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11001031500020220133501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2022-06-07

Radicación interna: 4963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-01 Accionante: Constanza Judith Alfonsina Trubay Cote Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la sentencia de la cual me separo se coligió que la Subsección accionada, al revocar la decisión de primera instancia adoptada en un proceso de reparación directa y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial por no aplicar debidamente la tercera regla fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 2014- 00144-01 (61.033), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que no valoró el contexto en el que se desarrollaron los hechos que dieron lugar al juicio de responsabilidad estatal, esto es, el adelantamiento de un proceso de paz y la constitución de una zona de distención. Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada, contrario a lo definido en la sentencia del 14 de julio de la presente anualidad, sí estudió las particularidades del caso y, específicamente, analizó, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia vigente, concretamente con fundamento en la sentencia precitada, si existían situaciones que hubieran impedido a la parte demandante ejercer materialmente el derecho de acción. En efecto, aquella, para determinar el inicio del término de caducidad, no solo tuvo en cuenta la terminación de la zona de distensión, sino que, además, examinó las acciones adelantadas por la demandante y evidenció que el 17 de julio de 2001 confirió poder a un abogado para formular querella policiva, lo que permitía avizorar que, para esa época, no estaba imposibilitada para instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo tanto, denoto que la Subsección accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que aplicó la posición jurisprudencial actual, conforme a lo demostrado en el proceso. En esa medida, estimo que la autoridad no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, protegidos en el fallo de tutela, por lo cual no era viable acceder a la salvaguarda deprecada. 2 Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica