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11001031500020220022400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Camila Corrales Rengifo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: MARÍA CAMILA CORRALES RENGIFO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración de derecho fundamental al debido proceso administrativo / Análisis de cambio de puesto de trabajo / Competencia de las juntas regionales de calificación de invalidez / Principio de Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Camila Corrales Rengifo, actuando en nombre propio, en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la respuesta negativa a la petición de un nuevo análisis de puesto de trabajo instaurada el 23 de diciembre de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El 11 de agosto de 2019, la señora María Camila Corrales Rengifo presentó solicitud formal de cambio de puesto de trabajo en el cargo de secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante escrito en el cual expuso lo siguiente: «Buenas tardes, adjunto formato de opción de sede en la cual solicito sea aceptado el traslado POR TEMAS DE SALUD, a cualquiera de las dos dependencias escogidas, esto debido a que por recomendación médica de psiquiatría debo ser reubicada de mi sitio actual de trabajo, por estrés laboral que desencadenó en un trastorno de pánico síndrome de ansiedad paroxística, trastorno de estrés postraumático y depresión moderada, adjunto historia clínica e incapacidades, me encuentro en trámite en este momento en salud ocupacional y frente a la EPS y ARL, aunque igualmente el diagnóstico es claro y la recomendación médica es traslado, muchas gracias». 1.2.

La Coordinación de Salud Ocupacional de la Rama Judicial no aceptó lo pedido, ni aportó ante la E.P.S. SURA el estudio de riesgo psicosocial con triangulación de partes, sino que, según indica la accionante, se limitó a adjuntar una Batería de Instrumentos para la Evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial con cuestionario forma B, donde no se cuantifican los valores de los factores tanto intralaborales como extralaborales, por lo que se concluyó que sus patologías eran de origen común. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 3 1.3.

El 23 de diciembre de 2021, la accionante interpuso petición ante la Rama Judicial, en el cual le solicitó a la entidad una nueva valoración de la solicitud y el envío de la misma a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 1.4. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del Oficio DEAJRHO21-2434 de 29 de diciembre de 2021, negó lo requerido por considerar que no es procedente realizar una nueva valoración cuando ya la E.P.S. SURA emitió un dictamen frente al caso. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Solicito sea realizado un NUEVO ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO que cumpla con lo establecido en la Resolución 2404 de 2019 por la cual “se adopta la Batería de Instrumentos para la Evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial, la Guía Técnica General para la Promoción, Prevención e Intervención de los Factores Psicosociales y sus Efectos en la Población Trabajadora y sus Protocolos Específicos, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resuelva objetivamente la controversia sobre el origen de mis patologías, la cual eleve el 23 de diciembre de 2021, y fue negada por El Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Seccional Antioquia».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no realizar nueva valoración sobre la solicitud de análisis de cambio de puesto de trabajo, vulnera su derecho fundamental al debido proceso Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 4 administrativo porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no tiene la totalidad de documentos necesarios para determinar la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez o identificar el origen de las contingencias y así efectuar un estudio a fondo de su caso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como accionado, y a la E.P.S. SURA y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.

La E.P.S. SURA, por conducto de su representante legal, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 5 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el director de la Unidad de Recursos Humanos, señaló que el análisis de puesto de trabajo – APT se aportó de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 2404 de 20191, expedida por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que el anexo técnico sobre batería de instrumentos para la evaluación de factores de riesgo psicosocial, según el artículo 1 de esta norma, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores.

De la misma forma, se suministró la documentación cumpliendo con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 por lo cual “se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. Adicionalmente, el APT aportado se realizó con base en el artículo 4 de la Resolución 2404 de 2019, numeral 2 para el análisis psicosocial, ítem 2.1.

Guía para el análisis psicosocial para el puesto de trabajo, que hace referencia al capítulo 4 de la batería de instrumentos para la evaluación de factores de riesgo psicosocial realizado por el Ministerio de la Protección Social y publicado en julio de 2010. De igual modo, resaltó que en el momento en que se solicitó y se llevó a cabo el APT, la ex servidora María Camila Corrales Rengifo había dejado de laborar en la Rama Judicial y se encontraba radicada en Estados Unidos, por lo que fue necesaria la comunicación telefónica y hacer una homologación con las personas disponibles en el despacho en el que laboró. Finalmente, precisó que el APT se llevó a cabo bajo los lineamientos 1 Por la cual “se adopta la Batería de Instrumentos para la Evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial, la Guía Técnica General para la Promoción, Prevención e Intervención de los Factores Psicosociales y sus Efectos en la Población Trabajadora y sus Protocolos Específicos y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 6 legales requeridos, fue elaborado por una psicóloga especialista competente y con licencia vigente en salud ocupacional. 5.4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por medio de su representante legal, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 7

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al negar la solicitud de un nuevo estudio de puesto de trabajo instaurada por la señora María Camila Corrales Rengifo el 23 de diciembre de 2021, incurrió en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el principio de subsidiariedad y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 8 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 9 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Camila Corrales Rengifo, actuando en nombre propio, en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061- 01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 10 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, ocurrida con ocasión de la respuesta negativa a la petición de un nuevo análisis de puesto de trabajo instaurada el 23 de diciembre de 2021.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: i. La señora María Camila Corrales Rengifo allegó en la fecha precitada petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en la cual solicitó: «Por todo lo arriba expuesto, con todo respeto le solicito mediante DERECHO DE PETICIÓN al representante legal de la Rama judicial o a quien corresponda, realizar estudio de puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial.

SOLICITO 1) Tener en cuenta historia clínica 2) Valorar objetivamente cada uno de los argumentos anteriormente expuestos y solicitar en caso necesario complementarios para poder definir bien el origen de las patologías anteriormente descritas. 3) Enviar nuevo estudio de puesto de trabajo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA donde cursa la apelación ante la calificación no objetiva que realizó la EPS». ii.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de Oficio DEAJRHO21-2434, respondió a lo pedido y señaló: «El análisis de puesto de trabajo (APT) se aportó de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución 2404 de 2019 por la cual “se adopta la Batería de Instrumentos para la Evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial, la Guía Técnica General para la Promoción, Prevención e Intervención de los Factores Psicosociales y sus Efectos en la Población Trabajadora y sus Protocolos Específicos y se dictan otras disposiciones”; el anexo técnico sobre batería de instrumentos Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 11 para la evaluación de factores de riesgo psicosocial, según el artículo 1 es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores.

De la misma forma, se aportó la documentación cumpliendo con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 por lo cual “se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, se precisa indicar que el APT antes de ser remitido a la EPS es revisado y validado por el médico asesor del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial.

De otra parte, según lo comunicado por usted, en el derecho de petición menciona que interpuso por escrito el recurso de apelación contra el dictamen emitido en primera oportunidad por SURA EPS el pasado 25 de noviembre de 2021, por lo anterior, se debe esperar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) comunique el dictamen y si es el caso se adicionará información si la JRCI lo requiere.

En estos casos no es procedente realizar una nueva valoración del puesto de trabajo ya que la EPS emitió un dictamen, es preciso indicar que la EPS Sura no remitió a la Dirección Seccional de Medellín objeción o cuestionamiento del APT realizado a la señora María Camila Corrales Rengifo». iii. Simultáneamente, de los documentos aportados con la acción de tutela se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la calificación de origen emitida por la E.P.S. SURA el 25 de noviembre de 2021, en la cual solicita: «Por todo lo arriba expuesto, con todo respeto le solicito al representante legal de la EPS SURA, acepte el recurso de APELACIÓN, ante la calificación emitida el pasado 25 de noviembre de 2021.

SOLICITO 1) Tener en cuenta historia clínica 2) Valorar los objetivamente con un estudio de puesto de trabajo, sino es idóneo solicitar complementarios para poder definir bien el origen de las patologías anteriormente descritas. 3) Modificar favorablemente la calificación de origen emitida por SURA EPS el 25 de noviembre de 2021». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 12 iv.

Dicha instancia se encuentra pendiente de resolver ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia desde el 2 de diciembre de 2021. Señalado lo anterior, es necesario señalar que el análisis de puesto de trabajo realizado por la Rama Judicial se basó en los lineamientos fijados en la Resolución 2404 de 2019, que adoptó la Batería de Instrumentos para la Evaluación de Factores de Riesgo Psicosocial, la Guía Técnica General para la Promoción, Prevención e Intervención de los Factores Psicosociales y sus Efectos en la Población Trabajadora y sus Protocolos Específicos; y en el Decreto 1352 de 2013, proferido por el Ministerio del Trabajo, en el cual se indica que: «ARTÍCULO 30.

Requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las juntas de calificación de invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: REQUERIMIENTOS MÍNIMOS AT EL MUERTE Responsabilidad Empleador Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo FURAT o el que lo sustituya o adicione, debidamente diligenciado por la entidad o persona responsable, o en su defecto, el aviso dado por el representante del trabajador o por cualquiera de los interesados.

X X X El informe del resultado de la investigación sobre el accidente realizado por el empleador conforme lo exija la legislación laboral y seguridad social. X NA X Evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas o de egreso o retiro. Si el empleador no contó con alguna de ellas deberá reposar en el expediente certificado por escrito de la no existencia de la misma, caso en el cual la entidad de seguridad social debió informar esta anomalía a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones a que hubiese lugar NA X NA Contratos de trabajo, si existen, durante el tiempo de exposición. NA X NA Información ocupacional con descripción de la exposición ocupacional que incluyera la información referente a la exposición a factores de riesgo con mínimo los siguientes datos: NA X NA REQUERIMIENTOS MÍNIMOS AT EL MUERTE 1.

Definición de los factores de riesgo a los cuales se encontraba o encuentra expuesto el trabajador, conforme al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. NA X NA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 13 2. Tiempo de exposición al riesgo o peligro durante su jornada laboral y/o durante el periodo de trabajo, conforme al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

NA X NA 3. Tipo de labor u oficio desempeñados durante el tiempo de exposición, teniendo en cuenta el factor de riesgos que se está analizando como causal. NA X NA 4. Jornada laboral real del trabajador. NA X NA 5. Análisis de exposición al factor de riesgo al que se encuentra asociado la patología, lo cual podrá estar en el análisis o evaluación de puestos de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio.

NA X NA 6. Descripción del uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, si se requiere. NA X NA Responsabilidad Entidades Primera Oportunidad Formulario de solicitud de dictamen diligenciado. X X X Fotocopia simple del documento de identidad de la persona objeto de dictamen o en su defecto el número correspondiente.

X X NA Calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a 0. X X X Certificación o constancia del estado de rehabilitación integral o de su culminación o la no procedencia de la misma antes de los quinientos cuarenta (540) días de presentado u ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

X X NA Si el accidente fue grave o mortal, el concepto sobre la investigación por parte de la Administradora de Riesgos Laborales. X NA X Copia completa de la historia clínica de las diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, incluyendo la historia clínica ocupacional, Entidades Promotoras de Salud, Medicina Prepagada o Médicos Generales o Especialistas que lo hayan atendido, que incluya la información antes, durante y después del acto médico, parte de la información por ejemplo debe ser la versión de los hechos por parte del usuario al momento de recibir la atención derivada del evento.

En caso de muerte la historia clínica o epicrisis de acuerdo con cada caso. Si las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no hubiesen tenido la historia clínica, o la misma no esté completa, deberá reposar en el expediente certificado o constancia de este hecho, caso en el cual, la entidad de seguridad social debió informar esta anomalía a los Entes Territoriales de Salud, para la investigación e imposición de sanciones a que hubiese lugar.

X X X Conceptos o recomendaciones y/o restricciones ocupacionales si aplica. X X NA Registro Civil de Defunción, si procede. NA NA X Acta de levantamiento del cadáver, si procede. NA NA X Protocolo de necropsia, si procede. NA NA X Otros documentos que soporten la relación de causalidad, si los hay. X X X AT: Accidente de Trabajo.

EL: Enfermedad Laboral. NA: No Aplica. X: Se requiere.

PARÁGRAFO 1 °. El empleador para dar cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, que son su responsabilidad, podrá anexar documentos, expedir certificación, realizar estudios o dar una constancia al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 14 Si el empleador no certifica o allega algunos de los requisitos para el trámite que son su responsabilidad, de conformidad con la normativa vigente, la entidad de seguridad social debe dejar constancia escrita del incumplimiento de los requisitos, debiendo informar al respecto a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo para la investigación y sanciones en contra de la empresa o empleador; pero la falta de requisitos o documentos de responsabilidad de la empresa, no pueden afectar, ni tomarse en contra de los derechos, prestaciones y la calificación del origen, pérdida y fecha de estructuración.

PARÁGRAFO 2 °. Ante la falta de elementos descritos en el presente artículo que son responsabilidad del empleador, se aceptará la reconstrucción de la información realizada por la Administradora de Riesgos Laborales, cuyos costos de reconstrucción, en todo caso, serán recobrables al respectivo empleador o empleadores responsables.

Al encontrar la Junta de Calificación de Invalidez que la reconstrucción realizada dentro de la calificación en primera oportunidad, no se efectuó teniendo en cuenta el periodo de tiempo, modo y lugar de la exposición al factor de riesgo que se está analizando, solicitará su reconstrucción a través del equipo interconsultor respetando dichos criterios.

PARÁGRAFO 3 °. En caso de insistencia en la radicación del expediente sin la información completa de exposición ocupacional se recibirá advirtiendo que se podrá solicitar concepto de alguna de las entidades o profesionales del equipo interconsultor de las Juntas, con el fin de reconstruir la exposición ocupacional a criterio del médico valorador cuyos costos los asumirá la Administradora de Riesgos Laborales y los recobrará al respectivo empleador o empleadores responsables.

PARÁGRAFO 4 °. La calificación que llegue a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez dada en primera oportunidad sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración deberán estar soportadas en el Manual Único para la Calificación de Invalidez o manual vigente a la fecha de la calificación. Los exámenes de laboratorio, diagnóstico y tratamiento prescritos como factores de calificación principales y moduladores serán parte de los requisitos obligatorios conforme lo requiera y exija el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.

PARÁGRAFO 5 °. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe contener los datos actualizados para realizar la notificación de la persona objeto del dictamen, así como la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 15 copia de la consignación del pago de honorarios para la realización del dictamen en primera instancia. […]».

Por lo anterior, toda información adicional que la JRCI requiera debe ser solicitada y tramitada en el curso del procedimiento administrativo en cuestión, puesto que el ATP realizado no ha sido objetado por la entidad y, de tenerse una inconformidad en torno a lo que allí se concluye, la misma debe ventilarse al interior del procedimiento establecido para tal efecto en la junta de calificación de invalidez.

En este orden de ideas, la pretensión de ordenar un nuevo análisis de puesto de trabajo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es un asunto que se encuentre dentro del marco de la competencia del juez de tutela, teniendo en cuenta que el ATP que aún se encuentra vigente está siendo objeto de estudio por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien todavía no ha resuelto la controversia planteada y, de requerir alguna documentación adicional, esta debe solicitarse en los términos del proceso de calificación en curso.

En ese sentido, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción presentada por la señora María Camila Corrales Rengifo, a nombre propio, en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00224-00 Accionante: María Camila Corrales Rengifo 16 III.

FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora María Camila Corrales Rengifo, a nombre propio, en contra de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE