus aportes, diferente a las cooperativas donde solo son llamados a responder solidariamente los gestores y administradores de la misma”.
Para, finalmente, concluir que de acuerdo con el análisis de la Corte para los administradores y gestores de la cooperativa la norma no prevé de forma expresa una responsabilidad solidaria sujeta a una proporción de acuerdo con sus aportes, motivo el cual, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
De lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada hizo un análisis de la norma (artículo 794 del ET) invocando la sentencia C-210 de 2000. Sin embargo, la interpretación que hizo el Tribunal no corresponde al sentido real de esa disposición porque afirmó que los cooperadores gestores o administradores tenían que responder de forma ilimitada frente a los impuestos, actualizaciones e intereses a cargo de la cooperativa de la que hacen parte.
Al respecto, se advierte que para resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario, esto es, si el demandante como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajo Asociado LABOORUM, debe responder solidariamente por la obligación tributaria contenida en el mandamiento de pago No. 3014-900028 del 31 de marzo de 2015, de acuerdo con el monto de sus aportes, o si para el caso de las cooperativas ello no tiene incidencia en materia de responsabilidad solidaria, debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 794 del ET, que dispone lo siguiente: “Art. 794.
Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. PAR. En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa”.
De la lectura de la citada disposición, esta Sala precisa que el parágrafo regula lo relacionado con la responsabilidad de los cooperados que se desempeñen como administradores o gestores de las cooperativas sin precisar hasta qué monto deben responder porque desde el inciso primero consagra que la solidaridad en la responsabilidad debe ser “a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.” Dicha interpretación integral la que corresponde darle a la citada disposición, toda vez que el propósito del artículo fue distinguir los sujetos pasivos según la naturaleza de la persona jurídica y, especialmente, para el caso de las cooperativas determinar en el parágrafo que, únicamente, serían responsables los administradores o gestores de los negocios de la entidad cooperativa, sin que ello signifique que unos u otros deban tener un grado de solidaridad diferente, pues de desde antes precisa que, se repite, será a prorrata de sus aportes o participaciones.
Ahora, en la sentencia C-210 de 2000, la Corte Constitucional al analizar el artículo 794 del ET, concretamente, en lo que tiene que ver con los administradores o gestores de los negocios de las cooperativas, dijo que estos serían los llamados a responder solidariamente, contrario a lo que ocurre en las sociedades mercantiles en las que todos y cada uno de los socios responden.
Es de anotar que la Constitución Política dispone en su artículo 95 el deber de los ciudadanos de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. En desarrollo de esta disposición los artículos 2 y 792 del Estatuto Tributario consagran como responsables del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación fiscal.
Es por ello, que resulta excepcional que terceros diferentes a quien realiza el hecho generador sean obligados al pago del impuesto y, por ende, su responsabilidad y vinculación al proceso de cobro debe ser en los precisos términos señalados en la Ley. En esas condiciones, el artículo 794 de ET debe interpretarse de forma armónica, en el sentido que los únicos llamados a responder solidariamente en las cooperativas son los que se hayan desempeñado como administradores o gestores (parágrafo) y deben responder conforme al numeral primero de ese artículo, es decir, a prorrata de sus aportes y del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Justamente, la interpretación a la que se ha hecho mención coincide con la reciente posición de la Sección Cuarta, máxima autoridad en asunto tributarios, (sentencia del 21 de octubre de 2021, Exp. 25559, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en la que se determinó6: “Considerando lo anterior, la Sala no comparte la posición del Tribunal de primera instancia en el sentido de que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores es ilimitada, en la medida en que en el parágrafo del artículo 794 del Estatuto Tributario no señaló expresamente que la responsabilidad de esta clase de sujetos se limitaba al monto de sus aportes en la cooperativa.
Ello, porque tal precisión no era necesaria, en la medida en que dicho parágrafo se refiere a “la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo”, lo cual significa que la responsabilidad solidaria de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores debe tasarse tal y como lo dispone el inciso primero de esa norma, esto es, en función de (i) los aportes o participaciones poseídas en el patrimonio de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica y (ii) del tiempo en que se hubieran poseído en el respectivo período gravable”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada, según la cual, «el parágrafo del artículo 794 del ET, no dispone de manera expresa que la responsabilidad solidaria atribuible a los cooperados gestores o administradores de la cooperativa se debe estimar en el mismo porcentaje de sus aportes, sin que se pueda aplicar lo dispuesto en el inciso primero de esa norma, como lo pretende el actor», incurrió en defecto sustantivo toda vez que, como se vio, el artículo precisa quiénes son responsables para el caso de las cooperativas e igualmente la forma en que deben responder.
En esas condiciones, se encuentra acreditado el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 794 del ET. De acuerdo con lo anterior, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo Alonso Arias Barragán. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenar a esa autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
En su lugar: 2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jairo Alonso Arias Barragán. 6 Sentencia del 21 de octubre de 2021, Exp. 25559, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00001-01 Demandante: Jairo Alonso Arias Barragán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en consecuencia: 4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO