Micelio
11001031500020210293900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-05-25

Radicación interna: 4435 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Nariño - Corponariño Director Hugo Martin Mideros·Demandado: Resolucion 219 Del 18 De Mayo De 2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: REVISIÓN DE LA RESOLUCIÓN 219 DE 18 DE MAYO DE 2021 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO La Sala decide a través del medio de control inmediato la legalidad de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño).

I.

ANTECEDENTES 1) El director general de Corponariño expidió la Resolución 255 de 1º de abril de 2020 “por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Nariño ordena la suspensión de los términos procesales y adopta otras medidas”1. 2) Posteriormente, el mismo funcionario profirió la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 “por medio dela (sic) cual se levanta la suspensión de términos procesales correspondientes al proceso de cobro coactivo y al proceso disciplinario de la entidad”. 3) El acto antes mencionado fue remitido por la citada corporación al Consejo de Estado para efectos de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Esta Corporación decidió el control inmediato de legalidad de la Resolución 255 de 1º de abril de 2020 y la declaró ajustada a derecho excepto su artículo 10 porque incorporó una forma de notificación no prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020, al respecto véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión, sentencia de 30 de junio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-01305-00, CP Oswaldo Giraldo López. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Contencioso Administrativo (CPACA), asunto que por reparto correspondió al despacho del magistrado de la referencia. II.

CONSIDERACIONES Para efectos de la decisión que debe adoptarse en este proceso se desarrolla a continuación el siguiente derrotero: 1) problema jurídico objeto de pronunciamiento, 2) marco jurídico del control inmediato de legalidad, 3) concepto del Ministerio Público, 4) contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición del decreto objeto de examen, 5) análisis de legalidad del acto y, 6) conclusión. Problema jurídico objeto de pronunciamiento El contenido del asunto que ha sido puesto a consideración de esta Corporación consiste en examinar y definir dos precisos aspectos: 1) ¿Es legalmente procedente en este caso la aplicación del medio de control jurisdiccional denominado “control inmediato de legalidad” respecto de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 proferida por el director general de Corponariño?. 2) ¿La citada resolución se ajusta a la legalidad y especialmente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020 invocado para su expedición?.

Marco jurídico del control inmediato de legalidad Con el fin de instrumentar en debida forma la procedencia o no del denominado control inmediato de legalidad respecto de la resolución que ha sido remitida a esta Corporación para examen es necesario poner de presente la normatividad que regula dicho medio de control jurisdiccional: 1) La Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Parte Segunda establece la organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa dirección regula sus funciones jurisdiccional y consultiva. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad 2) En esa perspectiva el Título III de dicho cuerpo normativo tiene por contenido la consagración y régimen de los denominados “medios de control”, esto es, los instrumentos específicos a través de los cuales se materializa el derecho de acción para provocar u obtener el control del juez contencioso administrativo respecto de los hechos y actos de la administración pública expedidos en ejercicio de la función administrativa. 3) El artículo 136 del CPACA, concordante literal y sustancialmente con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 19942, prevé y define el contenido y alcance del llamado “control inmediato de legalidad” en los siguientes términos: “Artículo 136.

Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” (resalta la Sala). De la norma antes transcrita es expreso y claro que dicho medio de control jurisdiccional es aplicable única y exclusivamente respecto de unos precisos y taxativos actos que cumplan con los siguientes requisitos o condiciones: a) Debe tratarse de actos jurídicos estatales de contenido general o abstracto, es decir, están excluidos los de carácter particular o concreto. b) Los actos deben tener la naturaleza jurídica de actos administrativos, esto es, haber sido proferidos específicamente en ejercicio de función administrativa. c) Adicionalmente, de modo puntual y necesario o perentorio se requiere que tales actos hayan sido expedidos en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los denominados estados de excepción, huelga decir, los previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, denominados, en su orden, i) estado de guerra exterior, ii) estado de conmoción interior y, iii) estado de emergencia económica, social y ecológica. 2 Por la cual se reglamentan los estados de excepción. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad 4) La competencia para conocer de dicho medio control jurisdiccional y por tanto para decidir la legalidad o no de los actos administrativos sujetos a dicho tipo de control está asignada así: i) al Consejo de Estado, si se trata de actos expedidos por autoridades del orden nacional y, ii) a los Tribunales Administrativos –según el lugar donde se expidan–, si son dictados por autoridades del orden territorial de conformidad con las reglas de asignación de competencias contenidas, respectivamente, en los artículos 149 numerales 1 y 14, y 151 numeral 14 de la misma Ley 1437 de 2011, cuyos procesos por determinación del legislador son de única instancia. 5) Las reglas básicas del trámite procesal son las previstas de modo especial en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las normas complementarias del proceso contencioso administrativo consagradas en ese mismo cuerpo normativo para aquellos aspectos de procedimiento que no cuenten con norma especial y que sean compatibles con dicho procedimiento.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público advirtió que el control inmediato de legalidad era improcedente porque la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 levantó la suspensión de términos en el marco de las funciones de coordinación y dirección sin desarrollar ningún decreto legislativo tal como lo concluyó previamente esta Corporación3, en consecuencia, solicitó que se revoque el auto que asumió el control inmediato de legalidad de la referencia o que se profiera fallo inhibitorio.

Contenido, motivación y competencia ejercida para la expedición de la resolución objeto de examen El acto administrativo materia de revisión es la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 expedida por el director general de Corponariño que, conforme a su epígrafe, tiene por objeto levantar la suspensión de términos en los procedimientos de cobro 3 El Agente del Ministerio Público precisó que la Sala Uno Especial de Decisión revocó el auto por el cual asumió el control inmediato de legalidad de la Resolución 428 de 31 de julio de 2020 “por medio de la cual se levanta la suspensión de términos administrativos decretados en la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del coronavirus Covid-19 y se dictan otras disposiciones” por cuanto el acto no desarrollaba expresamente un decreto legislativo, al respecto véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, auto de 2 de diciembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-03544-00, CP María Adriana Marín. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad coactivo y disciplinarios a cargo de la entidad y cuyo texto integral se transcribe a continuación para efectos de precisar no solo su objeto y alcance sino, fundamentalmente, las normas de competencia y los motivos por los que fue proferido, y sobre esa base entonces determinar si está sujeto o no al juicio de legalidad a través del medio de control inmediato de legalidad consagrado en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011: “RESOLUCIÓN 219 (18 de mayo de 2021) ‘POR MEDIO DELA (sic) CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y AL PROCESO DISCIPLINARIO DE LA ENTIDAD’.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LAS (sic) LEY 99 DE 1993, LEY 909 DE 1994, LEY 734 DE 2002 (CDU), DECRETO 465 DE 2020, DECRETO 491 DE 2020, RESOLUCIÓN 666 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA Y,

CONSIDERANDO

Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el País con vigencia hasta el día 30 de mayo de 2020, tras la declaratoria por parte de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor presidente de la República impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID-19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas.

Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 ‘Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público’, en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020.

Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19.

Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ‘Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, estableció la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: ‘Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.

Durante el tiempo que 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.’ Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO en observancia a las políticas del Gobierno Nacional establecidas mediante Decreto No. 491 del 28 de marzo del 2020, por medio del cual se adopto (sic) medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas; estableció mediante Resolución No. 255 del 1 de abril de 2020, ‘Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Nariño ordena la suspensión de los términos procesales y adopta otras medidas.’, la suspensión de los términos procesales del proceso disciplinario y de los procesos de cobro coactivo ejecutados por la Unidad de Cobro, estableciéndose al respecto lo siguiente: ‘Artículo 1: Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y las acciones relacionadas con imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento señaladas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, interposición y resolución de recursos administrativos y demás términos procesales a partir de la fecha en que se suspendió la atención al público en CORPONARIÑO, esto es desde el día 20 de marzo de 2020, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.’ Seguidamente CORPONARIÑO mediante Resolución 294 del 12 de junio del 2020 ‘Por medio del (sic) cual se levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de bioseguridad requeridos y se dictas otras disposiciones’, estableció en su artículo 4 lo siguiente: ‘(…) Considerando la adopción de los protocolos, y el proceso de implementación de los mismos, a partir del día 23 de junio de 2020, reanúdense los términos procesales suspendidos mediante la resolución No. 255 del día 1 de abril de 2020.

Se exceptúan de este levantamiento, el proceso de cobro coactivo y proceso disciplinario, cuyos términos procesales se mantendrán suspendidos mientras la declaratoria de emergencia sanitaria se mantenga en el país, o cuando las condiciones particulares lo permitan si esto ocurre antes, para lo cual se expedirá el correspondiente acto administrativo (…),’ De conformidad a lo anterior, la suspensión de los términos de los procesos ejecutados por la Unidad de Cobro Coactivo se encuentra vigente desde el día 20 de marzo del 2020 hasta la fecha, termino durante el cual el Despacho no ha podido proferir ningún tipo de actuación administrativa dentro de los expedientes radicados al interior de la Unidad como consecuencia del cumplimiento a la suspensión procesal referida. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Que la suspensión de términos ordenada en la Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se encuentra vigente mientras que se encuentre igualmente vigente el Estado de emergencia Sanitario en el País. Que mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria en el País a causa de la nueva enfermedad COVID-19, hasta el día 31 de agosto de 2020.

Que el Presidente de la República mediante la Directiva Presidencial No. 07 del 27 de agosto de 2020, emitió las orientaciones para retomar de forma gradual y progresiva al trabajo presencial en la prestación presencial de los servicios a cargo de las entidades públicas del orden nacional. Que conforme lo anterior, Corponariño emitió la Resolución Interna No. 381 del 28 de agosto de 2020 ‘Por medio de la cual se emiten medidas administrativas para el retorno a la actividad laboral presencial en la Corporación Autónoma Regional de Nariño –CORPONARIÑO’.

Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 2230 del 27 de noviembre de 2020 decide prorrogar la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021, medida que fue a su vez ampliada mediante Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021 hasta el 31 de mayo del presente año. Que el Ministerio de salud y protección social mediante la resolución 223 del 25 de febrero del 2021, modifica la resolución 666 del 2020, en el sentido de sustituir su anexo técnico.

Por lo cual se eliminaron de los protocolos de Bioseguridad prácticas y técnicas no eficientes para la contención del Covid 19, dejando como barreras efectivas, el uso obligatorio de tapabocas, lavado constante de manos, ventilación de zonas donde exista aglomeración de personas y el distanciamiento físico. Que el gobierno departamental a través del Decreto 014 del 16 de marzo de 2021, ‘Por el cual se da cumplimiento al artículo 64 de la ley 1523 de 2012 por culminación del término máximo de la declaratoria de situación de calamidad pública en el Departamento de Nariño’, señalo en su artículo segundo: ‘Mantener las medidas establecidas en la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de prevenir y controlar la propagación del COVID 19 y mitigar sus efectos, hasta cuando se extienda el estado de emergencia sanitaria decretado por el Gobierno Nacional’.

Que CORPONARIÑO con fundamento en la Ley 1066 de 2006 debe recaudar, mediante procedimiento de cobro coactivo administrativo las obligaciones monetarias a su favor según las disposiciones legales contenidas en la citada Ley, el Estatuto Tributario, el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que para dar cumplimiento a la normatividad anteriormente descrita, CORPONARIÑO dentro del proceso misional de Gestión Jurídica incluyó el procedimiento denominado Cobro Coactivo, cuyo objetivo es adelantar el trámite legal para el recaudo oportuno de los recursos adeudados a la Corporación por cartera morosa y gestionar para cumplir a cabalidad los objetivos corporativos de la entidad. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Que la entidad requiere reanudar las actividades del proceso disciplinario con el fin de garantizar el correcto ejercicio de funciones encomendadas en la Constitución, la ley y el manual de funciones por parte de los servidores públicos de CORPONARIÑO, investigando y sancionando las posibles faltas disciplinarias que puedan cometerse en ejercicio de las funciones públicas encomendadas a los funcionarios de la entidad, así como coadyuvar al personal a observar el régimen aplicable, con el firme propósito de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la neutralidad, la eficacia y la eficiencia, como principios rectores que se deben observar en el desempeño de los empleos, cargos o funciones.

Que CORPONARIÑO, amparado en el marco legal establecido a nivel nacional, departamental y municipal así como en las medidas de prevención adoptadas en todo el territorio y considerando que la entidad requiere retornar algunas actividades previamente suspendidas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y AL PROCESO DISCIPLINARIO a partir de expedición del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para la reactivación de términos procesales, cada dependencia deberá organizar los procedimientos de tal forma que se garantice la prestación del servicio público encomendado en atención a las medidas de bioseguridad y protección adoptadas para los funcionarios y los usuarios.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Con el fin de garantizar el conocimiento por parte de los usuarios de la forma de recepción de documentación y trámite de sus requerimientos, cada dependencia deberá publicar en la página web de la entidad, en un sitio destinando exclusivamente para la atención del público y terceros interesados, los procedimientos que adoptará para el trámite de los mismos, indicando con claridad la forma y medios de comunicación que serán utilizados para cada trámite específico.

ARTICULO (sic)

SEGUNDO: PUBLICIDAD. La presente Resolución se publicará en la página web de la Corporación (www.corponarino.gov.co) la cual constituye el medio oficial de publicación en los términos de los estatutos de la entidad. ARTICULO (sic)

TERCERO: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 136 DEL CPACA. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011, remítase copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para el respectivo control de legalidad, al correo de la secretaria general del consejo de estado (sic) secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en San Juan de Pasto, a los 18 días del mes de mayo del año 2021. HUGO MARTIN MIDEROS LÓPEZ DIRECTOR GENERAL CORPONARIÑO” (mayúsculas fijas, subrayado y negrillas del texto original). Del texto antes transcrito es claro e inequívoco lo siguiente: 1) El objeto y razón de ser del acto administrativo que ha sido remitido para revisión es levantar la suspensión de términos en los procedimientos de cobro coactivo y disciplinarios a cargo de la entidad. 2) Para el efecto invocó muy especialmente como fundamento para tales decisiones estas razones de hecho y de derecho: a) El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por el Covid-19 y adoptó un conjunto de medidas e instrucciones con el fin de prevenir y contener los contagios. b) El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20204 por el cual facultó a todas las entidades que conforman las ramas del poder público, entre otras cosas, a suspender mediante acto administrativo los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, todo ello con la finalidad de prevenir la propagación del virus mediante el distanciamiento social y la flexibilización de la prestación del servicio de formal presencial para lo cual se establecerían mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 4 Por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad c) Por razón de lo anterior, Corponariño mediante la Resolución 255 de 1º de abril de 2020 suspendió los términos de todos los trámites a su cargo; sin embargo, ante la necesidad de continuar con el recaudo de las deudas a favor de la entidad y de velar por el correcto ejercicio de las funciones por parte de los servidores públicos Corponariño consideró necesario levantar la suspensión de términos en los procedimientos de cobro coactivo y procesos disciplinarios.

En ese ámbito de motivación es determinante para este caso advertir y destacar que precisamente ese fue el fundamento normativo invocado expresa, inequívoca y de modo esencial por el director general de Corponariño para expedir la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021. Por consiguiente, desde este primer punto de análisis se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 para hacer viable la aplicación del control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación a la referida resolución, toda vez que está debidamente acreditado lo siguiente: a) Es un acto jurídico estatal de naturaleza administrativa en la medida en que fue expedido por el respectivo director general en ejercicio de función administrativa, que tiene por contenido y alcance unas puntuales decisiones de esa precisa naturaleza jurídica en materia de cobros coactivos y procesos disciplinarios. b) Se trata de un acto administrativo de carácter general debido a que su contenido es abstracto o impersonal, que tiene por objeto permitirle a la administración continuar con unos procedimientos a su cargo con apego a las medidas de bioseguridad y protección adoptadas para los funcionarios y las personas involucradas en estos. c) Por la naturaleza de autoridad administrativa del orden nacional5 que lo emitió es un acto de carácter nacional. d) Expresa e inequívocamente se profirió especialmente con fundamento y aplicación del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el cual, a su vez, fue 5 Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, al respecto véase: Corte Constitucional, sentencia C-593 de 7 de diciembre de 1995, exp.

D-967, MP Fabio Morón Díaz. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias asumidas en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de ese mismo año. En efecto, a diferencia de lo sostenido por el Agente del Ministerio Público, la resolución objeto de control desarrolló la competencia otorgada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 cuando levantó la suspensión de términos que con fundamento en la misma disposición se había decretado, medida estrechamente relacionada con el distanciamiento social y el trabajo remoto mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; el mencionado artículo previó la potestad para suspender los términos de las actuaciones administrativas y por tanto una vez reunidas las condiciones para continuarlas resulta procedente reanudar las actuaciones para garantizar el cumplimiento de las funciones de la entidad.

El ejercicio de esa facultad por el servidor público de mayor jerarquía quien tiene a su cargo la coordinación y la dirección de la entidad según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 no significa que el control inmediato sea improcedente pues, ese hecho solo da cuenta de que el funcionario que adoptó la decisión de reanudar los términos era el competente para hacerlo.

Análisis de legalidad del acto Precisado lo anterior, la Sala examinará la conformidad o no de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 con el ordenamiento jurídico superior y especialmente con la normatividad dictada en el marco del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decretos 417 de 2020, sobre la base de confrontar los siguientes aspectos: a) requisitos formales y b) el contenido normativo del acto. 5.1.

Requisitos formales Como ya se explicó en precedencia la causa y finalidad específicas de las decisiones tomadas en la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 corresponden a lo consignado textualmente en la parte motiva de dicho acto administrativo general que, no son otras que la situación de emergencia sanitaria generada por la presencia y efectos negativos en la población de la pandemia del denominado 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Covid-19, la cual, como hecho notorio que es, fue declarada por la Organización Mundial de la Salud y en Colombia por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, situación excepcional esta que precisamente motivó una primera declaración del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 2020 por un término de 30 días calendario contados a partir de la fecha de su vigencia, esto es, de su publicación6, y precisamente con base en este fue expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020 que tiene por contenido y finalidad otorgar atribuciones excepcionales a todas las entidades que conforman las ramas del poder público para garantizar la atención y la prestación de los servicios a su cargo y proteger a los servidores públicos y contratistas en el marco de la emergencia. En ese marco de regulación fue expedida la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 y con esa específica motivación y fundamento normativo tal como expresamente fue consignado en el acápite de considerandos de dicho acto para cuya constatación basta con una simple lectura de su texto, por tanto se encuentra debidamente acreditada la motivación del acto administrativo general en cuestión y cumplidos los requisitos de orden formal para su expedición. 5.2.

El contenido normativo del acto Según el texto ya transcrito en precedencia el acto objeto de control tiene por contenido concretamente lo siguiente: a) Levantar la suspensión de términos en los trámites de cobro coactivo y procesos disciplinarios adelantados por la entidad a partir de la fecha de expedición del acto (artículo primero), disponer que las dependencias organicen los procedimientos a su cargo para que garanticen la prestación del servicio conforme a las medidas de bioseguridad y protección correspondientes (parágrafo primero) y, ordenar a las dependencias que publiquen en la página electrónica de la entidad la forma en que se recibirán los documentos y los medios que emplearan para la comunicación en cada trámite (parágrafo segundo). b) Ordenar la publicación del acto administrativo en la página electrónica de la entidad (artículo segundo). 6 Luego fue declarado por segunda ocasión a través del Decreto número 637 del 6 de mayo de 2021 también por un término de 30 días calendario a partir de la fecha de vigencia, o sea desde la fecha de su publicación según lo dispuesto en el artículo 4. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad c) Remitir copia de la resolución a esta Corporación en los términos del artículo 136 del CPACA (artículo tercero). d) Determinar que la resolución rige a partir de la fecha de su expedición (artículo cuarto).

En ese contexto el examen del acto administrativo general objeto del proceso de la referencia permite establecer lo que sigue: 1) El director general de Corponariño se encontraba legalmente facultado para reanudar los términos que se encontraban suspendidos tanto por las normas excepcionales del Decreto Legislativo 491 de 2020, por consiguiente el elemento de la competencia legal está debidamente acreditado. 2) Ahora bien, en cuanto al contenido material de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 es especialmente relevante resaltar lo previsto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020: “Artículo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.” (resalta la Sala).

Así las cosas, la suspensión de términos autorizada en el citado artículo 6 es facultativa para las entidades por cuanto pueden hacerlo conforme a la necesidad del servicio y al análisis de cada una de sus actividades y procesos previa evaluación y justificación de la situación concreta, por tanto, las entidades también pueden reanudar autónomamente los trámites conforme al mismo análisis siempre que verifiquen la conveniencia y posibilidad de retomar las actividades con apego a los respectivos protocolos sanitarios, ejercicio que efectuó el acto administrativo objeto de control en su parte considerativa cuando sustentó la necesidad de 15 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad reactivar los términos y de incorporar las correspondientes medidas de bioseguridad.

En consecuencia, la resolución busca preservar la salud de todos los intervinientes en los trámites que se reanudan cuando exige la adopción de las medidas sanitarias al tiempo que pretende garantizar la continuidad de los trámites a cargo de la entidad, por tanto resulta adecuada para superar la emergencia. 3) Además, la publicación en la página electrónica de la forma de recepción de documentos y de los medios de comunicación que se emplearán corresponde a un desarrollo del artículo 3 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que prevé que “las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones”.

En ese sentido los fundamentos expuestos por el director general de Corponariño para la levantar la suspensión de términos en el artículo primero de la resolución objeto de control de legalidad se ajustan en debida forma a la normatividad superior que regula la materia y guardan la necesaria conexidad con la motivación y el contenido normativo del Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del fragmento “a partir de expedición del presente acto administrativo” como se expondrá con detenimiento más adelante. 4) La orden de publicar el acto en la página electrónica cumple con lo previsto en el artículo 65 del CPACA y constituye garantía de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 5) El envío de la resolución a esta Corporación dentro de un término perentorio para que se surtiera el control inmediato de legalidad previsto en artículo 136 del CPACA no merece ningún reparo. 6) Sin embargo, el artículo cuarto y la parte final del artículo primero previeron que el acto regiría a partir de su expedición, pero según lo expresamente regulado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos de carácter general adquieren obligatoriedad y por tanto exigibilidad a partir de la fecha de su publicación más no a partir de su sola expedición. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación de las normas y del principio de hermenéutica de “efecto útil de interpretación de las normas” reconocido especialmente por la jurisprudencia constitucional7 y aplicado por esta Corporación a través de las denominadas sentencias interpretativas o de condicionamiento de legalidad en orden a no retirar del ordenamiento jurídico una norma o disposición – de actos administrativos generales– cuando de ella es posible y válido predicar una interpretación que acompasa con el ordenamiento jurídico superior y por lo tanto no se justifica retirarla o expulsarla del ordenamiento jurídico por el hecho de que habría otra interpretación que conduce a concluir su ilegalidad sino, que debe preferirse aquella que permite mantener la norma bajo el condicionamiento de legalidad que haga y establezca el juez en el respectivo juicio de legalidad8.

Así por ejemplo resulta de especial ilustración sobre este punto la siguiente providencia de la Sala Plena de esta Corporación emitida precisamente para ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 respecto del Decreto número 837 de 13 de mayo de 2009 que había sido expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en desarrollo de los Decretos Legislativos números 4334 y 4705 de 2008 para fines de reglamentación, dictados estos últimos en uso de las facultades extraordinarias asumidas por el Presidente de la República en el marco del estado de excepción de “emergencia social” que había declarado mediante el Decreto 4333 del 7 de noviembre de 20089: “Frente a esta situación la Sala considera, apoyada en los principios del efecto útil de las normas y el de conservación del derecho, en virtud de los cuales se destaca y acentúa la idea de que en la producción normativa se invierte un esfuerzo administrativo, jurídico y político que vale la pena conservar, que se deben y pueden modular las sentencias de validez, cuando se encuentre algún sentido a la norma controlada que se ajuste al derecho vigente, de modo que, por esta vía, se logran dos propósitos: i) eliminar del ordenamiento jurídico las interpretaciones y aplicaciones que vulneran el derecho –exclusión 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 3 de abril de 1992, exp.

T-117, MP José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sobre la declaratoria condicionada de validez de actos administrativos, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 36.860, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 22 de febrero de 2017, exp. 35.361, CP Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 23 de julio de 2015, exp. 36.805, CP Hernán Andrade Rincón. 9 El estado de excepción de “emergencia social” se declaró con fundamento en el artículo 215 de la Constitución a raíz de los hechos generados por las denominadas “pirámides” que, de modo ilegal captaban ahorros del público. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad total de la ilegalidad, para mantener aséptico el ordenamiento jurídico–, y ii) se conserva exclusivamente la aplicación e interpretación ajustada a la constitución o la ley –inclusión plena de la legalidad, para mantener dinámico el ordenamiento jurídico–.

Esta actitud también conserva al juez administrativo dentro de la esfera de legalidad que debe observar, en el ejercicio de sus funciones, pues lo que le ordena la Constitución y la ley es que controle la legalidad de los actos administrativos que examina, lo cual realiza con más perfección cuando modula las sentencias, toda vez que no siempre las situaciones que se presentan a sus ojos son blancas o negras, esto es, válidas o nulas –y menos en la compleja realidad jurídica que se vive–, y con esta técnica obtiene mayor provecho para ejercer el control de la administración pública moderna.

En este orden de ideas, aplicado lo anterior al caso concreto, como el reglamento modifica parcialmente las funciones asignadas por la ley a los Agentes Interventores, entonces declarará la validez condicionada del numeral sexto, al hecho de que la vocería sólo puede ser de índole administrativa -no con connotaciones de representación legal-, con el propósito de hacer más eficiente y expedito el trabajo y manejo de la información a cargo de los Agentes Interventores.”10 (resalta la Sala).

Por lo tanto se declarará la validez de los artículos primero y cuarto de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 bajo la condición de que su vigencia inicia a partir de la fecha de publicación de dicho acto. Conclusión En los términos antes analizados debe concluirse, sin hesitación alguna, que el contenido de la Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 proferida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en cuanto tiene que ver con el ámbito y contenido del examen de legalidad realizado en esta providencia se ajusta al ordenamiento legal que regula la materia y en particular a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, sin perjuicio de la declaración de legalidad condicionada de los artículos primero y cuarto de aquella.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305, CP Enrique Gil Botero. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Resolución número 219 de 18 de mayo de 2021 de Corponariño Control inmediato de legalidad F A L L A: 1º) Decláranse ajustados al ordenamiento legal los artículos segundo y tercero de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, y en relación específica con los artículos primero y cuarto se condiciona su validez al entendimiento de que la vigencia del acto administrativo inicia a partir de la fecha de su publicación. 2º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias de secretaría.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.