Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Tema: Coadyuvancias.
Incidente de nulidad. Indebida escogencia del medio de control, caducidad e incumplimiento del requisito de procedibilidad. 1. Se encuentra a despacho el expediente de la referencia pendiente de reconocer coadyuvancias, resolver un incidente de nulidad y decidir sobre las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad e incumplimiento del requisito de procedibilidad.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 1991, «por el cual se autoriza al Gerente General de la Empresa de Puertos de Colombia, en liquidación, para acordar y extender a toda la Empresa las condiciones de retiro de los Empleados Públicos»; y ii) Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, «por medio de la cual se fijan condiciones para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia». 3.
Por auto del 28 de mayo de 2015, esta corporación admitió la demanda. 4. Mediante auto del 13 de octubre de 2016, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, conforme lo solicitó la UGPP. 5. Los días 31 de octubre, 10 y 11 de noviembre de 2016, algunos coadyuvantes de la parte accionada solicitaron declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Los días 21 y 28 de noviembre de 2016, la UGPP se opuso a la solicitud de nulidad procesal. 7. Por auto del 7 de julio de 2017. se reconocieron algunos coadyuvantes de la parte demandada. 8.
Mediante auto del 2 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de súplica interpuesto por algunos coadyuvantes contra el auto del 13 de octubre de 2016 y se confirmó. CONSIDERACIONES 1. Sobre las coadyuvancias 9. Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, en el auto del 7 de julio de 2017, se reconocieron varios coadyuvantes de la parte accionada; sin embargo, al reexaminar el expediente, se observa que es necesario incluir a otros que, en el trámite de la medida cautelar y antes de proferirse dicha providencia, habían presentado escritos tendientes a defender la legalidad de los actos enjuiciados o impugnar la providencia que los suspendió provisionalmente. 10.
Dichos coadyuvantes son: la ONG Veeduría Ciudadana Nacional para la Defensa de los Pensionados, Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta “La Unión”, Federación Nacional de Pensionados Portuarios – FENALPENPOR, Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia – AJUCOB y el ciudadano Antonio Barrera Carbonell. 11. Es pertinente aclarar que, aunque en esta providencia se reconoce formalmente a los coadyuvantes, sus intervenciones han sido escuchadas desde el momento en que comparecieron a este proceso.
Incluso, mediante auto del 2 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de súplica contra el auto que decretó la medida cautelar, el cual fue interpuesto por los coadyuvantes Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta “La Unión”, Federación Nacional de Pensionados Portuarios – FENALPENPOR, Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia – AJUCOB y los ciudadanos Javier Sierra Mejía, Zaida Luz Flores Urbia y Carlos Luna Noguera. 2.
Sobre el incidente de nulidad 12. Esta Corporación ha señalado que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios que manchan el buen camino del proceso judicial y, en esa medida, invalidan las actuaciones adelantadas dentro de él. De ahí que las diversas causales previstas en el ordenamiento jurídico persigan enmendar aquellas actuaciones, dotándolas de la validez que cada una de ellas demanda.1 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2018-01294-01.
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Para la Corte Constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».2 14. Por su parte, las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de los artículos 208 y 306 del CPACA, son de carácter taxativo.
En lo que respecta al sub lite, se destaca la siguiente: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] 15.
En este contexto, la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades. Esto significa que los supuestos de irregularidad procesal están estrictamente limitados a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.3 16. La regla de la taxatividad también se encuentra en el artículo 135 del CGP en tanto preceptúa que «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas».4 17.
No obstante, la jurisprudencia5 ha determinado que, además de los eventos de nulidades enlistados en el artículo 133 del CGP, la violación al debido proceso también 2 Sentencia T-125 de 2010. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, radicado11001-03-15-000-2018-01294- 01. 5 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, Sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell;
C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809 01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es causal de nulidad.
Al respecto, se ha explicado que el debido proceso es «un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial».6 18.
Los señores Brenda Elizabeth Ángel Esquivel, Javier Sierra Mejía, Zaida Luz Flores Urbia y Carlos Luna Noguera, actuando como coadyuvantes de la parte demandada, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por las siguientes razones: i) Se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP,7 la cual no es saneable, toda vez que se desconoció el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en tanto preceptúa que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los sujetos que tengan un interés directo en el resultado del proceso, como ocurre con los litisconsortes necesarios y, específicamente, con los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia.
De tal manera que en este caso no está correctamente integrada la litis. ii) Los actos acusados son mixtos, bajo el entendido de que tienen un contenido general y abstracto, pero sus destinatarios son determinados y pueden verse afectados por las decisiones que se adopten en este proceso. iii) Como en este caso se pretende la nulidad de unos actos administrativos «que en su momento sirvieron de fundamento jurídico para la expedición de actos administrativos de carácter concreto, era necesario la vinculación de los beneficiarios de tales reconocimientos, en su condición de litisconsortes necesarios», en aras de garantizarles el derecho al debido proceso. iv) El auto admisorio tampoco invitó a la comunidad a conocer de la existencia de este debate, en contravía de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. v) A los señores Javier Sierra Mejía, Zaida Luz Flores Urbia y Carlos Luna Noguera no se les permitió recurrir el auto que decretó la suspensión provisional de los actos demandados, por lo que se les violó su derecho al debido proceso. vi) En este caso ocurrió la caducidad de la acción, no se surtió la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y se presentó una indebida escogencia 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00894 00 (6439-2019). 7 Código General del Proceso.
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción porque con la demanda se persigue un restablecimiento automático del derecho, por ende, debió adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, el interés de la UGPP consiste en «dejar de pagar las pensiones reconocidas a más de 600 ex empleados de la extinta Empresa Puertos de Colombia», reconocimientos que se fundaron en los actos enjuiciados. 19. A su turno, la entidad demandante se opuso a la solicitud de nulidad procesal en los siguientes términos: i) La UGPP interpuso el medio de control de nulidad simple y, de acuerdo con ello, la entidad que debía ser llamada a juicio es la que expidió los actos administrativos demandados.
De ahí que en el auto admisorio se ordenó la notificación al Ministerio de la Salud y Protección Social, encargado de atender los asuntos que no correspondan directamente al reconocimiento de las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, de conformidad con el Decreto 4107 de 2011. ii) No se verifica una indebida integración del contradictorio, pues no era necesario llamar a los pensionados de dicha empresa, comoquiera que en el sub lite solo se pretende la anulación de actos administrativos de carácter general. iii) No se presentó una indebida escogencia de la acción y ello tampoco sería causal de nulidad del proceso. 20.
Una vez analizados los argumentos que fundan el incidente de nulidad, junto con los razonamientos de defensa de la UGPP y la normativa aplicable, el magistrado conductor del proceso considera que en este caso no se configura la causal de nulidad enlistada en el artículo 133, numeral 8, del CGP. 21. En efecto, los coadyuvantes afirmaron que se desconoció el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, en tanto preceptúa que el auto admisorio de la demanda debe notificarse «personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso». 22.
Frente al contenido y alcance de dicha norma, esta corporación ha sostenido:8 Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición [art. 171 del CPACA] busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.
En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de noviembre de 2021, radicado 20001 23 33 000 2018 00137 01. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales.
Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP; veamos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […].
Dicho esto, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP. 23. De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, el despacho concluye que en este caso no era imperativo notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a cada uno de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, ya que se trata de una demanda de simple nulidad en la que se cuestionan actos administrativos de contenido general y abstracto.
De manera que dichos pensionados no pueden reputarse como accionados directos o litisconsortes necesarios. En similar sentido, esta corporación ha expresado:9 En esos términos, como en la demanda se cuestiona la legalidad de la Resolución 368 del 21 de febrero de 2012 y de unos apartes del Acuerdo 13 del 8 de mayo de 2019, la UTP es la autoridad pública que debe ocupar la posición de parte demandada, pues solo su voluntad se encuentra plasmada en los actos citados.
En consecuencia, es dicha institución la llamada a defender su actuación, es decir, la conformidad de las disposiciones atacadas con el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, es apenas lógico que los servidores de la UTP que sean destinatarios del beneficio por incapacidad podrían tener interés en la controversia, puesto que, justamente, se están controvirtiendo normas que inciden en su situación laboral.
Sin embargo, esa mera circunstancia no hace necesaria su vinculación al proceso y a las organizaciones sindicales que los representan, en calidad de litisconsortes necesarios, en tanto la relación jurídica sustancial involucra, exclusivamente, en este caso, a la institución universitaria que expidió los actos acusados. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00894 00 (6439-2019).
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, a fin de amparar el derecho de participación de quienes podrían tener interés en una determinada decisión judicial, el legislador previó la figura de la coadyuvancia, que en el escenario del medio de control de simple nulidad está regulada en el artículo 223 del CPACA […].
En conclusión, comoquiera que SINTRAUNICOL no hace parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a los actos administrativos acusados, pues no intervino en la expedición de estos, el despacho estima que no están dadas las condiciones que establece el artículo 61 del CGP para que resulte viable su integración al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.
En otras palabras, la vinculación de SINTRAUNICOL no es indispensable para poder tomar una decisión de mérito en este caso. Finalmente, el despacho considera que en el presente asunto no se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP,10 ya que no se omitió la notificación del auto admisorio a una persona que debía ser citada como parte, de acuerdo con la ley, pues no están dadas las condiciones para considerar a SINTRAUNICOL como litisconsorte necesario de la parte accionada, según se expuso. 24.
Conforme al anterior derrotero interpretativo, en el presente caso no era necesario notificar personalmente la demanda a cada uno de los pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, ya que no participaron en la expedición de los actos enjuiciados y tampoco se encuentran acusadas las resoluciones por medio de las cuales se hicieron los reconocimientos prestacionales en forma particular y concreta. 25.
Es más, una vez se ordenó la suspensión provisional de los actos generales enjuiciados, la UGPP solicitó extender dicha medida a los actos particulares, pero esta corporación, al resolver el recurso de súplica contra el auto que decretó la cautela, negó tal petición por las siguientes razones: La Sala considera oportuno aclarar, que el presente medio de control corresponde a la simple nulidad de un acto general consagrado en el art. 137 del CPACA, en consecuencia, los efectos de la decisión se surten únicamente respecto del acto general acusado, sin que puedan extenderse los efectos suspensivos a los actos particulares y concretos, los cuales continúan bajo presunción de legalidad. 26.
Así las cosas, no se configura la causal de nulidad por haber omitido la notificación personal de la demanda a los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. 27. Tampoco existe una violación al debido proceso, pues los coadyuvantes de la parte demandada han sido reconocidos como tales dentro de esta litis, se han tomado en cuenta sus intervenciones y, contrario a lo afirmado por los incidentantes, tuvieron oportunidad de conocer la providencia que decretó la medida cautelar en el sub lite y también la recurrieron. 10 «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]. Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. A su vez, al resolver el recurso de súplica interpuesto por los coadyuvantes contra la decisión de suspensión provisional, esta corporación estudió los argumentos expuestos por cada uno de los impugnantes. 29.
De otro lado, los coadyuvantes reprocharon que el auto admisorio de la demanda omitió el deber de informar a la comunidad sobre la existencia de este debate, en contravía de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 30. Dicha norma prevé que «cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 31.
Si bien es cierto que en este caso no se informó a la comunidad en los términos indicados en la norma, también lo es que ello no acarrea una nulidad de lo actuado, ya que solo la omisión de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las partes y litisconsortes necesarios es la que violaría el debido proceso, pues tal irregularidad les impediría ejercer la defensa de sus intereses ante una decisión que tendría repercusiones directas en sus derechos. 32.
En contraste, los pensionados de la Empresas Puertos de Colombia y la ciudadanía en general, no tienen la condición de parte o litisconsortes necesarios, ya que no suscribieron las decisiones administrativas demandadas; tampoco se encuentran acusados actos particulares cuya eventual nulidad impacte de manera directa un derecho subjetivo y tal afectación tampoco se deduce necesariamente de la anulación de los actos generales cuestionados, conforme se explicó en precedencia. Por el contrario, la UGPP debe adelantar las actuaciones administrativas que considere pertinentes o acudir ante la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a controvertir la legalidad de los reconocimientos pensionales efectuados a cada uno de los beneficiarios. 33.
Adicionalmente, la información de la existencia del proceso de nulidad simple a la ciudadanía en general tiene como finalidad viabilizar la participación de quienes pretendan intervenir como coadyuvantes, en el marco de un ejercicio democrático y participativo. 34. No obstante, para el caso concreto, la omisión de dicha información no acarrea una nulidad del proceso, en tanto no implica la afectación del derecho de defensa de quienes debieron ser llamados como partes o litisconsortes necesarios.
Incluso, para abundar en razonamientos, al tenor del artículo 136 del CGP, la nulidad se considerará saneada «cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
En este caso, la participación de los coadyuvantes evidencia que, a pesar de no haber sido llamados formalmente, tuvieron oportunidad de comparecer, intervenir y presentar sus argumentos en defensa de la legalidad de los actos acusados. 36. Además, dicha omisión solo puede catalogarse como una irregularidad, pero no como una causal de nulidad de las que trata el artículo 133 del CGP.
En consecuencia, el despacho efectuará el saneamiento del proceso, en los términos del artículo 207 del CPACA,11 y ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 171, numeral 5, ibidem. 37. Esta determinación es consonante con el artículo 133 del CGP, en tanto establece que las demás irregularidades que no estén allí enlistadas como causales de nulidad «se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Por ende, la omisión en que incurrió el despacho, en torno al deber de informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, constituye una irregularidad saneable. 38. Una conclusión diferente, encaminada a anular lo actuado desde la admisión de la demanda, significaría un sacrificio inaceptable de la tutela judicial efectiva.12 En tal sentido, es pertinente recordar que «el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso13 y las garantías judiciales14. Así, el derecho 11 Artículo 207.Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 12 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-279 de 2013, indició que «el derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”». 13 Constitución Política.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 14 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales».15 39.
Por lo tanto, no cualquier irregularidad procesal puede reputarse como una causal de nulidad insaneable,16 como lo sostienen los coadyuvantes de la parte accionada. 3. Sobre la indebida escogencia del medio de control, caducidad y requisito de procedibilidad 40. Los coadyuvantes de la parte demandada sostuvieron que en este caso se configura la excepción de indebida escogencia del medio de control, por cuanto, de accederse a la nulidad de los actos demandados, se produciría un restablecimiento automático del derecho para la UGPP, ya que la entidad dejaría de pagar las pensiones de los ex trabadores de la Empresa Puertos de Colombia. 41.
Ahora bien, esta Subsección ha expresado que, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA es viable interponer una demanda de nulidad simple contra un acto particular o una de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto general; sin embargo, en uno y otro caso, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo o ello se produzca automáticamente con la sentencia de nulidad, el medio de control debe incoarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o publicación del acto.17 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001 23 31 000 2002 01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Ver: i) Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016; ii) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 17 de noviembre de 2010, radicado 34739. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En anterior oportunidad, en la que se alegó que la eventual decisión anulatoria conduciría a un restablecimiento automático del derecho, esta corporación sostuvo que tal afirmación carecía de fundamento legal y probatorio, pues se estaba demandando «la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad».18 43.
El citado entendimiento, también resulta aplicable al presente caso, pues se pretende la nulidad de los actos generales que establecieron unas medidas para el retiro de los Empleados Públicos de la Empresa Puertos de Colombia, pero tales determinaciones se adoptaron de manera objetiva, impersonal y abstracta, por ende, fueron dirigidas a una generalidad de personas indeterminadas.19 44.
Entonces, la nulidad de esos actos no acarrearía un restablecimiento automático del derecho para la UGPP ni una afectación a los derechos pensionales de los ex empleados de dicha empresa, teniendo en cuenta que no fueron acusados actos particulares ni se elevaron pretensiones que se encaminaran a proteger un interés particular y concreto o a declarar derechos subjetivos. 45.
Así las cosas, la sola nulidad de las decisiones administrativas demandadas no implica de manera inmediata la afectación positiva o negativa de los derechos subjetivos, pues la materialización de la decisión frente a casos concretos estará sujeta a otro tipo de actuaciones administrativas y/o judiciales, según lo estime la UGPP. 46.
De ahí que «un entendimiento distinto podría poner el riesgo el interés general y el principio de legalidad que se reivindican en los procesos de nulidad simple».20 47. De otro lado, a partir de la premisa de que en este caso debió promoverse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los coadyuvantes concluyeron que: i) operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se presentó más de 4 meses después de la publicación de los actos demandados; y ii) se omitió el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad. 48.
No obstante, los anteriores razonamientos carecen de vocación de prosperidad, ya que el medio de control incoado es el de nulidad simple, el cual puede interponerse en cualquier tiempo, conforme lo prevé el artículo 164 del CPACA. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-25-000- 2017-00468-00 (2202-2018) - 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017).
En similar sentido puede consultarse la sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicado 11001-03-25-000-2010-00286-00 (2360-10). 19 En similar sentido, ver la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 05001-23-33-000-2017-01836-01. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de junio de 2023, radicado 11001-03-25-000- 2017-00061-00 (0253-2017).
Radicación: 11001032500020130048000 (0983-2013) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. A su turno, en esta clase de controversias tampoco se exige el agotamiento de la conciliación prejudicial, según se desprende del artículo 161 ibidem. 50. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. RECONOCER como coadyuvantes de la parte demandada a la ONG Veeduría Ciudadana Nacional para la Defensa de los Pensionados, Unión de Pensionados Portuarios de Santa Marta “La Unión”, Federación Nacional de Pensionados Portuarios – FENALPENPOR, Asociación de Jubilados de Puertos de Colombia – AJUCOB y al ciudadano Antonio Barrera Carbonell.
SEGUNDO. ORDENAR que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.
TERCERO. NEGAR las excepciones de indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación, propuestas por los coadyuvantes de la parte accionada.
CUARTO. En firme esta providencia y una vez cumplido lo ordenado en el numeral segundo, el expediente deberá ingresar al despacho para continuar con el trámite procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.