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41001333300320190011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-27

Radicación interna: 2652-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Javier Alejandro Alvarado Lopez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-33-33-003-2019-00115-01 (2652-2022) Demandante: Luis Javier Alejandro López Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Auto resuelve recurso de queja.

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de noviembre de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia presentado contra el auto del 26 de octubre de 2021 a través del que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de agosto de 2021 emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, confirmando la providencia. La parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación contra el auto del 26 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de noviembre del mismo año por esa corporación. El 29 de noviembre de 2021, el apoderado del actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 19 de noviembre de 2021 para que se admita el recurso extraordinario de unificación. El 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila decidió no reponer la providencia del 19 de noviembre de 2021 y concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja.

Radicación: 41001-33-33-003-2019-00115-01 (2652-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 19 de noviembre de 2021, decidió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la providencia del 26 de octubre de 2016 que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso.

Como fundamento de la decisión sostuvo que el legislador estableció un límite temporal sobre la procedencia del recurso en cuanto a las providencias que pueden ser objeto del mismo excluyendo cualquiera diferente a una sentencia y como en el caso que se examina se trata de un auto de segunda instancia se torna improcedente y en consecuencia lo rechazó. SUSTENTACION DEL RECURSO DE QUEJA.

Como sustento, el recurrente expresó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila tiene la calidad de sentencia, pues ésa fue la denominación que le otorgó la ley al establecer en los artículos 175 y 182 del CPACA que la excepción de cosa juzgada se declara fundada mediante sentencia anticipada. Además, expuso que se violó el artículo 29 de la Constitución, toda vez que en un caso exactamente igual1 se concedió el recurso independientemente de la denominación de la providencia. Resaltó que el artículo 257 del CPACA prevé que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sin consideración a la cuantía. Finalmente, consideró que se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Carta Política, toda vez que al resolver asuntos que tengan los mismos supuestos fácticos se deben aplicar las disposiciones de manera uniforme y es reiterada la jurisprudencia respecto a que tratándose de obligaciones periódicas no existe cosa juzgada.

CONSIDERACIONES Corresponde estudiar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó el recurso extraordinario de unificación. 1 Proceso 41001-33-33-001-2013-00559-01 Radicación: 41001-33-33-003-2019-00115-01 (2652-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El debate que suscitó el recurso de queja en contra de la providencia del 19 de noviembre de 2021, se centra en el hecho de que, para el apoderado del actor, el recurso extraordinario de unificación abarca incluso el examen de autos interlocutorios que declaran la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de los primeros se predica también el fenómeno de la cosa juzgada.

Para abordar este reparo resulta necesario revisar la procedencia del recurso de queja, para luego pasar a verificar si efectivamente existe o no un carácter restrictivo respecto de las providencias que se pueden cuestionar a través del recurso extraordinario de unificación. El recurso de queja es procedente, pues como lo establece el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 éste se podrá interponer cuando no se conceda el recurso extraordinario de unificación decisión que fue la que tomó el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de noviembre de 2021 El artículo 257 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede «contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos […]» (Subrayado fuera del texto) En ese orden de ideas, es importante determinar la naturaleza de la providencia impugnada a través del recurso de unificación de jurisprudencia. La providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 11 de agosto de 2021 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la terminación del proceso, aunque se dictó dentro de audiencia en vigencia de la Ley 2080 de 2021 se rigió por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que fue continuación de la celebrada el 4 de agosto de 2020.

El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021 disponía: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas.

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Radicación: 41001-33-33-003-2019-00115-01 (2652-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” Así las cosas, la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva es un auto y la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 26 de octubre de 2021 confirmando la decisión tiene la misma naturaleza.

De manera que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se interpuso contra un auto interlocutorio que puso fin al proceso y como se citó de conformidad con el artículo 257 del CPACA este mecanismo sólo procede contra sentencias dictadas en única o segunda instancia. No obstante lo anterior, la práctica judicial especialmente la del Consejo de Estado no ha sido uniforme en este sentido, pues en ocasiones siendo consecuentes con el artículo 249 del CPACA ha declarado inadmisibles procesos de revisión establecidos contra autos interlocutorios3 y en otras ocasiones, ha admitido y resuelto procesos de revisión establecidos contra estas mismas providencias4, bajo el argumento de que al no aceptarse, se impide el examen de la decisión desde una perspectiva in procedendo y se desfavorece el derecho de acceso a la administración de justicia. De modo que, la discusión sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos interlocutorios no es aún ni ha sido un tema pacífico en el nivel nacional ni supranacional, tanto así que el Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, cuyo fin es servir de guía a las naciones en la manera de administrar justicia, recoge la posición relativa a incluir no solo las sentencias sino los autos interlocutorios dentro del proceso de revisión, veamos: “Art. 251.

(Procedencia). El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o autos interlocutorios ejecutoriados que ponen fin al proceso, dictados por cualquier Tribunal, salvo las excepciones que determine la ley reglamentaria.”5 (Negrillas fuera del texto original) Este Despacho, sin embargo, se ciñe a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA y bajo este entendido, las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila son autos y como se expuso con anterioridad es improcedente el recurso extraordinario de unificación contra éstos, tal como lo consideró el Tribunal.

Conforme a lo expresado anteriormente se, RESUELVE Primero: ESTÍMASE CORRECTAMENTE RECHAZADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Luis Javier Alejandro Alvarado contra el auto del 26 de octubre de 2021. Radicación: 41001-33-33-003-2019-00115-01 (2652-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada la providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente